Sentencia Civil Nº 31/200...ro de 2003

Última revisión
17/02/2003

Sentencia Civil Nº 31/2003, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 177/2002 de 17 de Febrero de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2003

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 31/2003

Núm. Cendoj: 31201370022003100030

Núm. Ecli: ES:APNA:2003:150

Resumen:
La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en autos promovidos sobre reclamación de indemnización de daños causados por filtración de aguas. El Juzgado de Primera Instancia estima la demanda y condena a los demandados a abonar cantidad. La finca del actor soporta filtraciones de agua procedente de la finca de mi mandante "...a causa de la inexistencia o incorrecta canalización y desagüe de las aguas que discurren por la propiedad. La causalidad excluyente está en las lesiones del muro de contención hacia la calle ejecutado por el Ayuntamiento de Larraga. Mala fe o temeridad en el apelante.

Encabezamiento

Rollo Civil Núm. 177/02

Juicio Verbal nº 6/02

S E N T E N C I A Núm. 31

Ilmo. Sr. Presidente:

DON JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

DON RICARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ

En Pamplona, a diecisiete de febrero del año 2003.

I.- ENCABEZAMIENTO:

Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, en grado de Apelación, el presente Rollo Civil nº 177/2002, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Tafalla, en los autos de Juicio Verbal, en reclamación de indemnización de daños causados por filtración de aguas nº 6/02, siendo partes: apelante, los demandados D. Romeo y el Ayuntamiento de Larraga, representados por los Procuradores de los Tribunales Sr. Aldunate y Sr. Ortueta respectivamente y asistidos de la Letrada Sra. Beaumont y Sr. Sánchez; y apeladO, el demandante D. Andrés , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Torres y asistido del Letrado Sr. Torres. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia, a excepción hecha de la mención que se contiene en el párrafo 1º del Antecedente de Hecho 3º de la sentencia recurrida, en el sentido de que "por el Letrado del Ayuntamiento de Larraga, se formalizó excepción de falta de competencia territorial..."

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tafalla, se dictó Sentencia de fecha 29 de marzo de 2.002, en los autos de Juicio verbal nº 6/02, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Andrés representado por la Procuradora de los Tribunales LAURA TORRES RUIZ y asistido del Letrado ANGEL TORRES RUIZ contra Romeo representado por el Procurador JAVIER ALDUNATE TARDÍO y asistido de la Letrada MARÍA JOSÉ BEAUMONT y AYUNTAMIENTO DE LARRAGA representado por la procuradora ISABEL ORTUETA y asistido del Letrado DIEGO SÁNCHEZ, sobre reclamación de cantidad, y condeno a los demandados a abonar al actor la cantidad de 2075,62 euros más las costas. Esta resolución no es firme y contra ella cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Navarra que deberá prepararse en su caso ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación."

TERCERO.- Contra la indicada sentencia, se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por ambos integrantes de la parte demandada, interponiendo respectivamente sus recursos: A.- la representación procesal el codemandado D. Romeo , mediante escrito presentado con fecha 15 de mayo de 2002, en el cual, después de exponer cuatro alegaciones, solicitaba de este Tribunal, que se dictara sentencia revocatoria de la sentencia recurrida dictando otra por la que se desestima la demanda en cuanto al codemandado Sr. Romeo respecta, con expresa condena en costas de la instancia a la parte actora. B.- por la representación procesal del Ilmo. Ayuntamiento de Larraga, en escrito presentado con fecha 16 de mayo de 2002, en el cual, después de exponer tres alegaciones, solicitaba, de este Tribunal, que se desestimara la demanda formulada contra el Ayuntamiento de Larraga con expresa imposición de costas a la parte actora. Conferido el oportuno traslado, por la representación procesal del demandante D. Andrés , en escrito presentado con fecha 31 de mayo de 2002, se formalizó escrito de oposición a los recursos de apelación adversos, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus extremos y por sus propios fundamentos con imposición de costas a los recurrentes. Igualmente, en escrito presentado en la fecha antes dicha, por la representación procesal de D. Romeo , se formuló oposición al recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ortueta en la representación ya dicha del Ilmo. Ayuntamiento de Larraga.

CUARTO.- Enviados los autos a este Tribunal y turnados a esta Sección, en providencia de fecha 14 de enero de 2003, se acordó señalar para deliberación y resolución del recurso el día 6 de febrero del 2003.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, excepción hecha, de la mención que se contiene en el párrafo cuarto del fundamento de derecho segundo, a la consideración, con evidente carácter de "obiter dictum", relativa a que: "...el Sr. Romeo es profesor y no ha acreditado que posea los conocimientos técnicos necesarios para saber si la realización de obras por su cuenta y riesgo puede suponer un agravamiento del desagüe de las aguas en la finca del vecino", razonamiento interlocutorio como decimos, que no aceptamos.

PRIMERO.- Razones de sistemática decisoria, nos obligan, a examinar, primeramente, la "excepción de incompetencia de jurisdicción", -"recte" falta de atribución del conocimiento del asunto al orden jurisdiccional civil, por entender la parte proponente de semejante "excepción", es decir, el M.I. Ayuntamiento de Larraga, que el orden jurisdiccional competente para dilucidar la cuestión litigiosa, es el orden contencioso-administrativo-, que fue repelida, razonadamente, por la juzgadora "a quo", en el acto de juicio celebrado el 15 de marzo de 2002, decisión frente a la cual el Sr. Letrado de la entidad de la administración local señalada, formuló protesta, por la inadmisión de la excepción. La precisión que se realiza en la alegación primera del recurso que plantea el M.I. Ayuntamiento de Larraga, respecto al "error material", padecido en la redacción del párrafo primero del antecedente de hecho tercero de la resolución recurrida, es cabalmente irrelevante. La "excepción planteada", fue la que hemos dicho, y precisado en cuanto a su correcto contenido jurídico-procesal y la misma se desestimó por "extemporanea", debió haberla propuesto, como "declinatoria", dentro de los cinco primeros días posteriores a la citación para vista (artículo 64.1 LEC/00). Alegándola de este modo extemporáneo en el propio acto de juicio, la decisión de su repulsión, desde el punto de vista procedimental, está perfectamente amparada en cuanto se previene en el inciso inicial del párrafo segundo del nº 2 del artículo 443 de la vigente Ley Rituaria Civil. No obstante, como se ocupa de poner de manifiesto, la entidad de la administración local coapelante, subsiste la posibilidad de apreciación de oficio por el Tribunal de su falta de... competencia. Debemos atender, por tanto, a la propuesta de valoración que se nos realiza, pues el examen de oficio en cuestión, está amparado en lo regulado en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, donde se previene, que los "conflictos de competencia", pueden ser promovidos, de oficio, sin restricción alguna, respecto al "Tribunal", del que parta la iniciativa para el planteamiento del conflicto. Probablemente, asistiría la razón, al M.I. Ayuntamiento de Larraga, para el supuesto, -que ya debemos señalar no es el caso-, de que "en exclusiva", se estuviera dilucidando, en el supuesto de autos, un caso de exigencia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, -y la local obviamente lo es-, porque con arreglo al párrafo segundo del nº 4, del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción conferida por la Ley Orgánica 6/1998, en estos casos, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive, la atribución competencial, -el orden jurisdiccional competente para entender de las reclamaciones y exigencia de tal responsabilidad patrimonial-, se confiere al orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Aunque, como acontece, -por ahora en la hipótesis dialéctica-, en el supuesto de autos, a la producción del daño, hubieran concurrido sujetos privados, -el codemandado Sr. Romeo -, en este caso, el demandante según se ocupa de advertir, el precepto citado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, "deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional". Y la naturaleza propia del hecho jurídico, en el cual se inserta la reclamación cuyo fundamento ahora dilucidamos, no es aplicable, la "nueva doctrina jurisprudencial", fijada por la Sala Especial de conflictos de competencia del Tribunal Supremo (auto de 17 de diciembre de 2001, RJ 20024086), cuando, la exigencia de responsabilidad patrimonial, se materializa, frente a la administración pública y a la entidad aseguradora de su responsabilidad civil, por entender, que ésta, la entidad aseguradora, no concurre a la producción del daño, sino que su intervención, en el marco de la relación jurídica resarcitoria, deriva, del contrato de seguro de responsabilidad civil, de modo, que opera en esta caso la "vis atractiva", del orden jurisdiccional civil. Sin perjuicio de cuanto acabamos de precisar, que "ab initio" en efecto, induciría, a apreciar de oficio, la falta de atribución competencial, al presente orden jurisdiccional civil para el conocimiento del asunto, tenemos, que pese a que la parte demandante, dotó a su demanda, de una fundamentación jurídica, en exclusiva basada en la "culpa aquiliana", -véase el fundamento de derecho cuarto de la demanda; muy adecuadamente, en la sentencia recurrida, sin infringir los límites propios, para materializar la "teoría de la sustanciación", -nos referimos, al párrafo segundo del núm. 1 del artículo 218 LEC/00-, es decir, sin alterar "la causa petendi", entendió, que desde el punto de vista jurídico-material, la reclamación, podía ser amparada, en la preceptiva propia de las relaciones de vecindad, -de ahí la pertinente cita, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida de la Ley 367 del Fuero Nuevo, en concreto en su párrafo primero, y también, en la prevención normativa del párrafo primero de la Ley 351 del Código Sustantivo Común de esta Comunidad Foral, preventivo, de los perjuicios, que la modificación del curso de las aguas, pueda causar en la finca vecina. Es decir, la cuestión se ha de dilucidar, en un marco estricto y exclusivamente civilístico, que genera la ya aludida "vis atractiva", de la jurisdicción civil, reconocida en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Entendemos en consecuencia, que precisamente este orden jurisdiccional civil, posee competencia plena para el conocimiento del asunto, el cual, no debe ser deferido a los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- Pasando a conocer del "fondo" de la cuestión litigiosa tal y como se nos plantea en esta alzada, no queremos incurrir en inútiles repeticiones, pues la síntesis del asunto, se realiza perfectamente, en la muy razonada sentencia de instancia. Recordaremos, que la parte actora, después de que en el juicio de cognición, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Tafalla, en relación con los mismos hechos, con el núm. 171 de 2000, en exclusiva frente al ahora codemandado D. Romeo , se apreciará, la "excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario", por no haber sido interpelado, el Ayuntamiento de Larraga, -sentencia de 3 de enero de 2001-, formuló demanda, frente a la entidad de la administración local, y al expresado Sr. Romeo , en reclamación de la reparación de los daños causados en su finca como consecuencia de la filtración de agua de lluvia proveniente de la finca de su vecino el Sr. Romeo y de las obras realizadas en el muro de contención construído por el Ayuntamiento de Larraga. En el supuesto de autos no se discute ni la realidad de los daños, ni su cuantía, extremos ambos que quedaron acreditados en el acto de juicio ya calendado. Se valoran especialmente, para considerar el origen y la imputabilidad en la causación de los daños, los que acertadamente se denominan "documentos periciales, junto a la declaración testifical de los arquitectos, Sr. Carlos Manuel (arquitecto municipal del Ayuntamiento de Larraga) y Sr. Germán (no Carlos Francisco , como se ocupa de precisar, en su escrito de interposición de recurso, la dirección letrada del Sr. Romeo ), se concluye, que han sido dos las causas que han influido y concurrido en la producción de los daños, en concreto, realización, por el Sr. Romeo , de un recrecimiento en el muro de piedra, colocando una malla y rellenándolo de vegetal, lo que produce gráficamente "un efecto piscina", que impide que las aguas discurran por su cauce natural, que supondría el vertido a la calle. Al igual que lo hace, -jurídicamente hablando es "con causa" en la originación de las defectuosidades generadoras de los daños reclamados-, la inexistencia de drenaje en el muro de piedra o su incorrecta ejecución. Habida cuenta, del pronunciamiento sobre la causalidad, en la originación de los daños, examinaremos los motivos, -de fondo de sus recursos que plantean ambas partes.

TERCERO.- Por lo que respecta, al recurso que plantea la representación procesal Sr. Romeo , concretamente, en relación a su alegación primera, indicaremos, que el razonamiento que se contiene en el fundamento de derecho segundo, de la sentencia ya citada de 3 de enero de 2001, dictada en el juicio de cognición 171/00, en el sentido de que el arquitecto del Ayuntamiento Sr. Carlos Manuel , no sólo realizó tareas de asesoría técnica, sino de proyección y dirección de obras y el seguimiento del concejal de urbanismo Sr. Isidro ...", no supone, que se esté pronunciando indefectiblemente en el sentido de que la causalidad excluyente en la originación de los daños que se reclaman en este procedimiento, deba ser confinada, en el marco responsabilístico, del Ayuntamiento codemandado. La negativa, del hecho base, -como se califica en el escrito de recurso-, del que se partía en la demanda, cuando se afirmaba que la finca del actor soporta filtraciones de agua procedente de la finca de mi mandante "...a causa de la inexistencia o incorrecta canalización y desagüe de las aguas que discurren por la propiedad del Sr. Romeo ", y en cuanto afirmaba que "la zona lindante al lugar donde se ocasionan los daños, la tiene destinada a huerta". Aunque en efecto, a la vista del resultado de la actividad probatoria, pueda contener algún tipo de inexactitud, no supone, que la valoración, sobre las "concausas", que se realiza en la sentencia recurrida, sea inadecuada. Y en suma, no se puede compartir la conclusión que se mantiene en esta alegación del recurso, en el sentido de que la causalidad excluyente está en las lesiones del muro de contención hacia la calle ejecutado por el Ayuntamiento de Larraga y no por el Sr. Romeo , -como en efecto está acreditado, con detalle específicamente en relación con el muro de piedra-. Las cuestiones, que se plantean en el minucioso desarrollo de esta alegación del recurso, más bien, afectan a las relaciones que no son del caso, entre el Sr. Romeo y el Ayuntamiento de Larraga. En las alegaciones tercera a quinta, ambas inclusive, se establecen las "bases dialécticas", con arreglo a las cuales sustentar lo que a modo de corolario, se establece en la alegación quinta, en el sentido de que el Sr. Romeo no es responsable de los daños que el actor alegaba, por cuanto el problema no está en la falta de recogida y canalización de las aguas en la finca del Sr. Romeo , sino en la defectuosa ejecución del muro por el Ayuntamiento de Larraga, que es en todo caso a quien y solo a él el actor tendría que haber reclamado y demandado, haciendo especial mención, -transcribiéndolo en muchos de sus extremos-, al informe del arquitecto Sr. Germán de 23 de mayo de 2000. No podemos compartir semejante valoración, una vez más insistimos, en que la apreciación de las "concausas", que realiza la "juzgadora a quo", es perfectamente ajustada a la etiología del evento dañoso. Nuevamente, en las alegaciones sexta a décima del recurso, se viene a contradecir esta apreciación valorativa de la juzgadora de instancia, intercalando, diversos extremos relativos a las relaciones entre el Sr. Romeo , y el Ayuntamiento de Larraga, en relación con la construcción, contribución a su pago, etc, del muro de piedra señalado. Determinados elementos probatorios del precedente juicio de cognición, no sirven para yugular la decisión que aquí se adopte, máxime, si los mismos, son objeto de una valoración singularizada. Específicamente en la alegación décima, se imputa al Ayuntamiento, determinadas actuaciones, con la pretensión de condicionar la sentencia que se dictase por el juzgado en el presente juicio verbal. Al margen, de lo extemporáneo de tal alegación, obviamente, hemos de indicar, que el Ayuntamiento no ha conseguido su propósito, pues ha sido razonablemente considerado "corresponsable solidario", en cuanto a la reparación de los daños que se reclama por el actor. Nuevamente hacemos salvedad expresa, del ámbito propio de nuestra decisión, ajeno a las evidentes relaciones conflictuales, por razón del "muro de piedra en cuestión", entre el Sr. Romeo y el Ayuntamiento de Larraga. Al hilo de cuanto venimos argumentando, es obvio que no podemos compartir ninguno de los cuatro motivos de recurso, que se aducen en el escrito de interposición formulado por la representación procesal del Sr. Romeo , relativos a la infracción de la Ley 488 del Fuero Nuevo y del artículo 1902 del Código Civil; de lo dispuesto en las leyes 351 y 367 del Fuero Nuevo y en el artículo 586 del Código Civil; nuevamente de la Ley 488 del Fuero Nuevo y del artículo 1902 del Código Civil y por último del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No son imputables, a la sentencia recurrida, tan reiteradas infracciones de la normativa sustantiva y procesal citada. La "parcialidad", que se imputa al arquitecto Sr. Carlos Manuel , pudo ser valorada, adecuadamente por la "juzgadora a quo", para establecer el pronunciamiento de "concurrencia causal", -repetimos que se imponga-. Solo podemos aceptar la razón que asiste, a la parte recurrente, cuando mantiene, que la consideración introducida en el párrafo cuarto, -que en este concreto extremo no hemos aceptado-, del fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, en alusión a la condición profesional del Sr. Romeo como "profesor", que no ha acreditado poseer los conocimientos técnicos necesarios, es al menos "extemporánea". Pero también debemos indicar, que esta consideración, obviamente es un "obiter dictum", que no incide decisivamente, para la valoración sobre la "concurrencia causal", que se impugna por el codemandado cuyo recurso ahora examinamos. Finalmente, hemos de subrayar, que podemos apreciar la temeridad y mala fe que se reprocha a la parte demandante, en el "motivo", cuarto de recurso, al indicar, que interpuso demanda frente al Sr. Romeo , a pesar de saber que el muro de contención de que se trata lo ejecutó unilateralmente el Ayuntamiento de Larraga, estando en tal ejecución defectuosa la causa de los daños por los que demanda. A nuestra consideración, no puede restringirse, la imputación causal, en la originación de los daños, al "muro en cuestión". Y dado el ámbito propio de nuestra atribución competencial como orden jurisdiccional civil, no podemos pronunciarnos, acerca de la calificación como "unilateral", de la ejecución del muro, que se imputa, al Ayuntamiento de Larraga. Por lo que respecta a este proceso, tenemos perfectamente acreditado, que en la originación de los daños, concurrieron las dos "causas", ya sobradamente conocidas.

CUARTO.- Por lo que respecta a los "motivos de fondo", expuestos en el recurso de apelación articulado por el Ayuntamiento de Larraga tenemos que primeramente, con relación a lo que se mantiene en la alegación segunda, en el sentido de que nunca debió dictarse sentencia condenatoria contra el Ayuntamiento de Larraga, puesto que ello sería contravenir la teoría de los actos propios, las "actuaciones" que se reprochan a la parte actora, no comportan, que el demandante "renuncie", al ejercicio, de su reclamación, frente al Ayuntamiento; cierto, que ya desde el hecho quinto, -último párrafo-, de su demanda inicial, la parte actora "mostró cierta reticencia", para plantear su pretensión frente al M.I. Ayuntamiento de Larraga. Lo que reiteró, en el fundamento de derecho cuarto ya citado de su demanda inicial, concretamente en su parte final. Pero lo cierto, es que la pretensión de condena, se dirigió frente a ambos integrantes de la parte demandada, y el título de atribución de responsabilidad, que en definitiva se valora por la "juez a quo", contempla, las exigencias propias, de la "indemnidad para el vecino", en el marco propio de una relación de vecindad y a estos efectos, tan "vecinos", es el Sr. Romeo , como el Ayuntamiento de Larraga, en su calidad, de "constructor" y "titular del muro", -nuevamente insistimos en que no prejuzgamos ningún aspecto de la relación jurídica y administrativa, en relación con este muro, entre el Sr. Romeo y el Ayuntamiento de Larraga-. En este contexto, se valora la imputabilidad de la originación de los daños, a ambos titulares, en su calidad de "vecinos" y esta valoración es plenamente ajustada a derecho como ya hemos dicho. Más aun, en su escrito de oposición al recurso, expresamente mantiene la representación procesal de la parte actora, que efectivamente hay prueba de que existe responsabilidad del Ayuntamiento de Larraga, haciendo referencia, a la falta de drenaje suficiente del muro. En definitiva no hay un "acto propio", del que pueda derivarse su renuncia a la exigencia de responsabilidad al Ayuntamiento interpelado. En la alegación tercera del recurso del Ayuntamiento, nuevamente se viene a contradecir la apreciación valorativa de la juzgadora a quo, sobre la "concurrencia causal", en la producción de los daños. Nos atenemos a cuanto hemos razonado en especial en el precedente fundamento. Esta valoración es perfectamente ajustada a derecho, por reflejar adecuadamente el resultado de la actividad probatoria desenvuelta, sobre la etiología de los daños cuya reparación se reclama en este proceso. Concretamente no podemos compartir la opinión de la dirección letrada del Ayuntamiento, en el sentido, de que la alzada realizada por el codemandado, fue la causa excluyente determinante de la originación de los daños. Razonadamente, se ha argumentado, que, también, el defectuoso drenaje, y probablemente, el sistema de ejecución del muro, cuando el mismo se construyó,- fecha en la que discrepan el Ayuntamiento y el Sr Romeo - , posee eficacia concausal en la generación de los ya muy reiterados daños.

QUINTO.- Por las razones expuestas, los recursos que hemos examinado han de ser desestimados, la sentencia de instancia ha de confirmarse, y las costas causadas en los recursos, han de ser impuestas a las partes que los sostuvieron, - artículo 398.1 LEC/00-.

VISTOS: Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO, los recursos de apelación interpuestos: A.- Por el Procurador Sr. Aldunate, en representación de D. Romeo , y B.- Por la Procuradora Sra. Ortueta, en representación del M.I. Ayuntamiento de Larraga, frente a la Sentencia de fecha 29 de marzo de 2002, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Tafalla, en autos de Juicio de Menor Cuantía nº 6/02 DEBEMOS CONFIRMAR, la sentencia recurrida. Imponiendo a las partes recurrentes, las costas procesales, relacionadas con sus respectivos recursos que son desestimados. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los componentes de esta Sección.

DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario para hacer constar que en el día de la fecha, me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada, para su notificación a las partes y archivo del original. Doy fe en Pamplona a dieciocho de febrero de 2003.

DILIGENCIA.- Seguidamente, la extiendo yo el Secretario para hacer saber a las partes que dicha resolución es susceptible de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, conforme a los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil o, en su caso, recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, conforme al artículo 477, en cuyo supuesto podrá también fundar su impugnación en los motivos de infracción procesal del artículo 469, según lo prevenido en la disposición final 16ª de la misma Ley, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de preparación en el plazo de los CINCO DÍAS siguientes al de esta notificación, doy fe.

Con la remisión necesaria, en cumplimiento de lo mandado, expido y firmo la presente certificación, en Pamplona a dieciocho de febrero de dos mil tres.

NOTIFICACION.- Teniendo a mi presencia al Letrado Sr. DIEGO SANCHEZ le notifico en legal forma la anterior resolución haciendole saber que dicha resolución es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, conforme a los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, conforme al artículo 477, en cuyo supuesto podrá también fundar su impugnación en los motivos de infracción procesal del artículo 469, según lo prevenido en la disposición final 16ª de la misma Ley, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de preparación en el plazo de los CINCO DIAS siguientes al de esta notificación. Doy fe.

NOTIFICACION.- Teniendo a mi presencia al Letrado Sr. ANGEL TORRES le notifico en legal forma la anterior resolución haciendole saber que dicha resolución es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, conforme a los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, conforme al artículo 477, en cuyo supuesto podrá también fundar su impugnación en los motivos de infracción procesal del artículo 469, según lo prevenido en la disposición final 16ª de la misma Ley, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de preparación en el plazo de los CINCO DIAS siguientes al de esta notificación. Doy fe.

NOTIFICACION.- Teniendo a mi presencia a la Letrada Sra. MARÍA JOSÉ BEAUMONT le notifico en legal forma la anterior resolución haciendole saber que dicha resolución es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, conforme a los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, conforme al artículo 477, en cuyo supuesto podrá también fundar su impugnación en los motivos de infracción procesal del artículo 469, según lo prevenido en la disposición final 16ª de la misma Ley, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de preparación en el plazo de los CINCO DIAS siguientes al de esta notificación. Doy fe.

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