Última revisión
10/06/1999
Sentencia Civil Nº 309, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1062 de 10 de Junio de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 1999
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA
Nº de sentencia: 309
Fundamentos
0Apelación civil Núm. 1062/99
Jdo. 1ª Inst. e Ins. Nº 1 Corcubión
Autos Núm. 16/99
NUMERO 309
La Coruña, a 10 de junio de 1999.-
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ - PRESIDENTE, DON DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA, DOÑA MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación civil Núm. 1062/99, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Corcubión, en autos de juicio verbal Núm. 16/99, sobre determinación de rentas, entre partes, de la una, como demandante, el apelante, D. ROGELIO, habiendo designado como domicilio a efectos de notificaciones el del Letrado Sr. SANTALO y de la otra, como demandada, la apelada, Dña. AMPARO, habiendo designado como domicilio a efectos de notificaciones el del Procurador Sr. LADO FERNANDEZ. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.
ANTECEDENTES
PRIMERO: Que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Corcubión, con fecha 10 de marzo de 1999, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue:
-"FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. FERNANDO, en nombre y representación de ROGELIO, contra AMPARO, debo declarar y declaro haber lugar a la actualización de la renta derivada del contrato a que se refiere el hecho primero de la demanda estableciendo la renta de 3.577 ptas (tres mil quinientas setenta y siete pesetas) mensuales para el año comprendido entre el 17 de febrero de 1998 hasta el 1 de marzo de 1999, debiendo satisfacer la demandada las cantidades no abonadas y debidas; así también fijar como renta a pagar el año comprendido entre el 1 de marzo de 199 hasta el 1 de marzo del año 2000, la cantidad de 3.649 ptas. (tres mil seiscientas cuarenta y nueve pesetas) mensuales, sin pronunciamiento alguno en las costas causadas".
SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del demandante, que le fue admitido en ambos efectos, y conferidos por el Juzgado de instancia los traslados que establece el artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, correspondiendo, por reparto, a esta Sección Primera, con el número 1062/99, señalándose el pasado 26 de mayo, para votación y Fallo.
TERCERO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO: La parte actora impugna la sentencia de instancia en base a que, en la misma, para el cálculo de la renta actualizada, se aplica el IPC del año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la demanda de conciliación, 17 de febrero de 1998, momento en que se sitúa el requerimiento para la elevación de la renta de acuerdo a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que liga a las partes, en lugar de proceder como se postula en la demanda al cálculo de dicha renta acumulando los índices correspondientes desde febrero de 1984.
Que la actualización de la renta sea solamente atendible desde la fecha en que se formula el requerimiento en tal sentido en cada uno de los períodos convenidos, al no poder tener efectos retroactivos (artículo 101 LAU 24 de diciembre de 1964), y por tanto que no sea posible reclamar el pago de los aumentos correspondientes a rentas pasadas no actualizadas, es cuestión distinta a que el coeficiente de elevación a aplicar haya de ser tomado desde la fecha en que el derecho se dejó de ejercitar, procediendo a la revisión de modo acumulativo, pues de no realizarse así no se mantendría el equilibrio de las prestaciones que se persiguió a través de la cláusula de actualización.
En este caso, por el arrendador se procede en el requerimiento efectuado a través de la demanda de conciliación al cálculo de la renta actualizada, aplicando sobre la renta de 3.500 pesetas mensuales inicialmente pactada en el contrato, el incremento relativo del IPC desde febrero de 1984, período de tiempo que se corresponde con el plazo de 15 años previsto para la prescripción de las acciones personales, aplicable a la que aquí se ejercita de determinación de la cuantía de la renta, por no tener señalado término especial (artículo 1964 Código Civil en relación Disposición Adicional Décima LAU 1994).
En atención a lo expuesto, el recurso de ser estimado, acogiéndose en su integridad la demanda formulada por el apelante conforme a los pedimentos en ella contenidos.
SEGUNDO: La estimación íntegra de la demanda conlleva la imposición de costas a la demandada, de conformidad con el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En cuanto a las devengadas en esta instancia ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 736 de la misma Ley Procesal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Rogelio contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana por del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Corcubión en fecha 10 de marzo de 1999, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar, estimando íntegramente la demanda formulada por el recurrente, declaramos, haber lugar a la actualización de la renta conforme a la cláusula segunda F) del contrato de arrendamiento, así como, que para dicha actualización se han de aplicar los índices de precios al consumo de los últimos 15 años, procediéndose a la misma desde febrero de 1984, resultando por ello la cantidad de siete mil trescientas noventa y siete pesetas (7.397 ptas.) mensuales, todo ello con expresa imposición de las costas de primera instancia a la demandada, y sin efectuar especial pronunciamiento en relación a las devengadas en esta alzada.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
