Sentencia Civil Nº 31/200...ro de 2004

Última revisión
19/01/2004

Sentencia Civil Nº 31/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Rec 556/2003 de 19 de Enero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2004

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALEGRET BURGUES, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 31/2004

Resumen:
La AP declara desierto el recurso interpuesto por Televisión autonómica de Madrid SA. La Sala señala que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación (STC 223/92), que condiciona, sin embargo, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional que ha añadido al término "información" el adjetivo "veraz"."

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimocuarta

ROLLO Nº 556/2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 43 DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 348/02

S E N T E N C I A N ú m.

Ilmos. Sres.

Dª. Mª EUGENIA ALEGRET BURGUES

Dª. ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER

Dª. JOANA MARIA FONTANA RODRIGUEZ DE ACUÑA

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de enero de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procediment Ordinari, número 348/02 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n. 43 de Barcelona, a instancia de D/Dª. Luis María , D. Leonardo , D. Benedicto , D. Carlos Alberto , D. Lucas , contra D/Dª. Clemente , LEAVING ACTIVITIES AT CANADIAN ABROAD NETWORK ONLINE ASSOCIATES; SA y TELEMADRID; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Clemente , LEADING ACTIVITIES AT CANADIAN ABROAD NETWOR ONLINE ASSOCIATES, S.A. Y TELEVISIÓN AUTONOMIA MADRID, S.A. (TELEMADRID) contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de febrero de 2003, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda de Carlos Alberto , Luis María , Leonardo , Lucas y Benedicto frente a Televisión Autonómica de Madrid, S.A. (Telemadrid), Leading Activities at Canadian Abroad Network Online associates, S.A. (Micanoa) y Clemente dispongo:

A) Declarar la existencia de intromisión ilegítima en los derechos al honor y a la intimidad de D. Carlos Alberto , D. Luis María , D. Leonardo , D. Lucas y D. Benedicto como consecuencia de las informaciones difundidas por Micanoa y Telemadrid respecto a su participación en una supuesta orgía sexual en el Hotel Hespería del Paseo de la Castellana de Madrid la noche del día l9 de enero de 2002.

B) Ordenar la publicación en Telemadrid, en su programa de Telenoticias, y en sus horarios de las l4 horas y las 20.30 horas (o similares) de información suficiente sobre el contenido de esta sentencia, en los términos que se especifican en el fundamento noveno.

C) Ordenar a Micanoa la publicación del texto íntregro de la sentencia en el portal www.micanoa.com, con idéntica relevancia a la otorgada en su día a la noticia.

D) Condenar Micanoa y a D. Clemente a que le abonen de forma solidaria a cada uno de los demandantes la cantidad de veinte mil euros en concepto de indemnización.

E) Condenar a Telemadrid a abonar a cada uno de los demandantes la cantidad de cien mil euros en concepto de indemnización.

D) Imponer las costas del juicio a los demandados.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2003.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Mª EUGENIA ALEGRET BURGUES.

Fundamentos

Se aceptan, salvo en lo que vengan contradichos por los siguientes, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por elementales razones lógico jurídicas y para delimitar lo que ha de ser el juicio revisor que a la Sala compete en virtud del Art. 456 de la Lec, ha de resolverse en primer lugar el óbice procesal que se planteó en primera instancia y que vuelve a reproducirse ahora en el escrito de oposición de la parte actora al recurso de apelación planteado por Televisión autonómica de Madrid SA (Telemadrid) contra la sentencia dictada en primera instancia.

Y es que, en efecto, el recurso de dicha parte se presentó fuera del plazo previsto en el Art. 458 de la Lec que establece, en relación con el artículo anterior, que el recurso deberá ser formulado en el plazo de 20 días y que de no presentar el escrito de interposición dentro de dicho plazo se declarara desierto el recurso de apelación quedando firme la resolución recurrida con imposición de las costas al apelante si las hubiere.

Telemadrid fue emplazada a través de su Procurador el día 19 de Febrero del año en curso finalizando el plazo el día 14 de marzo aunque con posibilidad de presentar el escrito, de conformidad con el Art. 135 de la LEC en el día siguiente hasta las l5 horas. Ninguno de esos días fue presentado el escrito interponiendo el recurso por lo que debió declararse desierto el mismo al no ser los plazos procesales prorrogables según el Art. 134 de la LEC.

Es cierto que el día 14 de Marzo compareció en la secretaria del juzgado el procurador de Telemadrid aduciendo que había tenido problemas de comunicación con el Letrado de dicho organismo con el que no se habría podido comunicar por vía telefónica hasta el día 13 anterior, solicitando una prórroga del plazo y es cierto también que el juzgado el día 17 del mismo mes, esto es, cuando ya había transcurrido el plazo sin que tal prórroga se hubiese concedido, proveyó dicha comparecencia en el sentido de dar vista a las partes resolviendo finalmente prorrogar el término por considerar concurrente un supuesto de fuerza mayor.

No conforme una de las partes con tal pronunciamiento judicial fue recurrido en su día en primera instancia y vuelve a ser invocada, ahora, como primer motivo de oposición al recurso finalmente interpuesto, su inadmisibilidad, por no darse circunstancia alguna que permita inferir que hubiese existido un supuesto de fuerza mayor.

Pues bien, no podemos sino mostrarnos conformes con los argumentos aducidos por la demandante toda vez que: a) la imposibilidad de comunicación entre Procurador y Letrado no sólo no se acreditó en forma alguna sino que resulta inverosímil cuando el mismo Procurador no tuvo problema alguno en comunicar con la otra demandada a la que también representaba; b) tampoco una imprevista rotura de fax, aun de ser cierta, constituiría un supuesto de fuerza mayor, tanto porque obviamente en la era tecnológica en la que nos hallamos no es el único medio de comunicación posible, como por no tratarse tampoco un suceso imprevisible e inevitable que impida las comunicaciones al contar muchos establecimientos públicos con ese servicio.

Incluso no se comprende cómo, si del término del plazo se tuvo conocimiento el día 13 de Marzo, la defensa de Telemadrid no realizó un esfuerzo adicional para presentar el escrito de recurso dentro del plazo legal.

En suma, la resolución del juzgado a quo concediendo una prórroga del plazo para presentar el escrito vulneró el Art. 134 de la Lec y el tratamiento igualitario que los ciudadanos merecen en los tribunales según el Art. 14 de la Constitución.

Corolario de lo expuesto es que el recurso no debió tenerse por formalizado en tiempo y forma sino declararlo desierto y firme la sentencia en cuanto a dicha parte. Tal motivo se convierte ahora en causa de desestimación del recurso sin poder entrar en el análisis de los motivos aducidos en el mismo.

SEGUNDO.- Se centra en definitiva el objeto de la apelación en el recurso que presenta Leading Activities At Canadian Abroad Network Online Associates SA (en adelante Micanoa) contra la sentencia dictada en primera instancia.

La disconformidad con la sentencia se plantea tanto por motivos procesales como de fondo.

Se reitera en primer lugar que debió estimarse la concurrencia de un litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandados otros medios de comunicación que también difundieron la noticia objeto del pleito y que hace referencia a una presunta juerga con señoritas que determinados jugadores del fútbol club Barcelona habrían mantenido el día 19 de Enero de 2002 en vísperas de un encuentro de la liga profesional.

Por razones de fondo se impugna la sentencia porque, a juicio del apelante, a) la noticia no podía vulnerar el derecho al honor ni a la intimidad de los futbolistas aludidos; b) debe prevalecer, en cualquier caso, el derecho a la información al tratarse de una noticia de interés general y veraz; c) el demandado Sr. Clemente no podía ser condenado tanto por no tener facultades de dirección en el momento en que se difundió la noticia como por no poder hacerse responsable de las mismas al director en un diario digital y d) por último, la indemnización que la sentencia estableció es muy alta teniendo en cuenta que se trata de personas con proyección pública y los escasos medios económicos del diario digital.

TERCERO.- La primera objeción de carácter procesal debe ser rechazada. Como señala la STS de 10-10-2000: "El litisconsorcio pasivo necesario constituye una creación jurisprudencia aceptada por la doctrina procesal y en la actualidad por la nueva LEC, en base a las vinculaciones subjetivas derivadas de los derechos deducidos en juicio, que hace preciso demandar a todos los sujetos cuyos derechos se integran en la relación jurídica de derecho material debatida, porque en otro supuesto se produciría una defectuosa constitución de la litis. Dicho instituto procesal persigue evitar que la sentencia recaída en un proceso pueda afectar de forma directa y perjudicial y con los consiguientes efectos de cosa juzgada a alguna o algunas personas que no hayan sido parte en el proceso, ni hayan tenido posibilidad de ser oídas y defenderse y, al mismo tiempo, eliminar la posibilidad de resoluciones contradictorias sobre el mismo asunto."

En el presente caso como ya resolviese el juzgado a quo en la audiencia previa y en la sentencia que se apela, cada uno de los medios de información que difundió la noticia es responsable de su publicación sin que la responsabilidad de uno pueda extenderse a los otros. Nada se pide respecto de otros medios no demandados por lo que mal puede afectarles la sentencia que aquí se dicte.

En un supuesto donde se invocó y se apreció la misma excepción el Tribunal Supremo casó la sentencia por la suya de 28-9-1996 diciendo que: "Como cada medio de comunicación, con la plena autonomía informativa que le corresponde, es responsable de aquellas noticias que publique, el hecho de que varios medios hayan divulgado la misma información o noticia, no obliga al que se considere perjudicado en su honor por la misma, a demandar a todos los medios que la difundieron, ni a hacerlo dentro de un único proceso, pues puede dirigirse contra aquél o aquellos medios que tenga por conveniente, dada la autonomía informativa y, por ende, la responsabilidad exclusiva que a cada medio corresponde respecto a la noticia o información que dé a la publicidad. Por tanto, no puede considerarse mal constituida la relación jurídico-procesal, ni, en consecuencia, concurre una falta de litisconsorcio pasivo necesario, como equivocadamente ha entendido la sentencia recurrida, por el hecho de que el actor no haya dirigido su demanda también contra la Agencia de noticias EFE, que fue la que transmitió la noticia y las fotografías a los medios, aquí demandados, que las publicaron, ya que la sentencia que se dicte en este proceso no afectar directamente (en ningún sentido) a la referida agencia de noticias, que es en lo que consiste la esencia protectora del instituto del litisconsorcio pasivo necesario..." Se rechazará pues el recurso en este punto.

CUARTO.- Resuelto lo anterior hay que señalar que los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen vienen amparados en el art. 18,1 de nuestra Constitución, unificando la Ley Orgánica 1/1982, dictada en desarrollo del precepto constitucional, su protección civil.

Aunque todos los derechos antes citados sean manifestaciones del derecho de la personalidad, cada uno de ellos tiene sustantividad propia y pueden ser diferenciados. Ello no significa, no obstante, que un mismo hecho no pueda vulnerar dos de estos derechos o los tres a la vez pues como dice la STC de 06-05- 2002 revelar datos de la vida íntima de una persona puede implicar un menoscabo de su honorabilidad, pues su público conocimiento puede hacerla desmerecer en la consideración ajena.

El derecho al honor comprende tanto la estimación que cada persona tiene de si misma como la consideración que le tienen los demás. También el prestigio profesional que es aquel que tiene toda persona cuando actúa dentro del área de su actividad laboral, artística, deportiva, científica y similar, y que, desde luego, tiene repercusión en el ámbito social, puede estar incluido en dicha protección. Aunque en un primer momento se discutió e incluso negó que el prestigio profesional formase parte del derecho al honor, sino que se entendía que el ataque al referido prestigio profesional, como todo acto ilícito que produce perjuicios tenía que ser protegido en base a lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código Civil que recoge la culpa extracontractual o aquiliana, mayoritariamente se ha pronunciado el Tribunal Supremo a favor de su inclusión dentro del concepto y protección al honor. Así en sentencias de 27-7-1998 que lo extiende incluso a las personas jurídicas o STS de 18-11-2002, 27-2-2003 o 16-1-2003.

El derecho a la intimidad limita la intervención de otras personas y de los poderes públicos en la vida privada que cada cual guarda para sí mismo de suerte que dicho derecho atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar (SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, 197/1991, de 17 de octubre), frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida. "No garantiza una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado de su persona y su familia, con independencia del contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público. Lo que el art. 18.1 CE garantiza es, pues, el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal y, por tanto, veda que sean los terceros, particulares o poderes públicos, quienes decidan cuáles son los contornos de nuestra vida privada" (STC 83/2002, de 22 de abril)).

En no pocas ocasiones se plantean conflictos entre los derechos al honor y la intimidad personal y familiar de las personas y los derechos fundamentales de la libertad de expresión y de información.

Al respecto tiene declarado el TC en Sentencia de 16-1-1996 que: "Nuestra Constitución ha consagrado por separado la libertad de expresión (art. 20,1 a) y la libertad de información (art. 20,1 d). La primera tiene por objeto la libre expresión de pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del cual deben también incluirse las creencias y juicios de valor; la segunda, la libre comunicación y recepción de información sobre hechos, o más restringidamente, sobre hechos que puedan considerarse noticiables. Esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su naturaleza abstracta, no se prestan a una demostración de exactitud (STC 107/88) y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación (STC 223/92), que condiciona, sin embargo, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional que ha añadido al término "información" del art. 20,1 d) el adjetivo "veraz"." Doctrina que reitera la STC de 6-5-2002.

Por su parte la STC 8-4-2002 establece que "La veracidad de la información no debe confundirse con una exigencia de concordancia con la realidad incontrovertible de los hechos, sino que en rigor únicamente hace referencia a una diligente búsqueda de la verdad que asegure la seriedad del esfuerzo informativo (SSTC 219/1992, de 3 de diciembre , y 41/1994, de 15 de febrero); ahora bien, esta libertad no protege a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la verdad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones insidiosas (STC 172/1990, de 12 de noviembre, FJ 3)...".

También el Tribunal Supremo ( STS 20-2-2002 entre otras) ha venido exigiendo dos condiciones básicas para que la libertad de información pueda prevalecer en relación con el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar, a saber:

a) Que el derecho a comunicar y recibir libremente la información verse sobre hechos de interés general o que tengan trascendencia pública.

y b) Que la información transmitida sea veraz, estableciéndose un específico deber de diligencia sobre el informador.

QUINTO.- Expuesto lo anterior no podemos compartir la tesis del recurrente en el sentido de que, objetivamente considerada, la información no era lesiva para la reputación y prestigio profesional de los futbolistas implicados.

El atribuir a jugadores de elite la ruptura de la disciplina deportiva impuesta por el club, en vísperas de disputar un partido de liga, recibiendo a señoritas que cobraban por sus servicios, cuando debían estar descansando, haciéndolo, además, después de que el partido en cuestión se hubiese perdido, supone achacarles, cuanto menos, una desleal conducta profesional. También se incide en la vida personal y familiar de los jugadores pues la noticia trata de relaciones sexuales privadas que afectan a la esfera íntima de cada persona.

Ahora bien, también es verdad, como se dice en el recurso, que la noticia era de interés general y trascendencia pública habida cuenta la expectación informativa que existe en relación con ciertos eventos deportivos, singularmente partidos de fútbol de primera división de la liga profesional española. De hecho, es claro que la noticia fue evocada por todos los medios de información deportivos y también por los de información general según se advierte de la documentación aportada con la demanda. También lo es que los personajes públicos, que son los que gozan de relevancia pública por las actividades que desarrollan y entre los que se encuentran los demandantes, pueden ver limitados sus derechos con mayor intensidad que los restantes individuos como consecuencia, justamente, de la publicidad que adquiera su figura y sus actos (SSTC 134/1999, de 15 de julio, FJ 7; 192/1999, de 25 de octubre, FJ 7 ; 112/2000).

De ese modo se cumpliría el primer requisito exigido por el art. 20 de la Constitución y la jurisprudencia para la prevalecida del derecho de información.

Sin embargo, es claro que el segundo requisito, esto es, que la información sea veraz, no se ha probado en forma alguna en estos autos.

Desde luego no se cuestiona que el profesional de la información pueda mantener en secreto su fuente. Pero tampoco puede cuestionarse que la persona que niega que la información sea cierta y estima que, con su divulgación, su reputación o prestigio ha sido atacado, exija que el periodista pueda demostrar que la noticia es verdadera o al menos que la ha contrastado según los cánones profesionales admitidos.

De hecho, el director de deportes de Telemadrid cuando acudió a testificar en el juicio, ya dijo que por el tipo de información recibida no se podía divulgar con una sola fuente sino que había que contrastar la noticia.

Sin embargo se pretende que, sin prueba alguna de las gestiones realizadas para contrastar la noticia, hagamos un verdadero acto de fe creyendo su veracidad.

Contrariamente, no se combaten eficazmente las afirmaciones de la sentencia dictada en primera instancia en relación con los siguientes puntos:

Se afirmó en la noticia que la "juerga" había tenido lugar en una suite del hotel Hesperia contratada al efecto por los jugadores; también que se había pagado a las señoritas con tarjeta de crédito. Pues bien no se solicitó la práctica de prueba testifical de los responsables del hotel, ni la lista de las personas que alquilaron suites esa noche, ni la facturación realizada, tampoco que las empresas responsables de la emisión de tarjetas de crédito remitieran al juzgado los extractos de las cuentas de los jugadores implicados. La formulación de esos medios probatorios, así como el propio interrogatorio de los jugadores, son los usuales que se emplean en los procesos judiciales para acreditar los hechos que las partes oponen, al hallarse previstos y permitidos por las leyes (así Art.17 LOPJ y art. 299 y s.s. de la LEC). Quizás dichos medios u otros que los periodistas que filtraron la noticia pudiesen conocer al tratarse de una información propia hubieran permitido a arrojar luz sobre el incidente y fundar las argumentaciones de la parte hoy recurrente.

La prueba de la veracidad de la noticia no puede deducirse de que muchos otros medios de información también la publicaran. Un hecho no es más o menos real por que sea afirmado por muchas personas. A diario puede comprobarse que simples rumores se ponen en circulación y se van repitiendo en diversos medios sin que esa circunstancia los convierta en hechos verídicos.

De hecho, en el caso que nos ocupa, muchos de los medios que divulgaron la noticia citaban a la hoy recurrente y a la televisión autonómica de Madrid como fuente de sus informaciones. En cualquier caso tampoco se ha practicado prueba en relación con las presuntas fuentes de los restantes medios, por lo que nada podemos opinar de su credibilidad.

Cabe recordar al efecto la doctrina del Tribunal Constitucional que en relación con el específico deber de diligencia que incumbe al informador establece que "...es exigible con diferente grado de intensidad en función de que la noticia se presente como una comunicación neutra, en cuanto procedente de la originaria información de otro medio de comunicación o fuente informativa, de la que simplemente se da traslado (SSTC 336/1993, de 15 de noviembre , y 41/1994, de 15 de febrero ), o bien de que se trate de una información asumida por el medio y su autor como propia, en cuyo caso el deber de diligencia para contrastar la veracidad de los hechos comunicados no admite atenuación o flexibilidad alguna, sino que su cumplimiento debe ser requerido en todo su rigor. Para los supuestos de reportaje neutral el deber de diligencia se satisface con la constatación de la verdad del hecho de la declaración, pero no se extiende en principio a la necesidad de constatar la verdad de lo declarado, pues tal responsabilidad sólo sería exigible por lo general al autor de la declaración" (STC 52/1996, de 26 de marzo y STC de 8-4- 2002).

En suma, no tratándose de la difusión de pensamientos ideas u opiniones que es lo que constituye y ampara la libertad de expresión, sino de información propia sobre hechos noticiables cuya veracidad no ha sido probada, debe ser confirmada la sentencia en el punto analizado.

SEXTO.- El siguiente argumento defensivo guarda relación con la condena del Sr. Clemente , a la sazón director de contenidos y editor de Micanoa.

Podríamos cuestionar ciertamente la constitucionalidad de la ley de Prensa e Imprenta del año 1966 sino fuera por que el Tribunal encargado por la Constitución de 1978 para determinar, con carácter vinculante para los tribunales (Art.5 LOPJ), si una ley es respetuosa con los principios básicos por los que se rige la sociedad española en democracia, ya se pronunciado al respecto en sentido inverso al interesado por la parte apelante (STC 171 y 172 /1990 y STC 11-12-1995). También el Tribunal Supremo en sentencias entre otras de S 20-02-2002.

No existe ningún motivo jurídico válido para que la extensión de la condena que impone la ley a los directores de los medios de comunicación no deba aplicarse a los periódicos digitales. El mismo control debe tener sobre las informaciones que se facilitan el responsable de un periódico publicado en soporte papel que uno digital o que una emisora de radio donde las noticias pueden darse con mayor agilidad.

Naturalmente tampoco puede ser eficaz la certificación, siquiera emitida por el Secretario del Consejo de administración de Micanoa, Sr. Rafael , sino por el DIRECCION000 de la sociedad, Sr. Jesús , en el sentido de que precisamente en el momento en el que se emitió la información el Sr. Clemente estaba suspendido de funciones. Esta suspensión no viene probada tampoco por las formas usuales y contrasta con la información dada propia página Web de la firma a los dos días de la publicación de la noticia en la que se calificaba al Sr. Clemente como editor y director de Micanoa.

SEPTIMO.- Los parámetros que han de ser considerados para fijar la cuantía de la indemnización destinada a paliar los daños y perjuicios ocasionados por la infracción de los derechos protegidos por la Ley Organica1/1982 y cuya existencia presume la propia ley, los establece el articulo 9,3. al decir que: "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma". Pues bien en el caso que nos ocupa, sin perjuicio de lo que pudiésemos considerar respecto del importe de la condena de la otra codemandada cuyo monto no podemos enjuiciar por las razones que se exponen en el primer fundamento de derecho de esta sentencia, entendemos que la suma fijada en la sentencia en relación con la mercantil hoy recurrente, de 20.000 euros, esto es de 3.332.000 de las antiguas pesetas para cada uno de los jugadores afectados, no puede tildarse de desproporcionada habida cuenta las circunstancias que el juzgado a quo señala en la sentencia apelada, que la lesión se produce en dos derechos, el de la intimidad y del honor en su vertiente de prestigio profesional, la importante repercusión que la misma tuvo aunque fuese a través de otros medios que citaron a Micanoa como su fuente informativa y las cantidades que usualmente vienen concediendo los tribunales (STC 17-9-2001: 10 millones ptas.; STS 21-10-1996: 3 millones ptas. STS 9-2- 1998: 5 millones ptas.), STS 13-10-2000: 5 millones ptas; STS 12-7-2002 : 8 millones ptas..).

La cantidad citada no ha de ser, pues, minorada aunque desconozcamos los beneficios que la misma reportó al diario digital. Lo cierto es que antes de ser dictada la sentencia de primera instancia el medio presentó ciertas dificultades económicas que al parecer pudo superar pues retiró el expediente de regulación de empleo que había presentado continuando al día de hoy con sus actividades. Lo que puede convertir en más gravosa la condena es el número de personas implicadas. Sin embargo el resarcimiento tiene carácter individual por lo que cada uno de los jugadores tiene derecho a recibir la cantidad que se estime adecuada con independencia de los demás. Se confirmará también la sentencia en este punto.

OCTAVO.- La desestimación del recurso comporta que se impongan al apelante las costas del mismo atendido el contenido de los nuevos Art. 398 y 394 de la LEC 2000.

Fallo

Que debemos declarar como declaramos desierto el recurso interpuesto por Televisión autonómica de Madrid SA (Telemadrid) con imposición, si las hubiese, de las costas devengadas. Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por Leading Activities At Canadian Abroad Network Online Associates SA. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 43 de Barcelona el día 7 de febrero de 2003 con imposición de las costas del mismo a la parte recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En este día , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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