Sentencia CIVIL Nº 309/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 309/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 869/2018 de 12 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 309/2020

Núm. Cendoj: 08019370132020100269

Núm. Ecli: ES:APB:2020:4480

Núm. Roj: SAP B 4480:2020


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120168142060

Recurso de apelación 869/2018 -4

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 729/2016

Parte recurrente/Solicitante: Evaristo, CASES COMERÇ 24,S.L., TORO TALLER DE CUINA,S.L.

Procurador/a: Estibaliz Rodriguez Ortiz De Zárate, Belen Garcia Martinez, Estibaliz Rodriguez Ortiz De Zárate

Abogado/a: JORGE TORRAS TOLL, Carlos Jiménez Borrás

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 309/2020

Magistrados:

Maria del Pilar Ledesma Ibañez Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Elena Boet Serra

Barcelona, 12 de junio de 2020

Ponente: Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Antecedentes

Primero. En fecha 17 de julio de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 729/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aEstibaliz Rodriguez Ortiz De Zárate, Belen Garcia Martinez, Estibaliz Rodriguez Ortiz De Zárate, en nombre y representación de Evaristo, CASES COMERÇ 24,S.L., TORO TALLER DE CUINA,S.L. contra Sentencia - 12/03/0201 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a , en nombre y representación de .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Que estimando como estimo, parcialmente, la demanda interpuesta por

CASES COMERÇ 24, S. contra TORO TALLER DE CUINA, S.L., y D. Evaristo debo condenar y condeno a la demandada a pagar

solidariamente a la actora la cantidad de 13.680 euros más IVA de los que debe

de deducirse el importe de 2.283,85 correspondiente a la fianza en su día

depositada, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, todo

ello sin que haya lugar a imponer a parte alguna la condena al pago de las

costas procesales, debiendo cada parte pagar las causadas a su instancia y las

comunes por mitad.

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/06/2020.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente Maria del Pilar Ledesma Ibañez .


Fundamentos

PRIMERO.-Las actuaciones de las que dimana el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda interpuesta por la representación procesal de 'CASES COMERÇ 24,S.L.' contra D. Evaristo y contra la entidad 'TORO TALLER DE CUINA,S.L.'

Mediante dicha demanda se ejercitaba acción de reclamación de la suma de 94.020,14.-euros en concepto de indemnización por reparación de daños y perjuicios, resultantes de la liquidación del contrato de arrendamiento suscrito por las partes (la actora como arrendadora y los codemandados como arrendatarios) el día 15 de mayo de 2000 que tenía por objeto el local sito en la calle Comerç nº 24, planta baja, de Barcelona, cuyo uso originario era el de almacén, pero que las partes convinieron que los arrendatarios acometerían obras que permitirían adaptarlo a uso de restaurante.

Dicho contrato fue novado en fecha 30 de abril de 2014. El arriendo fue inicialmente pactado por un plazo de duración de quince años, y en la novación se fijó un plazo de duración de 10 años, si bien lo arrendatarios desistieron de proseguir el contrato, denunciando el mismo y, tras el oportuno preaviso, procedieron a la entrega de la posesión en fecha 2 de marzo de 2016.

En sustento de su reclamación la actora alegaba, en síntesis, de un lado, que meses antes de que tuviera lugar la entrega de la posesión a la actora, concretamente, en fecha 16 de noviembre de 2015, se produjo una inundación, que la actora imputa a la inadecuada colocación de los bajantes cuando, al inicio del contrato, dentro de las obras de adecuación del local, se procedió por las demandadas a la sustitución tales bajantes.

De otro lado, la demandante muestra su disconformidad con el estado que presentaba el local arrendado en el momento de la entrega (devolución) de la posesión al extinguirse el contrato, fundamentalmente: (i) por no haber procedido la parte arrendataria a retirar algunas instalaciones del local ( salida de humos, instalación de refrigeración, cableado y conducciones); y (ii) por haber destruido las arrendatarias una gran parte de las obras de acondicionamiento del local efectuadas al inicio del contrato, habiendo retirado elementos de construcción que debían quedar en beneficio de la propiedad según lo pactado, habiéndose producido daños en el local arrendado.

Las demandadas se opusieron a la demanda y, seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2018 por la que se estimó parcialmente la demanda presentada por la actora y se condenó a la parte demandada a abonar a la demandante la cantidad de 13.680.-euros más IVA de la que debería deducirse la fianza arrendaticia de 2.283,85.-euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Todo ello debiendo abonar cada parte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En sustento de esta resolución, el juzgador de primer grado tras revisar y analizar pormenorizadamente los diferentes conceptos que integraban la reclamación de la demanda, concluye aceptando: a) 680.-euros en concepto de coste de la retirada de los elementos del aire acondicionado y elementos de refrigeración que aún quedan instalados; b) otros 8.000.-euros en que, aplicando una depreciación por ponderación con respecto a la suma solicitada en la demanda, valora el magistrado la reposición de elementos de la zona de cocina (fuegos, parrilla y demás enseres de la misma) que han sido desmantelados y retirados por las arrendatarias; c) 2.000.-euros en concepto de retirada de escombros, cascotes y reparación de daños en algunas zonas del pavimento; y d) otros 3.000.-euros en que pondera la reposición de los elementos del cuarto de baño (inodoros y lavamanos, más la reparación del revestimiento de las paredes y el bastidor en que iba suspendido el inodoro).

Sin embargo no concede las sumas solicitadas en concepto de sustitución del albañal tras la inundación, retirada de la salida de humos, daños por retirada de elementos de iluminación, botelleros, barras de entrada y cámaras frigoríficas.

Por la representación procesal de los codemandados, D. Evaristo y la mercantil 'TORO TALLER DE CUINA, S.L.' se interpuso recurso de apelación mostrando su disconformidad en cuanto a las sumas reconocidas a la actora en la sentencia. Aducen, en resumen, que no había obligación exigible a la parte arrendataria de retirada de los elementos del aire acondicionado. Que, en contra de lo que afirma el juzgador, sí que se habían opuesto a la reparación y/o reposición de los elementos de la zona de cocina, que estiman que no pueden considerarse obras, sino que se trata de mobiliario industrial propio de la actividad de restauración y que, además, no se fundamenta por el juez la depreciación aplicada. Que no se justifica la suma que se concede por retirada de escombros, que estiman aleatoriamente fijada por el juzgador. Y que tampoco se acredita el coste de las obras del cuarto de baño, antes reseñadas, que se concede también a tanto alzado fijado en la sentencia.

La actora, 'CASES COMERÇ 24, S.L.', se opuso al recurso de apelación formulado de contrario e impugnó a su vez la sentencia dictada por el expresado juzgado, interesando, en síntesis, que se condene a la parte demandada al pago de: (I) la suma de 6.107,28.-euros como coste de la sustitución del albañal manteniendo que el origen del daño que presentó está en la inundación cuya responsabilidad imputa a las arrendatarias al efectuar las obras de acondicionamiento. (II) la cantidad de 9.546,90.-euros como coste de la retirada de humos, considerando que ello era una obligación contractual de la parte demandada que ha sido incumplida. (III) Las sumas de 4.004,58.-euros por la reparación de la barra y botelleros, y de otros 16.013,62.-euros por la reparación de las cámaras de frío que fueron totalmente destrozadas. (IV)Mostrando su disconformidad con los importes reconocidos en la sentencia apelada por la retirada de los aparatos de aire acondicionado (680.-euros), pues consideran que el coste de tal partida debe ascender a la suma de 5.916,90.-euros, dada la necesidad de realizar trabajos verticales en todas las medianeras de la finca.

Por otra parte muestran su conformidad con respecto a los importes concedidos en la sentencia por los desperfectos causados en el baño, esto es, 3.000.-euros más IVA, y por los elementos retirados en la zona de cocina, es decir, 8.000.-euros más IVA.

Las demandadas se han opuesto a la impugnación formulada por la actora.

SEGUNDO.-La apelación e impugnación respectivamente formuladas por las partes en los términos señalados determinan que la controversia se plantee en esta alzada casi en los mismos términos que en la primera instancia, contando este tribunal con el mismo material probatorio. Así las partes propusieron prueba documental, testifical, pero solo la demandada propuso prueba pericial.

Por lo que se refiere a los conceptos que integran la reclamación contenida en la demanda principal, como quiera que los recursos de ambas partes se refieren a prácticamente todas ellos (excepto la instalación eléctrica), estando profundamente imbricados aunque postulando soluciones antitéticas, consideramos que para una mejor claridad y por evitar reiteraciones innecesarias se deben examinar conjuntamente, pormenorizando, una vez revisada la prueba practicada, nuestra posición acerca de cada una de las partidas objeto de reclamación y respecto de las que subsiste la controversia en esta alzada.

Antes de ello, realizaremos ciertas consideraciones generales en relación al régimen jurídico aplicable.

En resumen y en líneas generales baste ahora con apuntar que el artículo 1.562 del CC establece la presunción de que el arrendatario recibe la finca en buen estado, salvo prueba en contrario, y el artículo 1.563 del mismo texto legal hace responsable al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, imponiendo en este sentido el artículo 1.555.2º del CC al arrendatario la obligación de usar la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado, y en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra.

Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.563 del CC , existe una presunción de responsabilidad contra el arrendatario, debiendo probar, si quiere quedar exonerado, que los deterioros que presenta la cosa se han producido, sin culpa suya o por la acción del tiempo, por el uso normal o por causa inevitable. En consecuencia, el arrendatario no responde de aquellos menoscabos que deriven del transcurso del tiempo y del normal uso de la finca según el destino u objeto pactado de causa inevitable u ocasionados sin culpa.

Además, hay que tener en cuenta que la LAU distingue tres tipos de obras ,que son:

1.- Obras de conservación, a las que se refiere el artículo 21, en relación con el artículo 1554.2º del Código Civil , consistentes en las reparaciones necesarias a fin de conservar el local en las condiciones de servir al uso convenido, y que, en principio, salvo que otra cosa se pactase, son obligación y a cargo del arrendador; 2.- Obras de mejora, a las que se refiere el artículo 22, que, en defecto de pacto, son facultad del arrendador y a su cargo; y 3.- Obras de modificación de la configuración, a las que se refiere el artículo 23, que son facultad del inquilino y a su cargo, en determinadas condiciones, con el consentimiento del arrendador o autorización judicial.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 4.3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos , en la redacción anterior a la Ley 4/2013, de 4 de junio, los arrendamientos para uso distinto de vivienda se rigen por la voluntad de las partes, y sólo en su defecto, por lo dispuesto en el Título III de la Ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil.

En el supuesto de autos, es un hecho indiscutido que la actora, la entidad 'CASES COMERÇ 24,S.L.', es propietaria de la totalidad del inmueble sito en la C/ Comerç nº 24 y que, en fecha 15 de mayo de 2000, las partes celebraron un contrato de arrendamiento para uso distinto al de vivienda, relativo al local sito en c/Comerç nº 24, planta baja, de Barcelona. Dicho contrato, se adjuntó a la demanda inicial como doc. nº 1, junto con sus condiciones anexas y plano del local, constituyendo el documento rector de las relaciones entre las partes, sin perjuicio de las matizaciones derivadas del posterior contrato de novación, de fecha 30 de abril de 2014, que se adjunta también a la demanda como doc. nº 2.

Por su relevancia para la resolución de la controversia debemos destacar las siguientes previsiones contenidas en el contrato:

'3ª.- El local objeto de este contrato será destinado única y exclusivamente a HOSTELERIA.

En caso de desarrollarse en el local otra actividad, aunque sea afín a la antedicha, podrá el ?arrendador resolver el contrato por infracción por el arrendatario de esta condición.?

4ª.- Es objeto del arrendamiento exclusivamente, la superficie situada dentro de las paredes del local, quedando especialmente excluida la fachada, partes laterales de la entrada, azotea y vestíbulo de la escalera. En consecuencia, el arrendamiento a que este contrato se refiere, no dará derecho a entrar ni usar la azotea o terrado de la finca. (...)?

13ª.- El arrendador autoriza a que el arrendatario realice una salida de humos que irá desde su local, hasta el terrado de la finca. Será condición indispensable que para la instalación de la misma se sigan las instrucciones del arrendador del local, y se supervise la misma por un técnico competente.?

El arrendatario se obliga, con coste a su cargo, a sustituir el bajante general de aguas, en el tramo que queda dentro del local arrendado, por uno nuevo de similares características y adaptado a las normativas vigentes; previo a su sustitución el arrendador deberá dar conformidad al mismo.?

Por otra parte se autoriza al arrendatario para que realice las obras menores necesarias para acondicionar el local en función de las necesidades del negocio objeto del presente contrato. ?Las obras realizadas serán a cargo del arrendatario, y quedarán en beneficio de la finca, sin derecho a indemnización o reclamación, en momento alguno. El permiso municipal, será también, de cuenta y cargo del arrendatario, así como la dirección técnica o facultativa en su caso.' ?

Como decíamos, este es el documento rector de las relaciones entre las partes, con las matizaciones que se desprenden, en la medida en que sean vinculantes para los arrendatarios, de los documentos 2 a 5 acompañados también a la demanda, a los que iremos haciendo referencia.

TERCERO.-A la luz de la regulación convencional y legal expuesta, para determinar cómo se concretaban las obligaciones de los arrendatarios en el momento de entrega del local a la extinción del arriendo, tras el transcurso de algo más de 15 años, hemos de hacer constar, como punto de partida, cuál era el estado originario del inmueble.

No es un hecho discutido que, en el año 2000, antes de las obras ejecutadas por los arrendatarios con permiso de la arrendadora, el local era un local destinado a almacén o cochera, que no tenía distribución interior, y con unos servicios precarios y antiguos (tanto lavamanos e inodoro, como instalación eléctrica).

En todo caso, esta descripción aparece corroborada por manifestaciones del D. Luis Alberto, hermano del codemandado, que fue el arquitecto que se encargó de proyectar y dirigir la ejecución de las obras de remodelación y acondicionamiento del repetido local. Este mismo testigo, cuyas declaraciones no han sido desvirtuadas por ningún otro medio probatorio, indicó (vid. mins. 44:40 de la grabación del juicio) que las obras ' de adecuación' consistieron, como intervención arquitectónica, en realizar una 'caja' dentro del almacén que servía de continente, colocando nuevo pavimento, revestimiento de paredes, falsos techos, instalaciones eléctricas nuevas conformes a normativa y luminarias, climatización, así como nuevas instalaciones de gas y de agua, sonido, alarma y equipamientos propios de un negocio de restauración, que era la finalidad a que se iba a destinar el local, según resulta de la cláusula cuarta del contrato. Asimismo manifestó que, tal y como se indicaba en el contrato, se procedió a la sustitución de los bajantes, porque eran de uralita y se ramificaban hacia otras fincas (46:24) precisando que no se cambiaron los colectores (externos al local) sino que se dejaron conectadas las conexiones de los nuevos bajantes a los colectores mediante la realización de arquetas no registrables a pie de bajante para facilitar tal conexión ('salvar el codo').

CUARTO.-Teniendo presente esta situación de partida, corresponde ahora analizar los diferentes conceptos que se cuestionan por una u otra parte, siguiendo para ello la misma sistematica?????nde ahora analizar los diferentes conceptos que se cuestionan por una u otra parte, siguiendo para ello la misma sisteática recogida en el fundamento jurídico quinto de la resolución recurrida. Son los siguientes:

1.- En relación con los daños del albañalpor la inundación detectada en fecha 16 de noviembre de 2015, la parte arrendadora, en su escrito de impugnación de la sentencia, insiste en realizar una interpretación amplia del término 'bajantes' que se incluye en el párrafo segundo de la cláusula 13ª del contrato suscrito por las partes, y considera que los arrendatarios se obligaron, entre las obras de adecuación a realizar , a sustituir todos los desagües que atravesaban el local, fueran verticales u horizontales, y por tanto también el albañal en donde se produjo el siniestro.

Revisada la prueba, suscribimos plenamente tanto el planteamiento como la valoración de prueba que realiza el magistrado de primera instancia con relación a este extremo. Así, consideramos que la obligación de los arrendatarios al inicio del contrato se circunscribía a cambiar los bajantes, y solo dentro del tramo que quedaba dentro del local arrendado, obligación que no puede considerarse extensiva, pues no hay identidad de razón, a elementos externos al local, como es el albañal o colector general, que fue donde se produjo la inundación, y que no solo da servicio al local de autos sino también a otros departamentos del inmueble.

Tampoco ha quedado acreditada cuál fue la causa del atasco y consiguiente inundación del albañal, ni, por tanto, mucho menos, que dicho atasco fuera imputable a una incorrecta realización por las obras de adecuación realizadas a instancia de los arrendatarios al inicio del contrato, es decir, quince años antes de que la inundación se produjera. Así, mientras el industrial (cuya titulación no consta) que reparó dicha avería a instancia de la propiedad, D. Jose Pablo, quien ha comparecido como testigo (mins 25:48 y ss.), indicó que el albañal había sido atravesado por los tubos frigoríficos que lo habían obstruido limitando su capacidad de desagüe, sin embargo, el perito arquitecto autor de la pericial presentada por las demandadas, que es el único perito que ha intervenido del este juicio, D. Marco Antonio (arquitecto diplomado universitario en arquitectura legal y forense. DALF), afirmó (vid. min 57 y ss. del vídeo 2 del acta de juicio) que la inundación fue debida a un hundimiento del antiguo colector, probablemente por razón de su antigüedad, precisando a preguntas que le dirigió el juzgador (mins 24: 54 y ss. del vídeo 3) que los tubos frigoríficos que se ven en las fotografías aportadas de contrario son de un diámetro escasísimo y transcurren por encima del albañal cerámico, sin dañarlo, y que, a su juicio, el problema habría que situarlo en una pérdida de pendiente.

No cabe estimar acreditada en consecuencia una relación de causalidad entre la avería del albañal ocurrida en noviembre de 2015 y las obras acometidas en el año 2000, con lo que debe ratificarse la resolución recurrida en cuanto a este extremo.

2.-En relación con la retirada de la salida de humos, no suscribimos la valoración de la prueba realizada por el magistrado en orden a determinar cuáles eran las obligaciones del arrendador con relación a este extremo. Así, en el contrato, en su cláusula 13ª, se autorizó expresamente al arrendatario a realizar la salida de humos ' que iría desde su local, hasta el terrado de la finca', indicándose en la propia cláusula 13ª que sería 'condición indispensable que para la instalación de la misma se sigan las instrucciones del arrendador el local y se supervise la misma por un técnico competente'. Pues bien, lo cierto es que, pocos meses más tarde, en fecha 21 de julio de 2000, con el fin de facilitar la ejecución de la obra de construcción de la salida de humos requerida, la propiedad, a través del administrador dirigió a la parte arrendataria una autorización para llevar a cabo la instalación de la conducción de humos por el patio de luces de la finca, que contenía las instrucciones que la parte arrendataria se había mostrado contractualmente dispuesta a seguir, instrucciones que, discrepando del criterio del juzgador de instancia, consideramos vinculaban a la parte arrendataria.

En este sentido, D. Evaristo admitió que le fue entregado dicho documento del que se acompañó copia como documento nº 3 (min. 2:43 y ss.).

Pues bien, dicho documento reza como sigue: ' en mi calidad de apoderado y administrador de la propietaria de la finca de la calle Comercio número 24 Barcelona, doña Monserrat Feliu Gusiñé, le autorizo por la presente para que lleve a término la instalación de la conducción de humos o chimeneaque las normas administrativas dispongan para el caso, por el patio de luces de la dicha finca, desde la planta baja hasta la azotea.

La autorización de que se trata viene condicionada a que correrán de su cargo cuántos desperfectos o daños pudiera causar a la finca así como la reparación de las molestias que pudiera causar a los restantes vecinos y la reposición de la finca a su estado original una vez finalizado el arrendamiento.'

Por lo tanto, la autorización quedó condicionada a la obligación de su retirada tras la finalización del contrato de referencia, sin que fuera necesario un requerimiento específico al respecto, de modo que debe concluirse que la arrendataria estaba obligada a su retirada al finalizar el alquiler.

La representación de 'CASES COMERÇ 24,S.L.' reclamaba por esta partida la suma de 9.546,90.-euros en que el ya citado Sr. Jose Pablo presupuesta el coste de la retirada de la instalación ( se adjunta a la demanda el presupuesto como doc. nº 14). Dicha valoración no puede ser acogida, pues el presupuesto no aparece desglosado, las obras no se han realizado, y se trata de una propuesta a tanto alzado que, según las declaraciones del propio Sr. Jose Pablo, se corresponden con precios ' de constructor'.

Frente a dicha valoración debe prevalecer la valoración que propone, desglosándola y ajustándola a los precios del ITEC, el perito presentado por las demandadas, Sr. Marco Antonio (vid. páginas 16 y 17 de su dictamen pericial) que fija el coste de esta actuación en la suma de 2.573,20.-euros (comprendido un porcentaje de gastos generales y beneficio industrial) más IVA, suma que debe ser reconocida en beneficio de la arrendadora, acogiéndose su impugnación de la sentencia en cuanto a este extremo.

3.-Por lo que respecta a la retirada de los aparatos de aire acondicionado, como se desprende del informe pericial elaborado por el Sr. Marco Antonio, el mismo, girada visita al inmueble, constató que en la azotea del edificio existe en la actualidad un solo aparato de aire acondicionado, y dos soportes fijados a la pared sin aparatos, así como el cableado y los conductos frigoríficos. Ciertamente la arrendadora autorizó a la parte arrendataria a instalar las unidades exteriores de condensación (aparatos de aire acondicionado) junto con su cableado, instalaciones y conducciones correspondientes ( vid. documentos nº 4 y 5 de los adjuntados a la demanda, de fechas 3 de octubre de 2001 y 19 abril de 2002, respectivamente).

En este caso, sin lugar a dudas, como ya lo indica el juzgador, la arrendataria quedó obligada, con la firma de esos documentos, a la retirada de los mismos a la finalización del contrato de arrendamiento de referencia, y habiendo una previsión contractual específica al respecto, suscrita en este caso por ambas partes, esta regulación convencional debe prevalecer sobre el régimen legal relativo a las obras de mejora ( ex. art. 1.573 CC), conforme a los razonamientos expuestos en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, de modo que no resulta relevante la calificación legal de la naturaleza de las obras, debiendo estarse a lo acordado entre las partes.

La parte actora, sobre la base del presupuesto que acompaña como doc. nº 15 junto a la demanda valora esta partida en la suma de 4.890 euros más IVA, presupuesto en el que, como ya se advierte en la resolución recurrida, no aparecen desglosados los costes. El perito de la parte demandada valora dicha partida en 680 euros más IVA, cantidad que debe prevalecer por las mismas razones expuestas por el magistrado de primera instancia, cuyo criterio debe ratificarse en esta alzada.

4.-En relación con las obras necesarias para acondicionar el localel contrato autorizaba a la parte arrendataria a realizar las precisas, 'en función de las necesidades del negocio objeto del presente contrato' (restaurante), si bien disponiendo que las obras realizadas -que no las 'reformas' en general como pretende la arrendadora- serían a cargo del arrendatario y quedarían en beneficio de la finca, sin derecho a indemnización o reclamación, en momento alguno.

En línea de principio, de los términos del contrato, consideramos que lo que debe quedar en beneficio del local son las obras de fábrica que cambiaron la configuración del mismo con vocación de permanencia, lo cual no es extensivo a los equipamientos industriales, aunque tuvieran que ir anclados, fijados o encastrados a elementos fijos o de obra.

4.1.-Sobre esta base, debemos ratificar el criterio del magistrado de primera instancia en lo que se refiere a las barra del restaurante, los botelleros y las cámaras frigoríficas.

4.2.-Ahora bien, contestando al recurso interpuesto por los arrendatarios, consideramos también que este criterio debe extenderse a lo que se agrupa como 'daños ocasionados en la zona cocina'. El juzgador se refiere con ello a la retirada de cocina de fuegos, parrilla y demás enseres de cocina. Indica que respecto a estos elementos no le consta la oposición de las demandas a abonar indemnización por este concepto, y otorga por ello la suma de 8.000.-euros, disminuyendo, conforme a su juicio de ponderación, la suma peticionada por estimar que se debía aplicar una rebaja por depreciación.

No suscribimos la decisión de la sentencia apelada en cuanto a este extremo. Ello, en primer lugar, porque, efectivamente las demandadas apelantes en su escrito de oposición negaron en general deber indemnización por cualquier daño en el local objeto de arriendo, que no estuviera ya cubierto por la fianza. Y, en segundo lugar y sobre todo, porque, como decimos, la obligación contractual de dejar las actuaciones acometidas en el local arrendado al inicio de la relación en beneficio de la finca solo se refiere a 'obras' en sentido estricto, pero no, insistimos, a equipamientos como las cocinas, parrillas o enseres propios de un restaurante, que no son fijos ni de fábrica y que constituyen bienes de equipo propios de la actividad desarrollada en el local.

Por lo tanto, acogiendo en cuanto a este extremo las alegaciones del recurso de apelación interpuesto por las arrendatarias, se debe revocar la sentencia en cuanto a este extremo no habiendo lugar a conceder indemnización alguna por este concepto, no procediendo la condena al pago de 8.000.-euros que reconoce la resolución recurrida.

4.3 y 4.4.- Por último, no cabe acoger los argumentos del recurso interpuesto por D. Evaristo y por la entidad 'TORO TALLER DE CUINA,S.L.' cuando consideran indebidas las condenas que la sentencia impone de 2.000.-euros por (4.3) la retirada de escombros y remodelación de una barra de fábrica y del pavimento parcialmente dañado, y por (4.4.) reparación del cuarto de baño, por importe de 3.000.-euros. La actora se ha aquietado a la valoración que se efectúa en la sentencia con relación a estas partidas.

Consideramos que deben mantenerse y ratificarse en esta alzada los argumentos, valoraciones y conclusiones alcanzadas con relación a estos extremos en la sentencia recurrida.

En primer lugar, por lo que se refiere a la partida relativa a la retirada de escombros y reposición parcial de pavimentos y barra de fábrica, aun siendo cierto que ya se abonó una cantidad de 405,60.- solo por retirada de escombros, también lo es que, conforme resulta de las fotografías que obran en el acta notarial adjuntada a la demanda y en la propia pericial adjuntada por las demandadas, aún hay más escombros que evacuar y, además, esta partida comprende no solo dicha retirada, sino también la reposición del pavimento en las zonas dañadas (pág. 35 del informe pericial) y de un pequeño murete (barra; vid. pág. 33 del informe pericial) de fábrica y alicatado cuyos daños son apreciables en dichas fotografías.

En segundo lugar, los daños en el baño no se discuten, y en todo caso son también apreciables a simple vista en las fotografías obrantes en los documentos antes mencionados (vid. págs. 38 y 39 del informe pericial); se trata de obras permanentes que, conforme a las disposiciones contractuales, debían quedar en beneficio de la finca, obviamente en buen estado de uso, y la valoración pericial resulta totalmente insuficiente porque no atiende a la necesidad de uniformizar todo el alicatado del baño, de donde resulta correcta, a nuestro juicio, la valoración ponderada fijada por el magistrado en la resolución recurrida, a la que se atiene la actora, y que debemos confirmar en esta segunda instancia.

En suma, en liquidación del contrato de autos, debemos concluir estableciendo que la parte demandada ha de abonar a la actora las siguientes sumas conforme a los conceptos que pasamos a enunciar:

-2.573,20.-euros más IVA, por los costes de la retirada de las conducciones para la salida de humos.

- 680.-euros más IVA en concepto de coste de retirada de aparatos y elementos del aire acondicionado ?

- 2000.-euros más IVA, por costes de retirada de escombros aún existentes en el local, así como reposición parcial de barras de fábrica y pavimento,?

-3.000.-euros más IVA, por la reposición e inodoros, lavamanos y revestimiento de paredes en cuarto de baño.

En conclusión, los demandados deberán abonar 8.253,20.-eurosmás IVA de los que debe deducirse el importe de 2.283,85 correspondiente a la fianza en su día depositada.

La cantidad reconocida como principal objeto de condena habrá de incrementarse con el interés legal desde la interpelación judicial conforme a los arts. 1100, 1101 y 1108 CC.

QUINTO.-Por lo que atañe a las costas de primera instancia, se ratifican los pronunciamientos que vienen acordados, dado que se mantiene la estimación parcial de las pretensiones de la demanda principal, aunque por una cuantía menor.

Y, en lo que respecta a las costas causadas en la segunda instancia, tampoco ha lugar a hacer expresa imposición, puesto que formalmente, con independencia del saldo final, lo cierto es que se acogen en parte argumentos del recurso de apelación interpuesto por D. Evaristo y la entidad 'TORO TALLER DE CUINA,S.L.', y otros de los esgrimidos por 'CASES COMERÇ 24,S.L.' en su escrito de impugnación de la sentencia.

(ex arts. 394 y 398 de la LEC).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Evaristo y la entidad 'TORO TALLER DE CUINA,S.L.' y estimando también en parte la impugnación formulada por la representación de la entidad 'CASES COMERÇ 24,S.L.' ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de los de Barcelona en fecha 12 de marzo de 2018 en los autos de Juicio Ordinario nº 729/2016 de los que dimana el presente rollo de apelación, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución y, en su lugar acordamos que, manteniendo la estimación parcial de la demanda presentada por la representación de 'CASES COMERÇ 24,S.L.' contra D. Evaristo y la entidad 'TORO TALLER DE CUINA,S.L.', CONDENAMOS a la parte demandada a abonar a la demandante la cantidad de 8.253,20.- euros, más IVA, de los que debe de deducirse el importe de 2.283,85.-euros, correspondiente a la fianza en su día depositada, cantidad resultante que se verá incrementada con el interés legal a computar desde la interposición de la demanda.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , a interponer por escrito presentado ante este tribunal

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con copia de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia:

Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que hayan sido notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al día 4 de junio del 2020, fecha del levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos,quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

INFORMACIÓN PARA LOS USUARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA:

En aplicación del Real Decreto-ley 16/2020 y de la Orden JUS/394/2020, dictados con motivo de la situación sobrevenida con motivo del COVID-19,durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización:

- La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, arriba detallados, en todo caso cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

- Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita.

- Los usuarios que accedan al edificio judicial con cita previa, deberán disponer y usar mascarillas propias y utilizar el gel desinfectante en las manos.


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