Sentencia Civil Nº 31/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 31/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 584/2010 de 02 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: RIGO ROSELLO, MARIA ROSA

Nº de sentencia: 31/2011

Núm. Cendoj: 07040370032011100051


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00031/2011

SENTENCIA NÚM. 31

En PALMA DE MALLORCA, a 2 de febrero de 2011.

VISTOS por la Ilma. Sra. Magistrado doña Rosa Mª Rigo Rosselló, en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Ibiza, Rollo de Sala núm . 584/10, entre partes, de una como actor-apelante la entidad AXA Aurora Ibérica Seguros, representada por la Procuradora doña Mª Dolores Montojo y asistida por el Letrado doña Matilde Valdés y de otra como demandada-apelada doña Ángela , representada por la Procuradora doña Ana López Woodcok, y asistida del Letrado don Emilio Solera, y de otra como demandada apelada la entidad Segurcaixa S.A., representada por el Procurador don Jesús Molina y asistida por el Letrado don Jose Fco. Palmer Arrom.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Rosa Mª Rigo Rosselló.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Ibiza se dictó sentencia en fecha 30 de Junio de 2010 en los referidos autos, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda de juicio verbal en reclamación de daños interpuesta por la representación procesal la entidad aseguradora "AXA Aurora Iberica de Seguros", y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a los demandados, doña Ángela y la entidad Segurcaixa S.A." de los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación. Recibido el juicio verbal en esta Audiencia Provincial, se procedió al reparto del asunto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Tercera , correspondiendo el turno a la Ilma. Sra. Magistrada doña Ángela .

TERCERO.- El presente proceso es un juicio verbal por razón de la cuantía por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Audiencia se constituye con un solo Magistrado para la resolución del recurso de apelación.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución de instancia.

PRIMERO. - Axa Aurora Ibérica Seguros interpuso la demanda de juicio verbal origen de los autos de que deriva el presente rollo contra doña Ángela como propietaria de la vivienda NUM001 de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de la Urbanización DIRECCION001 , y contra su compañía aseguradora Segurcaixa S.A., en solicitud de que se dicte sentencia por la que se condene a los demandados a abonar la cantidad de 1.829'39 euros.

Funda la actora su pretensión en los siguientes antecedentes:

- En fecha 15 de septiembre de 2007 don Nazario , propietario del apartamento NUM001 sufrió daños en dicho inmueble causados por filtraciones provinientes del piso superior propiedad de la Sra. Ángela , por valor de 1829'39 euros.

- El Sr. Nazario tenía concertado un Seguro de hogar con la entidad demandante Axa Aurora Ibérica, quien indemnizó a su asegurado en la suma de 1829'39 euros.

- Según el informe pericial efectuado por el perito de la entidad aseguradora demandante las filtraciones se debieron a que "los inquilinos de la vivienda 304, directamente superior al riesgo asegurado, omitieron cerrar el grifo del lavamanos, hallándose el tapón puesto. Las personas que habitan la vivienda se marcharon y el agua se desbordó, produciéndose inundación en planta, filtrando a través del suelo hacia la vivienda inferior".

Opuestos los demandados a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial, en fecha 30 de junio de 2010 recayó sentencia, por la que se desestimaba íntegramente la demanda y se absolvía a los demandados de sus pedimentos.

La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación, al haber sido impugnada por la demandante Axa Aurora Ibérica Seguros.

SEGUNDO.- Esta Sala considera aplicable en este caso (daños por filtraciones en inmueble) la doctrina de la responsabilidad del dueño o del que tiene el control de la cosa, con reflejo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, el Alto Tribunal conecta la responsabilidad del incendio a la persona que tiene la disponibilidad -contacto, control o vigilancia- de la cosa en que aquél se produjo en sus Sentencias de 2 de junio de 2004 y 22 de marzo de 2005 , afirmando que, cuando se produce un incendio en un inmueble, al perjudicado le corresponde probar su existencia y que se produjo en el ámbito de operatividad del demandado ( Sentencias de 11 de febrero de 2000 y 16 de julio de 2003 ).

Como establece la Sentencia de dicho Alto Tribunal de 20 de mayo de 2005 , la aplicación de la doctrina expuesta resulta además corroborada en los casos en que el incendio se produce en un inmueble arrendado, pues el artículo 1563 del Código Civil dispone que el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, lo que supone establecer una presunción iuris tantum de culpabilidad ( Sentencias de 13 de junio de 1998 , 11 de febrero de 2000 , 12 de febrero de 2001 ), o si se prefiere, una regla especial de carga de la prueba (en la actualidad con reconocimiento legal genérico en el artículo 217.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En correspondencia con lo expuesto, esta Sala entiende que el problema suscitado, en supuestos como el presente, en que la vivienda en la que se sitúa el origen de las filtraciones se encuentra arrendada, en orden a determinar la imputación de la responsabilidad por los daños derivados de las mismas, ha de ser resuelto en atención a quién tiene el control material y efectivo del inmueble y de la actividad desarrollada en el mismo. Así, no parece que la responsabilidad del propietario pueda llevarse tan lejos que alcance a hipótesis en que no es legal o racionalmente exigible del dueño una constante supervisión del estado de la cosa cedida o del uso que haga el cesinario; debiendo decaer la responsabilidad del propietario en aquellos casos en que el dueño tiene cedido el uso de la cosa y el daño es consecuencia de estados de hecho que el dueño no pudo razonablemente controlar. Este criterio ha sido aplicado por el Tribunal Supremo en la hipótesis de daños por filtraciones de agua, al examinar la responsabilidad civil del propietario ex artículo 1.910 del Código Civil en su sentencia de 29 de abril de 1988 .

Todo lo anterior nos lleva a concluir, en el caso enjuiciado, que, habiéndose excluido que las filtraciones causantes de los daños tengan causa directa en un deficiente estado de las instalaciones de la vivienda, o en cualquier otro elemento incluido en su continente, constando que el origen de las filtraciones de agua fue que los inquilinos de la vivienda 304 dejaron abierto el grifo del lavamanos con el tapón puesto, no alcanza ninguna responsabilidad al propietario del inmueble.

Por todo lo que, excluida la responsabilidad civil del propietario de la vivienda de litis por los daños derivados de las filtraciones sobre la vivienda asegurada por la actora, ha de excluirse también la actuación del mecanismo indemnizatorio previsto en la póliza de seguro concertado por la repetida propietaria con la entidad Segurcaixa, al amparo de la cobertura de responsabilidad civil, ya que la cobertura de responsabilidad civil sólo resulta de aplicación en el caso de que el asegurado resulte civilmente responsable. Es decir, para que se declare la obligación de la aseguradora de indemnizar los perjuicios, es presupuesto esencial que el asegurado haya incurrido en responsabilidad, bien por culpa propia -artículo 1902 del Código Civil-, bien por culpa de tercero del que debe responder -artículo 1903 del mismo texto legal - lo que no ocurre en el supuesto de autos.

TERCERO.- El actor conocía que el origen de las filtraciones se debía a que los inquilinos que ocupaban el apartamento 304 habían dejado un grifo del lavamanos abierto, con el tapón puesto, ya que así se indica en la demanda y en el informe pericial de su propio perito que se acompaña como documento nº 3 junto con aquel escrito inicial. A pesar de ello dirigió su demanda únicamente contra la propietaria de la vivienda 304 y su compañía aseguradora que, como se ha visto, no tienen responsabilidad en las filtraciones producidas.

Este error es únicamente imputable a la parte demandante y no, como sostiene dicha parte actora en su recurso, a la actuación del juzgador de instancia por no haber apreciado falta de litisconsorcio pasivo necesario, ni a la parte demandada por no haber solicitado la llamada del arrendatario, y es sabido que doctrina constitucional reiterada señala que, para que puede apreciarse indefensión es necesario que la misma no sea resultado de la falta de diligencia de la propia parte que la alega, de modo que no puede estimarse que haya vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando el afectado no ha puesto la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses.

CUARTO.- EL principio general "nemine licet adversus sua facta venire" tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce, han de ser, por ende, tales actos vinculantes, causantes de estado y definidores de una situación jurídica de su autor e ir encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho y no han de ser ambiguos sino revestidos de solemnidad.

En el caso de autos difícilmente es aplicable tal doctrina cuando ninguno de los demandados ha reconocido en momento alguno su responsabilidad en los hechos hoy enjuiciados.

QUINTO.- De acuerdo con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.

Fallo

1.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador doña María Tur Escandell en nombre y representación de Axa Aurora Ibérica Seguros contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2010, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ibiza en los autos de juicio verbal de que deriva el presente rollo y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución.

2.- Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.

Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la firma en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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