Última revisión
27/01/2005
Sentencia Civil Nº 31/2005, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 452/2004 de 27 de Enero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2005
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 31/2005
Núm. Cendoj: 08019370042005100017
Núm. Ecli: ES:APB:2005:718
Núm. Roj: SAP B 718/2005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 452/2004
VERBAL NÚM. 670/2003
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 31/05
Ilmos. Sres.
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. Mª MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de enero de dos mil cinco.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de verbal nº 670/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona, a instancia de D/Dª. María Virtudes , contra D/Dª. Eugenia ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de febrero de 2004, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Feixó Bergada en nombre y representación de Dña. María Virtudes , contra Dña. Eugenia , debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento existente entre las partes, y, en su consecuencia, declarar expiado el plazo contractual del arriendo de la vivienda de la C/ DIRECCION000 , NUM000 de Barcelona y haber lugar al desahucio de la demandada por haber expirado el plazo contractual, bajo apercibimiento de lanzamiento, en el caso de que así no lo hiciere, así como a la imposición a la demandada de las costas del juicio."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 11 de enero de 2005.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MIREIA RÍOS ENRICH.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante DOÑA María Virtudes , en su condición de propietaria y arrendadora de la vivienda sita en la DIRECCION000 número NUM000 , de Barcelona, presenta demanda de juicio verbal de desahucio contra la arrendataria DOÑA Eugenia , por expiración del plazo, al amparo de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda D) 11., Regla 6ª, de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, por transcurso del plazo de ocho años.
La demandada no comparece en forma en el acto de la vista por lo que es declarada en situación procesal de rebeldía y, conforme al artículo 304 de la L.E.C., se estiman acreditados los hechos relatados en el hecho primero de la Sentencia de instancia, y se declara haber lugar al desahucio.
Frente a dicha resolución, interpone recurso de apelación la arrendataria DOÑA Eugenia alegando: a) que la demandada ha permanecido en situación de rebeldía de forma involuntaria pues no ha sido citada en forma a juicio tras la suspensión de la vista; que la demandada no podía moverse, por los fuertes dolores que padecía y por los efectos de la medicación; que el juicio es nulo así como la resolución recaída en el mismo en tanto no se cumplan los principios de audiencia, asistencia y defensa, debiendo reponerse las actuaciones originales al estado inmediatamente anterior al defecto originado, en este caso a la citación a juicio; b) que la demandada ha sido objeto de engaño por la arrendadora pues, resuelto el contrato de arrendamiento por causa de necesidad, dictada sentencia en primera y en segunda instancia, la actora decide que no necesita el piso para su hija y rehabilita el contrato, haciendo firmar a la demandada un documento de rehabilitación del contrato, indicándole que todo quedaba igual, por lo que la demandada se avino a firmarlo sin saber que la firma del mismo la dejaría en la calle ocho años más tarde.
En base a lo anterior, solicita la revocación de la recurrida y la desestimación de la demanda de desahucio formulada.
La parte actora y apelada se opone a la admisión del recurso de apelación por entender que la arrendataria apelante no ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 449, número 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues al preparar el recurso de apelación faltaban por consignar dos meses y medio de renta.
SEGUNDO.- Así pues, el primer punto a solucionar en el presente recurso es determinar el efecto que debe tener la falta de pago o consignación de la mitad del mes de julio, agosto y septiembre de 2.003, al presentar el escrito de fecha 18 de marzo de 2.004 por el que la demandada preparaba recurso de apelación y con el que se ingresaban las rentas de octubre de 2.003 a marzo de 2004.
Así, alega la parte actora que dichas rentas son debidas por parte de la demandada, y, consecuentemente, la parte apelada, en uso de la facultad que le concede el artículo 457.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sostiene que el recurso no debió ser admitido al no cumplirse el requisito exigido en el artículo 449 número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a tenor del cual, en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento no se admitirán al demandado el recurso de apelación si, al prepararlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.
Sin embargo, tal causa de inadmisibilidad no puede ser acogida, pues dichas rentas fueron rehusadas por la arrendadora y consignadas en el expediente de consignación de rentas número 863/2003-sección M, del Juzgado Decano de Barcelona, en fecha 11 de diciembre de 2.003, como se desprende de la documental aportada por la parte demandada a los folios 217 a 224 del procedimiento.
TERCERO.- Sentado lo anterior, procede entrar en el análisis de la posible causa de Nulidad en que se haya podido incurrir en el presente procedimiento.
Así, alega la demandada, en primer término, que no fue citada a juicio tras la suspensión inicial, y en segundo lugar, que se ha visto imposibilitada para acudir al proceso debido a la grave enfermedad que le aquejaba que la obligaba a guardar reposo en su domicilio.
En este sentido, el artículo 188 de la N.L.E.C. dispone que "La celebración de las vistas en el día señalado sólo podrá suspenderse, entre otras causas:
4.- Por imposibilidad absoluta de cualquiera de las partes citadas para ser interrogadas en el juicio o vista, siempre que tal imposibilidad, justificada suficientemente a juicio del tribunal, se hubiese producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 183.
5.- Por muerte, enfermedad o imposibilidad absoluta del abogado de la parte que pidiere la suspensión, justificadas suficientemente, a juicio del tribunal, siempre que tales hechos se hubiesen producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 183".
La imposibilidad absoluta de la parte para asistir al interrogatorio, al igual que la de su abogado para comparecer en la vista, deben ser justificadas "suficientemente, a juicio del Tribunal", condicionamiento que en el caso no es posible apreciar, pues estando señalado el acto del juicio para el día 30 de octubre de 2.003, la demandada, a través de la Procuradora designada DOÑA Marta presentó escrito solicitando la suspensión por haber sido operada el día 13 de octubre de 2.003, lo que se acordó por providencia de fecha 27 de octubre de 2.003; en fecha 30 de octubre de 2.003 la misma Procuradora presentó nuevo escrito acompañando certificado médico en el que se hacía constar que la demandada no podía salir de su domicilio durante un periodo de dos o tres meses; y señalada de nuevo la vista para su celebración el día 11 de febrero de 2.004, el día 6 de febrero de 2.004 se presentó nuevo escrito solicitando la suspensión que fue denegada por la juzgadora a quo.
Así, la jurisprudencia constitucional recaída en interpretación de la normativa reguladora de la suspensión de vistas en la derogada LEC/1.881, especifica, (auto núm. 10 Sección 4ª, 18 de enero de 1993, por todos) que en la interpretación de estos requisitos, este Tribunal ya ha sostenido (en tal sentido SSTC 130/1986, 195/1988) que ha de hacerse siempre en el sentido más favorable para la efectividad de la tutela judicial.
Ahora bien, también se ha señalado que las normas que las contienen han de ser interpretadas teniendo presente el fin pretendido al establecerlas (SSTC 40/1989, 62/1989), que en este caso consiste en restringir en lo posible las suspensiones inmotivadas o solapadamente dilatorias (STC 21/1989), por lo que habrá que ponderar conjuntamente el derecho de una parte a poder formular las alegaciones como parte integrante de su derecho a no sufrir indefensión, y por contra el derecho de la otra parte a un proceso sin dilaciones indebidas.
Estos derechos habrán de ser ponderados por el Tribunal en la interpretación y aplicación de los motivos de suspensión previstos en el artículo 188 de la N.L.E.C., partiendo de la actuación diligente de la parte que pide el aplazamiento, pues si la lesión invocada se ha debido a la inactividad o falta de diligencia procesal exigible al lesionado, la indefensión que se combate es irrelevante desde el ángulo del citado precepto constitucional (SSTC 130/1987, 197/1990).
Pues bien, en el caso de autos, respecto de la primera cuestión planteada en el recurso, es evidente que la demandada fue debidamente citada, para el acto de la vista que tuvo lugar el día 11 de febrero de 2.004, como lo demuestran tanto el escrito que, solicitando la suspensión de la vista, presentó el día 6 de febrero de 2.004, acompañado de certificado médico de 5 de febrero, como el nuevo escrito presentado el mismo día 11 de febrero de 2.004, con un nuevo certificado médico de 9 de febrero de 2.004.
Y en cuanto a la segunda cuestión planteada, del análisis del artículo 188 de la N.L.E.C. vemos que la incomparecencia de la demandada a la celebración de la vista en el día señalado no es causa de suspensión pues aquélla podía comparecer debidamente representada por Abogado y Procurador.
Por tanto, nada impedía a la demandada otorgar poder para pleitos en su domicilio, como hizo posteriormente al cabo de un mes mediante escritura pública de 11 de marzo de 2.004, a los folios 204 y siguientes, a los efectos de comparecer al acto de la vista debidamente representada mediante Procurador y Letrado.
Así pues, dispone el precepto citado que la vista sólo podrá suspenderse, por imposibilidad absoluta de cualquiera de las partes citadas para ser interrogada en el juicio o vista.
Y, analizados los documentos médicos aportados por la Procuradora designada DOÑA Marta , de los mismos se desprende que la demandada tenía limitada la movilidad de la extremidad inferior izquierda, lo que limitaba su actividad y deambulación, pero de dichos certificados médicos no se desprende una imposibilidad absoluta de la demandada ni para comparecer ni para ser interrogada, y la limitación a la deambulación, en consecuencia, no le impedía, o bien, comparecer personalmente a la vista asistida por medio mecánico que facilitara su movilidad, como muletas o en silla de ruedas, o asistida por tercera persona, o bien, de haber actuado diligentemente, como ya hemos referido, podía haber optado porque al acto del juicio comparecieran su Procurador y Letrado debidamente designados mediante poder para pleitos otorgado en su domicilio, solicitando el interrogatorio domiciliario al amparo de lo previsto en el artículo 311 de la N.L.E.C.
En consecuencia, atendiendo a la doctrina constitucional arriba expuesto, en el presente caso, apreciando que no se ha producido infracción alguna de las normas procesales que hayan causado indefensión a la demandada, consideramos que no cabe decretar la nulidad de actuaciones que se interesa.
CUARTO.- En cuanto al fondo de la cuestión debatida en el presente proceso, lo que prevé la regla 6º de la Dtr.2.d.11 LAU es la expresión de la oposición del inquilino a la actualización prevista en la nueva ley sin expresión de ninguna otra causa que no sea su voluntad de que dicha actualización no se lleve a cabo.
Se trata de una oposición radical a la aplicación de la actualización que solamente necesita como motivación la voluntad del arrendatario de no querer aceptar la actualización, por lo que este tipo de oposición únicamente requerirá que el arrendatario exponga la no aceptación de la actualización, que en este caso sí ha de ser fehaciente.
Así pues, al proceso de actualización podrá oponerse el arrendatario dentro del plazo de 30 días, bien acogiéndose a una extinción anticipada del contrato de arrendamiento, que por tal motivo durará solo ocho años más durante los cuales sólo podrá repercutirse al arrendatario la subida proporcional experimentada según el IPC.
El efecto resultante es el previsto por la Regla 6ª, esto es, que la renta que viniere abonando hasta ese momento, incrementada con las cantidades asimiladas a la renta, sólo se podría actualizar anualmente con la variación del IPC en los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de cada actualización, produciéndose entonces el efecto extintivo del contrato al cumplirse ocho años a partir de la fecha de la primera notificación.
Y en el presente caso, es obvio que la demandada se acogió a dicha posibilidad, según consta claramente en el documento número 4 de la demanda, al folio 68, en fecha 2 de 3 noviembre de 1.995, y, por tanto, mucho antes de suscribir el documento de fecha 24 de julio de 1996, de rehabilitación del contrato, por lo que en ningún caso podemos ahora apreciar engaño alguno o error en el consentimiento por parte de la demandada.
Además, en todas las notificaciones de actualización de renta, como se observa a los folios 69 a 75, se hacía constar como fecha de fin del contrato la de 16 de julio de 2003.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la Sentencia apelada.
QUINTO.- Las costas procesales se impondrán a la recurrente, en aplicación del artículo 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Eugenia debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Barcelona, con fecha 18 de febrero de 2.004 en el juicio verbal número 670/2003, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

