Última revisión
03/02/2022
Sentencia CIVIL Nº 309/2021, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 5, Rec 660/2021 de 10 de Noviembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña
Ponente: AVILA HIERRO, ANA
Nº de sentencia: 309/2021
Núm. Cendoj: 31201420052021100186
Núm. Ecli: ES:JPI:2021:1771
Núm. Roj: SJPI 1771:2021
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a 10 de noviembre del 2021.
Vistos por Dª Ana Ávila Hierro, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en funciones de sustitución en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Juicio Verbal de desahucio por falta de pago nº 660/2021, promovidos por D. Raimundo, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Izaguirre Oyarbide y asistida por el Letrado Sr. Yerro Larrauri contra Dª Alicia, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Burguete Mira y asistida por el Letrado Sr. Martínez Moreno, en los que constan los siguientes,
Antecedentes
1. Se declare resuelto el contrato de arrendamiento verbal que une a D. Raimundo y a Dª Alicia.
2.- Se condene a la demandada al pago de las rentas vencidas e impagadas por importe de 394,20 euros y al pago de los gastos asimilados de agua de 394,06 euros más los gastos de basura en 564,11 euros, y las que sucesivamente se vayan venciendo durante la tramitación del procedimiento, más el interés legal ( art. 1108 del CC) desde las fechas de los respectivos impagos hasta la fecha de la sentencia y desde esta fecha incrementándose el interés legal en dos puntos.
3.- Se declare que la demandada no puede enervar la acción de desahucio que se ejercita y se condene a la demandada a que en el término que se señale, deje la finca objeto del presente procedimiento totalmente libre, vacua y expedita a disposición del actor, con apercibimiento de lanzamiento, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.
Comunicada por los Servicios Sociales la situación de vulnerabilidad de la demandada, se acordó la suspensión del procedimiento por el plazo de un mes, al amparo de lo dispuesto en el art. 441.5 de la LEC.
Fundamentos
Afirma el actor la existencia de un contrato de arrendamiento verbal sobre la vivienda sita en la PLAZA000 nº NUM000 de Alsasua, cuyo origen se remonta al año 1976, suscrito entre el anterior propietario del inmueble (hermano del demandante) y D. Victoriano (padre de la demandada), subrogándose Dª Alicia en el contrato de arrendamiento de sus padres, ya fallecidos, debiendo abonar una renta de 98,55 euros mensuales.
Sostiene el demandante que, en el momento de la interposición de la demanda, la arrendataria adeudaba la renta de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2021 por importe de 98,55 euros al mes, lo que supone la cantidad de 394,20 euros. Reclama también el abono de lo adeudado por el suministro de agua desde el año 2017 exigido por el Ayuntamiento y que asciende a la cantidad de 394,06 euros, recibos que en su día fueron domiciliados en la cuenta de D. Victoriano, hermano de la demandada ya fallecido y que no fueron abonados; así como el abono de los gastos de basura desde 2017, por importe de 564,11 euros.
Invoca igualmente que la arrendataria incurre en retrasos reiterados en el pago de la renta, habiendo abonado en el mes de abril de 2021 las rentas de noviembre y diciembre de 2020, enero y febrero de 2021.
Entiende que no cabe en este caso la enervación al haber existido un anterior procedimiento de desahucio nº 416/2017, seguido en este mismo Juzgado en el que se dictó Decreto teniendo por enervada la acción de desahucio.
Reconoce que el pago de las mensualidades correspondientes a marzo y abril se hizo el 15 de junio de 2021, antes de serle notificada la demanda, y que las rentas de mayo y junio se abonaron dentro del plazo pactado, el 1 de julio de 2021.
En cuanto al agua y las basuras, acredita que éstas se abonaron el 7 de julio de 2021 y sostiene que desconocía que debía abonar el suministro de agua porque el contrato verbal suscrito no incluía el mismo y el arrendador nunca le había requerido su pago con anterioridad. Por lo que respecta las facturas correspondientes a los pagos de basuras, considera que tampoco estaban incluidos en el contrato verbal y que se abonaron en el anterior procedimiento de desahucio para poder enervar la acción.
En este sentido, el Auto de la Sala Primera, del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2021 (JUR 2021, 125670), Rec. 3095/2018, establece que '
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2009 (recurso 1507/2004) indica que:
Por ello, una vez que se ha producido el impago en el plazo estipulado, el arrendatario se halla incurso en incumplimiento, sin que la ley distinga entre el incumplimiento y el mero retraso en el pago de la renta, categoría esta última que no aparece recogida en la legislación especial arrendaticia, ni en el Código Civil en el que, al contrario, conceptualmente se considera el retraso o mora como un supuesto de incumplimiento (artículo 1.101).
El momento del cumplimiento es esencial en los contratos de arrendamiento en los que el precio es la contraprestación a la cesión del uso, de manera que cuando no se paga la renta estipulada, el arrendatario está disfrutando de la cosa arrendada sin contraprestación, produciéndose automáticamente una situación de desequilibrio. Al no abonar la renta en el plazo estipulado el arrendatario se halla incurso en incumplimiento y, en cierta manera, impone una situación de hecho al arrendador a quien no se puede privar de su derecho a reaccionar inmediatamente a través de la interposición de la correspondiente demanda resolutoria.
En este caso, la demandada indica que en el contrato de arrendamiento verbal se pactó el pago de la renta de manera bimensual y a meses vencidos, pudiendo realizarse hasta el día 10 del mes siguiente. Pese a que no existe contrato escrito, de la documentación aportada se evidencia que la arrendataria venía abonando la renta de manera bimensual y a meses vencidos. No obstante, también se acreditan numerosos retrasos en el pago del alquiler, más allá del día 10 del mes siguiente al vencimiento bimensual y no solo correspondientes a los años 2020 y 2021, sino también anteriores.
Dichos pagos irregulares de la renta por la arrendataria, tolerados por inacción del arrendador, no suponen un consentimiento del actor respecto a la novación contractual. Así lo establecen diversas Audiencias Provinciales, entre ellas la AP de Las Palmas (Sección 5ª) en su Sentencia nº 348/2010 de 23 julio, que entiende que: '
En el burofax enviado por el actor a la demandada requiriéndole el pago de las mensualidades de marzo y abril de 2021, los gastos de basura y los gastos de agua, enviado el 3 de mayo de 2021 y no recibido por la demandada pese a haber sido debidamente remitido al domicilio arrendado, se requiere a la arrendataria para que realice el pago del alquiler mensual por adelantado y dentro de los 7 primeros días de cada mes en la cuenta del Banco Sabadell que se expone.
Examinada la situación planteada en este caso y aun aceptando la realidad del pacto verbal en el método de pago indicado por la parte demandada, se constata que, al tiempo de interponerse la demanda, el 10 de junio de 2021, la arrendataria se hallaba incursa en incumplimiento contractual, al adeudar 2 mensualidades de renta correspondientes a los meses de marzo y abril de 2021 (sin tener en cuenta las correspondientes a los meses de mayo y junio de 2021, abonadas el 1 de julio de 2021). Por ello, aplicando la jurisprudencia expuesta, procede la estimación de la demanda, no siendo posible la enervación al haber existido una enervación anterior, pese a que el alquiler de marzo y abril de 2021 se abonó el 15 de junio de 2021, antes del emplazamiento a la demandada, pero cuando ya existía un retraso de más de un mes en el pago de la renta.
Por lo tanto, no cabe sino acceder a lo solicitado y declarar resuelto el contrato de arrendamiento verbal vigente entre las partes.
En cuanto a las cantidades devengadas con posterioridad a la demanda, el 7 de octubre de 2021 no se habían abonado las mensualidades de renta correspondientes a septiembre y octubre de 2021, ignorándose si las mismas han sido satisfechas con posterioridad. Por ello, procede condenar a la demandada al abono de las mensualidades de renta devengadas y no satisfechas desde la interposición de la demanda hasta el efectivo desalojo del inmueble.
Por otro lado, pese a que en el acto del juicio se aportó una factura por el suministro de basuras devengada con posterioridad a la interposición de la demanda, no cabe la condena a su pago en este procedimiento, debiendo ser reclamada aparte, no pudiendo acumularse al presente, pues el art. 220.2 de la LEC es una excepción de condena a futuro únicamente para el caso de rentas fijas periódicas, no pudiendo aplicarse al resto de cantidades adeudadas por el arrendatario devengadas con posterioridad a la demanda.
En este caso, reconocida la situación de vulnerabilidad social y económica de la demandada, se acordó la suspensión del procedimiento por un plazo máximo de 1 meses mediante Diligencia de Ordenación de 1 de julio de 2021, al amparo del art. 441.5 de la LEC.
Por ello y pese a que se invoca por Dª Alicia que únicamente percibe como ingresos una renta garantizada de 632 euros al mes, habiendo cumplido este órgano judicial con el plazo de suspensión marcado en la ley y con los deberes de comunicación y colaboración con los Servicios Sociales, no puede hacer otra cosa que dejar en manos de los organismos competentes la adopción de las medidas que se estimen adecuadas, limitándose a resolver la cuestión jurídica que constituye su función.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Izaguirre Oyarbide, en nombre y representación de D. Raimundo contra Dª Alicia y, en consecuencia:
a) DECLARO RESUELTO el contrato de arrendamiento verbal existente entre las partes respecto de la vivienda sita en la PLAZA000 nº NUM000 de Alsasua.
b) CONDENO a Dª Alicia al desalojo de la vivienda, dejando la finca libre y expedita a disposición del demandante, con apercibimiento de lanzamiento a su costa si no lo realizan voluntariamente en la fecha que se indique y no formulan recurso.
c) CONDENO a Dª Alicia a abonar las mensualidades de renta devengadas y no satisfechas desde la interposición de la demanda hasta el efectivo desalojo o entrega del inmueble, a razón de 98,55 euros mensuales, más los correspondientes intereses legales y procesales desde su devengo y hasta su pago.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe formular recurso de apelación ante este Juzgado, en el plazo de veinte días desde el siguiente a la notificación, de conformidad con los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acreditando por escrito tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas, conforme al artículo 449.1 de la LEC.
La admisión de dicho recurso precisará que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 3162000022066021 con indicación de 'recurso de apelación', mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El/la Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
