Última revisión
13/02/2004
Sentencia Civil Nº 31/2004, Audiencia Provincial de Almeria, Rec 337/2003 de 13 de Febrero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2004
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS
Nº de sentencia: 31/2004
Encabezamiento
SENTENCIA 31/04
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE :
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS :
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID
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En la Ciudad de Almería a Trece de Febrero de dos mil cuatro.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 337/03, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Almería seguidos con el número 876/01, sobre Juicio Ordinario entre partes, de una como Demandados-apelantes D. Paulino y D. Juan Enrique representados por la Procuradora Dª. Alicia de Tapia Aparicio y dirigidos por la Letrada Dª. Margarita de Burgos Jiménez y, de otra como Demandante-apelado la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Aguadulce, representada por el Procurador D. Juan García Torres y dirigida por el Letrado D. Manuel Ojeda López y como Demandada-apelada la entidad mercantil "Jarquil, S.A." representada por la Procuradora Dª. Mª del Mar Bretones Alcaraz y dirigida por el Letrado D. Ramón Aguilar Recuenco.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Almería en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 29 de Mayo de 2.003, cuyo Fallo dispone: " Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. García Torres en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 ", frente a LA MERCANTIL JARQUIL, S.A., D. Paulino y D. Juan Enrique , DEBO DECLARAR Y DECLARO que en el Edificio sobre el que se constituye la Comunidad actora, sito en Aguadulce, Paseo marítimo nº 534, existe un vicio de construcción, en su muro de contención, por deficiente o inexistente impermeabilización del muro de contención, lo que provoca la filtración de aguas y aparición de humedades en algunas viviendas del edificio, que se detectó y exteriorizó dentro del plazo de garantía decenal desde la finalización de la construcción, debiendo responder solidariamente ambos demandados, como arquitectos del edificio, del vicio señalado, y consecuentemente, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los referidos demandados a estar y pasar por dichos pronunciamientos, y a reparar el vicio de construcción mediante una correcta impermeabilización del muro, realizando las obras indicadas por el Perito Sr. Vicente en su informe para evitar que continúen produciéndose desperfectos en la vivienda propiedad de la Sra. Carmela , al haber sido reparados los daños estéticos producidos, en el plazo de cuatro meses, bajo apercibimiento que de no hacerlo así se ejecutará a su costa, absolviendo a la entidad mercantil demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de las costas causadas a los meritados demandados, excepto las originadas por la llamada al proceso de dicha demandada que deberán ser impuestas a la actora".
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada condenada en la instancia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el día Dos de Febrero de dos mil cuatro, solicitando la Letrada de la parte apelante en su recurso que de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del escrito de interposición del recurso, estime el presente, bien por considerar que ha transcurrido el plazo de garantía que otorga el artículo 1.591, bien por entender que mis representados no son responsables de la causación de los daños de que adolece el citado conjunto edificatorio, con cuantas mas peticiones y solicitudes se contienen en este Recurso, revocando la citada Sentencia dictada por el Juzgado, con expresa imposición de las costas a la parte actora.
El Letrado de la parte Actora-apelada solicitó se dicte sentencia por la que se desestime el recurso planteado de contrario y en consecuencia se confirme la Sentencia recurrida y ello con expresa condena en costas a la contraria.
Y el Letrado de la parte demandada Jarquil, S.A., absuelta en la instancia, no hace alusión ni petición alguna no teniendo nada que manifestar en cuanto a dicho recurso de apelación.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estima la acción de responsabilidad decenal por vicios constructivos promovida por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ", sito en el Paseo Marítimo de Aguadulce frente a los Arquitectos que elaboraron el Proyecto y asumieron la dirección de obra de dicha edificación, y desestima las pretensiones actoras en cuanto formuladas contra la empresa constructora "Jarquil, S.A.", respecto de la cual se aprecia la excepción de falta de legitimación pasiva "ad causam" -pronunciamiento que deviene inatacable al haber sido consentido por todos los litigantes-, interponen los profesionales demandados recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida en base a los motivos en que se articula su impugnación y en consecuencia, se declare prescrita la acción por transcurso del plazo de garantía establecido en el art. 1.591 C.c. o, en su defecto, entrando a conocer del fondo sustancial del litigo se desestime la demanda al no ser los recurrentes los responsables de los daños de que adolece el inmueble.
La parte actora apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
Finalmente, la demandada absuelta en la instancia no se posicionó acerca del recurso al no resultar afectada por sus pedimentos.
SEGUNDO.- Aunque no lo explicite en el suplico de su recurso, alega la parte apelante, como ya lo hizo en la anterior instancia, la excepción de litispendencia, que fue desestimada por la Juez "a quo" en la audiencia previa. Argumenta la impugnante que entre este pleito y el Juicio de Menor Cuantía que bajo el nº 67/1.999, se sustancia en el Juzgado de primera Instancia nº 1 de Roquetas de Mar, a virtud de demanda interpuesta por la Comunidad de propietarios del EDIFICIO000 frente a los propietarios de la finca colindante, situada en la zona trasera de dicho edificio, a una cota mas elevada que la cubierta del mismo, existe identidad de pedimentos ya que en ambos procesos se pretende la reparación de los daños causados por las humedades en el muro de cerramiento posterior del inmueble litigioso.
A este respecto conviene precisar que conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo (ss. 8-7-1.994, 9-2-1.998, 4-11-1.998), para la estimación de litispendencia se exige la concurrencia de las debidas identidades subjetivas, objetivas y causales entre el pleito pendiente y el promovido con posterioridad, siendo ineficaz cuando son diversas las cosas litigiosas o distintos los fundamentos de la pretensión, entendiéndose por tales los hechos y su calificación jurídica. Lo que justifica la excepción es evitar resoluciones contradictorias y opera de modo que la sentencia recaída en el pleito precedente produce excepción de cosa juzgada en el posterior. Lo que con dicha excepción se trata de evitar es que, sobre una misma controversia, sometida con anterioridad a un órgano judicial, se produzca otro litigio posterior con posibilidad de establecer resoluciones judiciales que resulten contradictorias, actuando como institución jurídica preventiva y de tutela de la cosa juzgada. También cabe apreciar la excepción cuando el pleito anterior infiere o prejuzga el segundo, ante la posibilidad de dos fallos que no puedan concurrir en armonía decisoria al resultar interdependientes (ss. T.S. 27-10-1.995 y 23-3-1.996).
Desde las anteriores premisas de orden doctrinal y jurisprudencial, la excepción ha de decaer pues, amén de que no existe identidad subjetiva entre las partes demandadas de uno y otro procedimiento, las pretensiones deducidas en los mismos no coinciden plenamente ya que, en el presente litigio, a diferencia del anterior, no sólo se reclama la reparación de las humedades que afectan al muro de cerramiento trasero o de contención del EDIFICIO000 sino también a una vivienda concreta cual es la perteneciente a Doña. Carmela , a la sazón Presidenta de la Comunidad de propietarios, y, por último y principalmente, las causas de pedir son radicalmente dispares ya que la pretensión que se sustancia en el Juicio de Menor Cuantía del Juzgado de Roquetas se fundamenta en la responsabilidad por culpa extracontractual o aquilina del art. 1.902 del C.c. en que habrían incurrido los dueños de la parcela colindante origen de las supuestas filtraciones de agua causantes de los daños, mientras que en la presente litis se ejercita la acción de responsabilidad decenal por vicios en la construcción del art. 1.591 C.c imputables a los Arquitectos que proyectaron y dirigieron las obras de edificación del citado inmueble como consecuencia de la defectuosa o inapropiada impermeabilización del referido muro, sin que tales acciones puedan considerarse incompatibles.
En consecuencia, ante la inexistente identidad en los sujetos, cosas y causas de pedir que configuran uno y otro proceso, debemos considerar ajustada a Derecho la desestimación de la excepción acordada por la Juez de instancia.
TERCERO.- Seguidamente, alega la parte recurrente, la prescripción de la acción deducida en esta litis, fundada en el art. 1.591 C.c, al no haber acreditado la demandante que las deficiencias constructivas que reclama se hayan detectado dentro de los diez años siguientes a la terminación de la edificación, que tuvo lugar el 18-3-1.987, conforme al certificado final de obra incorporado al folio 206 de los autos, circunstancia que, a su juicio, impide el nacimiento de la acción de responsabilidad decenal ejercitada.
En efecto, como proclama la doctrina jurisprudencial que se reseña en el recurso, el plazo que establece el párrafo primero del art. 1.591 del Código Civil no es de prescripción ni de caducidad sino de garantía en el sentido de que para que nazca la acción de responsabilidad "ex lege" conocida como decenal que ese precepto establece, ha de producirse la ruina o exteriorizarse el vicio ruinógeno dentro del plazo de diez años desde la terminación de la obra, de manera que si el plazo transcurre sin haber ocurrido el evento, la acción ya no podría nacer por preclusión del plazo de garantía. En cambio, una vez nacida la acción por producción o exteriorización de la misma dentro del indicado periodo de tiempo, el plazo de prescripción es el general de quince años que contempla el art. 1.964 C.c.
Pues bien, en el presente caso, pese a lo argumentado por los recurrentes, existen varios datos que demuestran que la aparición de las humedades tuvo lugar dentro del plazo de garantía de diez años, que expiraba en Marzo de 1.997. Así en las actas de las Juntas Generales de propietarios de la Comunidad actora, celebradas el 11-7-1.994 y 2-7-1.996, expresamente se alude a la necesidad de adoptar medidas para subsanar los recalos en las viviendas superiores y en el muro de la comunidad, situación que perdura transcurridos diez años desde la terminación del edificio, como se refleja en las Asambleas de la Comunidad de 8-7-1.997, 16-7-1.998 ó 27-7-1.999. Y lo que es más importante, el informe pericial emitido por el Arquitecto Técnico designado por el Juzgado corrobora definitivamente que las humedades, que son consecuencia de una deficiente impermeabilización del muro de cerramiento ante filtraciones de aguas pluviales o de riego, pudieron detectarse ya durante la misma ejecución de la obra (folio 309 de los autos).
En consecuencia, deviene incuestionable que la acción ejercitada en esta litis nació por la aparición de los vicios ruinógenos dentro del plazo de garantía legalmente establecido sin que, desde la expiración del mismo (Marzo de 1.997), hasta la interposición de la demanda actora de este proceso (30-10-01) haya transcurrido el plazo de quince años otorgado en el art. 1.964 C.c., por lo que, como acertadamente razona la sentencia recurrida, la acción ni por asomo había prescrito el tiempo de su ejercicio.
CUARTO.- Por lo que respecta a los motivos del recurso que inciden en el fondo de la controversia litigiosa, la parte apelante cuestiona, en primer lugar, la cualificación técnica y profesional del Perito designado judicialmente para realizar una pericia de esta naturaleza, argumentando que, por las dificultades que entrañan las cuestiones objeto del informe, hubiera sido mas adecuado encomendarlo a un Arquitecto Superior en lugar de un Arquitecto técnico o aparejador.
El motivo debe decaer por tres razones fundamentales: 1ª) porque olvida el apelante que la prueba pericial se practicó como diligencia final al amparo del art. 435 LEC, que otorga al Juzgado amplias facultades para designar la persona que repute mas idónea y apta para la realización del informe, 2ª) porque, a diferencia de las diligencias para mejor proveer reguladas en el art. 340 de la derogada LEC de 1.881, que constituye el antecedente legislativo de esta institución, el Auto que acuerda la práctica de diligencias finales es recurrible, por lo que la parte pudo expresar su disconformidad con el objeto de la pericia y persona nombrada para su desempeño y no lo hizo, consintiendo la citada resolución al no recurrirla en el plazo expresamente conferido en la misma y 3ª) porque, a la vista del Decreto 265/1.971, de 19 de Febrero regulador de las facultades y competencias de los arquitectos técnicos, es indudable que la capacitación de estos profesionales para la emisión de un informe pericial orientado a determinar la existencia de daños por humedades en un muro de contención y en una vivienda, concretando la causa de los mismos y la naturaleza de las obras de reparación necesarias, por cuanto es misión del Arquitecto Técnico ordenar y dirigir los trabajos de ejecución de la obra, conforme al Proyecto y la "lex artis", inspeccionar los materiales y mezclas a emplear en la obra, asegurando su idoneidad y vigilar los trabajos de ejecución material, cuidando de que la obra se efectúe con sujeción al proyecto que las define y a las normas y reglas de buena construcción, bajo las instrucciones del arquitecto superior director de las obras (art. 1.A) del citado Decreto).
Indudablemente, el objeto de la pericia se sitúa dentro del amplio abanico de competencias que las disposiciones vigentes reconocen a estos profesionales, por lo que no puede sostenerse con un mínimo rigor la inidoneidad de los mismos para la emisión del informe encomendado, independientemente de que, como postulan los recurrentes, pudiera haber sido realizado por otro profesional de superior titulación, lo que por sí solo no enerva la rectitud y acierto de una decisión judicial que como anteriormente se apuntó, no fue oportunamente recurrida por quien, en actitud claramente ventajista, la cuestiona "a posteriori" por no resultar favorable a sus intereses, por legítimos que éstos sean.
Asimismo, deben rechazarse de plano las descalificaciones que se hacen a la labor desarrollada por el Perito en razón a no haber efectuado catas ni ensayos en los elementos arquitectónicos examinados cuando no sólo no consta obligatoriedad o necesariedad del empleo de dichos técnicos para confirmar la presencia de humedades sino que el propio Arquitecto Superior que emitió el dictamen pericial aportado con el escrito de contestación a la demanda, tampoco lo hizo, probablemente porque no lo consideró conveniente o necesario, máxime si se tiene en cuenta que el hecho de que no se detectaran manchas físicas de humedad al tiempo de elaborar el informe no implica que la causa que las produce haya desaparecido si, como sostiene el Perito Judicial y no descarta el designado por los demandados, las filtraciones están vinculadas al régimen de precipitaciones pues, de ser otro su origen, las humedades serían permanentes y no esporádicas, dependiendo de la frecuencia y magnitud de las lluvias.
QUINTO.- En relación con la errónea valoración del informe pericial que se achaca a la sentencia apelada, debemos significar que al estar sometida dicha prueba a la libre apreciación del Juzgador de instancia, únicamente cabe plantear el pretendido error en su valoración cuando el proceso de apreciación y fijación de sus resultados como determinantes del fallo a pronunciar resulta viciado por arbitrariedad, incoherencia, contradicciones y omisiones manifiestas que lo presentan plenamente ilógico y atentatorio frente a los elementales principios que rigen los procesos deductivos (ss.T.S 13-7-1.995, 23-11-2000 y 28-5-2.001), lo que no ocurre en el caso de autos en que los pronunciamientos de la sentencia son ajustados a los conclusiones que arroja el dictamen pericial, en los términos que recoge el Fundamento Jurídico Cuarto de dicha resolución cuya argumentación comparte plenamente este Tribunal, llegando a la convicción de que, como establece el informe del Perito Judicial, la causa eficiente de la aparición de humedades tanto en el muro de contención situado en la parte posterior del edificio como en la vivienda propiedad de Doña. Carmela , ubicada en la tercera planta del inmueble, estriba en la inexistente o deficiente impermeabilización del citado muro que propicia las filtraciones de aguas pluviales, descartándose cualquier otro origen toda vez que el riego de la zona ajardinada de planta triangular perteneciente a la parcela colindante, situada en un plano superior a la cubierta del EDIFICIO000 hace años que cesó, circunstancia asimismo corroborada por el Arquitecto Sr. Carlos Antonio que elaboró el informe pericial aportado por la parte demandada (folio 125 y ss. de los autos).
Asimismo ha de descartarse que las filtraciones provengan de la red de alcantarillado antiguo pues, de ser así, las humedades serían permanentes y no esporádicas y en cuanto a la nueva red de saneamiento instalada hace tres años no presenta pérdidas o fugas, lo que, de producirse, ocasionaría humedades persistentes, que no es el caso.
Y en cuanto a los recalos en la vivienda afectada, que se localizan en la zona inferior de la tabiquería, los atribuye el Perito Sr. Vicente a humedades producidas por capilaridad ascendente a nivel de la cara superior del forjado, bajo la solería de la citada vivienda, discurriendo entre ésta y el forjado, zona que, según el Perito, coincide con una junta de hormigonado del muro que, de no estar convenientemente ejecutada permitiría la entrada de agua. Por todo ello, no es extraño que la habitación mas afectada por las humedades sea la pared del dormitorio que linda con el muro de contención así como el tabique divisorio con el dormitorio contiguo, no habiéndose constatado el grado de afectación del paño derecho del citado dormitorio, que linde asimismo con el muro, al estar íntegramente cubierto por un mueble librería, mientras que la pared opuesta no presenta humedades ya que, al lindar con un patio exterior, ofrece mayores posibilidades de ventilación o transpiración.
Finalmente, atribuye a la misma etiología los recales en la pared izquierda del dormitorio mas próximo a la entrada de la vivienda, mientras que las humedades en el pasillo son ajenas a los defectos constructivos objeto del presente litigio pues provienen de roturas de tuberías del lavadero contiguo.
El Perito justifica la aparición de humedades en esta zona del edificio, y no en otras, a cinco metros profundidad de la calle posterior, bien por la existencia de un estrato impermeable de terreno a ese nivel que provocaría la acumulación contra el muro de contención de las aguas filtradas y las que discurriesen por la superficie del estrato, bien por la acumulación de derrames de hormigón, procedentes de la construcción del muro, que formaría una capa en la que se acumularían temporalmente las aguas filtradas.
En todo caso, examinada la documentación del proyecto de ejecución final de obra que se aporta con la demanda, el Perito constata la ausencia de especificación de las características que debe reunir el hormigón empleado en la ejecución del muro de contención. Del mismo modo, en el apartado 3.2 (Estructura) de la Memoria Técnica del Proyecto se preveía que "los elementos estructurales se protegerán adecuadamente contra la agresión ambiental". Sin embargo, tampoco se especifica qué elementos hay que proteger y qué aditivo hay que añadir al hormigón incumbiendo a la dirección facultativa la expresa autorización del aditivo a emplear, cuando éste no aparece reflejado en el proyecto.
En consecuencia, cualquiera que sea el origen de las filtraciones, el factor determinante de la aparición de humedades en el edificio no es otro que la falta de impermeabilización del muro de contención o la mala ejecución del mismo.
En este sentido, el Perito designado por los ahora recurrentes manifestó en el Juicio desconocer si el muro está impermeabilizado con medios o aditivos supletorios y que no puede descartar que las humedades se originen por filtraciones de agua a través del muro de contención, admitiendo una relación de causalidad entre las lluvias y la aparición de humedades en el edificio.
SEXTO.- Sentado lo anterior, es preciso determinar si los vicios constructivos detectados, cuyo carácter ruinógeno a los efectos establecidos en el art. 1.591 C.c., ha sido reiteradamente proclamado por el Tribunal Supremo (SS. 5-3-1.998, 25-6-1.999 9-3-2.000 y 28-5-2.001), son imputables o no a los Arquitectos demandados, habiendo declarado asimismo el Alto Tribunal (SS. 12-11-1.992 y 25-6-1.999), en casos como el presente, basta a los reclamantes con acreditar la realidad de los vicios ruinógenos constructivos y el origen de los mismos -que no fue otro que las deficiencias de edificación acontecidos en el plazo decenal que señala el art. 1.591 C.c.- correspondiendo a los arquitectos demandados demostrar que en la causación de los daños intervino el actuar imputable exclusivamente al demandante o que no procede atribuirle responsabilidad alguna por ser correcta su actuación profesional, extremo que no han conseguido probar en el presente litigio.
Llegados a este punto, conviene recordar la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo respecto de la conducta exigible a técnicos de tal cualificación en el desempeño de sus funciones, siendo obligaciones de los mismos 1) que la construcción se ejecute en cuanto a su forma con arreglo a las normas constructivas especificadas en el proyecto, o, si alguna quedara sin especificar, de lo que se decidiera en obra; 2) de que se ejecute con arreglo a las normas legales y técnicas que rijan la realización del proyecto; 3) de que la obra ejecute el proyecto aceptado y contratado, con el mantenimiento de sus formas, dimensiones, calidades y utilidad (S. 23-12-1999); y como expresa la STS de 19 de noviembre de 1996, "corresponde al arquitecto, encargado de la obra por imperativo legal, la superior dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado, debiendo hacer constar en el libro de órdenes las que hubiere impartido, tanto al constructor como a los demás técnicos intervinientes, que están obligados a su estricto cumplimiento. De suerte que no basta con hacer constar las irregularidades que aprecie, sino que debe comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria de la obra, único medio de garantizar que los dueños o posteriores adquirentes no resulten sorprendidos o defraudados en sus derechos contractuales; la posición doctrinal reflejada en esta STS es mantenida, entre otras, en las de 9 de marzo de 1988, 7 de noviembre de 1989 y 10 de noviembre de 1994".
Todo ello partiendo de la premisa de que la responsabilidad de los arquitectos se centra en la especialidad de sus conocimientos y la garantía técnica y profesional que implica su intervención en la obra, conforme señala la STS de 3-4-2000 que, a su vez, recoge diversos pronunciamientos adoptados por la Sala en otras resoluciones anteriores, a tenor de los cuales "en la fase de ejecución de la obra le corresponde la dirección de las operaciones y trabajos, garantizando la realización, ajustada al Proyecto según la 'lex artis' (S. 28 de enero de 1994)"; ... "al arquitecto le afecta responsabilidad en cuanto le corresponde la ideación de la obra, su planificación y superior inspección, que hace exigente una diligencia desplegada con todo rigor técnico, por la especialidad sus conocimientos" (S. 15 de mayo de 1995); "corresponde al arquitecto, encargado de la obra por imperativo legal, la superior dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado... No bastando con hacer constar las irregularidades que aprecie, sino que debe comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria" (S. 19 de noviembre de 1996), "responde de los vicios de la dirección, es decir, cuando no se vigila que lo construido sea traducción fáctica de lo proyectado...; y los defectos del caso son objetivos, obedecen a una falta de control sobre la obra, y su origen se debe a una negligencia en la labor profesional" (S. 18 de octubre de 1996); "en su función de director de la obra le incumbe inspeccionar y controlar si la ejecución de la misma se ajusta o no al proyecto por él confeccionado y, caso contrario, dar las órdenes correctoras de la labor constructiva" (S. 24 de febrero de 1997); responde por culpa "in vigilando" de las deficiencias fácilmente perceptibles (S. 29 de diciembre de 1998); "le incumbe la general y total dirección de la obra y la supervisión de cuanta actividad se desarrolle en la misma" (S. 19 de octubre de 1998).
Se afirma por la parte apelante que aun cuando la causa de las deficiencias fuera una puntual defectuosa ejecución material del muro de contención, ello sería responsabilidad del constructor o a lo sumo de los arquitectos técnicos pero en ningún caso de los arquitectos superiores si no se quiere llevar hasta el absurdo los límites del deber de vigilancia que a éstos compete. Sin embargo, no puede admitirse la exoneración de responsabilidad que predican los recurrentes por la alta dirección técnica que han de observar en un apartado tan esencial como la impermeabilización de los elementos constructivos, en cuanto precisamente esa previsión en el Proyecto conduce a garantizar la estanqueidad de dichos elementos y la inexistencia de las humedades, por lo que sí deben ser reglados en el proyecto y ha de ser también imputable a los Arquitectos, en cuanto le corresponde adoptar, dada la especialidad de sus conocimientos y la garantía técnica y profesional que implica su intervención, las medidas necesarias para procurar una impermeabilización adecuada y eficaz que, en este caso, se han revelado insuficientes (en tal sentido, ss.T.S. 31-1-1.998, 9-3-2.000 y 28-3-2.001).
Por otro lado, el Perito informante recomienda unas medidas suplementarias no previstas en el proyecto para evitar las humedades, entre ellos, la impermeabilización de la cara posterior del muro y la evacuación de las aguas filtradas a la red de saneamiento mediante tubería de drenaje. Se trata de una deficiencia o insuficiencia del proyecto del que indudablemente son responsables los arquitectos ex art. 1.591 C.c.
SÉPTIMO.- Finalmente, mantiene la parte la procedencia de determinadas partidas de obra incluidas por el Perito en su Presupuesto de reparación de los daños apreciados. Al respecto debemos decir:
a)En cuanto a las labores de mantenimiento de la Comunidad, el informe únicamente atribuye a un insuficiente mantenimiento el desprendimiento de pinturas y las fisuras existentes en los antepechos de la cubierta del edificio, desperfectos que son ajenos a los problemas de humedad en que se fundamenta la reclamación actora y que, por tanto, quedan fuera del ámbito del presente litigio, no figurando en la propuesta de reparación del Perito.
b)Las actuaciones a realizar sobre la red municipal o en terrenos ajenos a la comunidad de propietarios no constituyen "per se" una prestación imposible de modo que, con independencia de las cuestiones que eventualmente pudieran suscitarse y que habrán de resolverse en ejecución de sentencia, no han de ser rechazados por principio y
c)En cuanto a las reparaciones a acometer en la cámara de aire, no existe ningún impedimento para llevarlo a cabo sin perjuicio de adoptar la solución arquitectónica que se considere más adecuada una vez descubierta dicha cámara y constatado el grado de afectación de la misma, como señala el informe pericial en su folio 12 (actuaciones a realizar en la vivienda).
OCTAVO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso y, por ende, se confirma íntegramente la sentencia apelada, con imposición al recurrente, por ministerio del art. 398.1 en relación con el 394.1 ambos de la LEC, de las costas causadas en esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 29 de Mayo de 2.003 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Almería, en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
