Sentencia Civil Nº 31/200...ro de 2008

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 31/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 384/2007 de 23 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 31/2008

Núm. Cendoj: 08019370042008100016

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona sobre extinción de contrato de arrendamiento. Con respecto a la alegación de falta de legitimación activa, conforme a reiterada jurisprudencia, la Sala considera que el mero ejercicio por la actora de una acción de resolución de contrato sobre un bien relicto que le fue dejado en herencia supone necesaria e inequívocamente la aceptación tácita de la misma, confiriéndole la condición de propietaria. Por lo que se refiere a la imposición de las costas, en este caso no existe duda de hecho ni de derecho sobre la procedencia y razón jurídica de la acción deducida en esta litis, toda vez que, habiendo transcurrido más de dos años desde la subrogación del demandado en la posición de la arrendataria, esta subrogación ha finalizado.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 384/2007-E

JUICIO ORDINARIO Nº 455/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 57 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 31/08

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª.MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª.MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a ventitrés de enero de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 455/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona, a instancia de Dª. Constanza contra D. Eugenio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de Febrero de 2.007, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando integramente como estimo la demanda formulada por D. Constanza contra D. Eugenio , debo declarar y declaro EXTINGUIDO el contrato por haber transcurrido dos años desde la subrogación operada al fallecimiento de la arrendataria, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración, apercibiéndole a su vez de lanzamiento si así no lo verificara dentro del plazo legal, y ello con imposición al demandado de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día QUINCE DE ENERO DE DOS MIL OCHO.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MIREIA RÍOS ENRICH.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante DOÑA Constanza presenta demanda de procedimiento de resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 número NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM000 , de Barcelona, contra DON Eugenio . La acción resolutoria se basa, con carácter principal, en la falta de notificación del fallecimiento del arrendatario (artículo 16.3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos ) y con carácter subsidiario de la anterior, en la carencia del derecho de subrogación establecido en el apartado 5 de la Disposición Transitoria 2ª de la LAU de 1.994 , artículo 58, apartado 1º de la LAU de 1.964 .

El demandado DON Eugenio se opone a la demanda presentada alegando falta de legitimación activa de la demandante y, en cuanto al fondo de la cuestión litigiosa, afirmando que sí notificó personalmente en la Administración de Fincas el fallecimiento de su madre y su voluntad de subrogarse en el arriendo.

La sentencia de primera instancia estima la demanda al entender que han transcurrido más de dos años desde la subrogación del demandado en la posición de la arrendataria.

En base a lo anterior, declara extinguido el contrato por haber transcurrido dos años desde la subrogación operada al fallecimiento de la arrendataria, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración, apercibiéndole de lanzamiento si no desaloja dentro del plazo legal, con imposición de costas.

Frente a dicha resolución, el demandando interpone recurso de apelación en el que alega: falta de legitimación activa de la demandante, por cuanto no se aportó la escritura de aceptación de herencia por parte del actor, ignorando si es titular de la vivienda cuyo contrato de arrendamiento se pretende resolver, ni certificación registral alguna, recibo alguno del IBI, o basuras o cualquier otro documento que acredite mínimamente que la vivienda arrendada fuera en el año 2.006 propiedad de la actora o del fallecido DON Carlos Francisco .

En segundo término, se impugna la imposición de costas alegando que la cuestión objeto de litigio presenta serias dudas de hecho de derecho.

En base a lo expuesto, solicita se dicte sentencia por la que se revoque la de primera instancia, estimándose la falta de legitimación activa invocada por la parte demandada, con imposición de costas a la parte actora, y en su defecto, se acuerde la no imposición de costas a la parte demandada.

La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso, se reproduce la excepción de falta de legitimación activa, que ya fue desestimada en la instancia.

Se sostiene que no consta que la actora haya aceptado la herencia de la que deriva la adquisición de la propiedad de la vivienda, pero con ello no se tiene en cuenta la figura de la aceptación tácita de la herencia, pacíficamente admitida por la jurisprudencia.

Así, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de junio de 2.000 .

Así, expone el Tribunal Supremo, la aceptación tácita puede inferirse a partir de actos claros y precisos que revelen de forma inequívoca tal declaración de voluntad unilateral, y entre esos actos está el ejercicio de acciones relativas a los bienes relictos, como ocurre en el caso que nos ocupa.

El mero ejercicio por la actora de una acción de resolución de contrato (que supone el derecho de propiedad) sobre un bien relicto, que le fue dejado en herencia, supone de forma necesaria e inequívoca la aceptación tácita de dicha herencia, confiriéndose, pues, a la actora, la condición de propietaria, que le legitima para el ejercicio de la acción de que se trata.

En suma, debe confirmarse el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa.

TERCERO.- En segundo término, se impugna la imposición de las costas de la primera instancia que realiza la sentencia apelada alegando que la cuestión objeto de litigio presenta serias dudas de hecho y de derecho.

En materia de costas, rige en nuestro ordenamiento jurídico el principio del vencimiento, debiendo imponerse a la parte cuyas pretensiones fuesen rechazadas, teniendo como excepción este principio, el caso de estimación o desestimación íntegra de la demanda, cual es que el tribunal aprecie que el asunto presenta serias dudas de hecho o de derecho, debiendo, en todo caso, tales dudas ser fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o en que aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares.

En este caso, la cuestión no puede ser más clara, toda vez que fallecida DOÑA Camila el día 15 de mayo de 1.997, aun de seguir el criterio sustentado por la sentencia apelada, entendiendo que el demandado tenía derecho a subrogarse en el contrato de arrendamiento, habiendo transcurrido más de dos años desde la subrogación del demandado en la posición de la arrendataria, es evidente que esta subrogación ha finalizado, por aplicación de la disposición transitoria segunda, B) apartado 4, de la LAU de 1.994 , sin que exista duda de hecho ni de derecho sobre la procedencia y razón jurídica de la acción deducida en esta litis.

Por tanto, en base a la doctrina expuesta, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.

CUARTO.- Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Eugenio , contra la sentencia dictada el día 21 de febrero de 2.007, por el Juzgado de Primera Instancia número 57 de Barcelona en el Procedimiento ordinario número 455/2.006, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada sentencia apelada; imponiendo a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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