Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 31/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 307/2011 de 25 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 31/2012
Núm. Cendoj: 08019370042012100683
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO nº 307/2011-I
Procedencia: Juicio Verbal nº 868/2010 del Juzgado Primera Instancia 41 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 31/2012
Ilmos/as. Sre/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de enero de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal falta de pago y reclamación de cantidad nº 868/2010, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 41 Barcelona, a instancia de CAN MARQUES S.L. , contra D/Dª. Amelia y Luis María , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 15/11/2010.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que estimando totalmente las acciones instadas por CAN MARQUES,S.L, representada por la Procuradora Sra. Menen, contra Don Luis María , y parcialmente las
instadas frente a Amelia , en rebeldía, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento a que se contrae la demanda, y en consecuencia, haber lugar al desahucio solicitado por la actora, condenando a los demandados (y a quien de el/ellos trajere causa) a que deje/n a la libre disposición de la parte actora la vivienda sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000 piso NUM001 puerta NUM002 en la Illa del Llac (Diagonal Mar) de Barcelona, bajo el apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica/n en legal plazo
Se condena asimismo a Don Luis María a abonar a la actora la cantidad de 9.800 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde demanda y hasta la presente resolución sin perjuicio de lo previsto en el art 576 LEC , así como al pago de las cantidades mensuales equivalentes a las rentas devengadas desde demanda a razón de 1.050 euros mensuales y hasta la recuperación por la actora de la plena posesión de la vivienda.
Desestimando lo restante pedido frente a la Sra Amelia , y sin que proceda hacer especial pronunciamiento
en cuanto a las costas causadas en esta instancia con motivo de las acciones instadas frente a dichos demandados.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, la pronuncio, mando y firmo.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que no se opuso al mismo, ni comparecieron ante la alzada. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 19 de enero de 2012.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª.MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.
Fundamentos
PRIMERO:Ejercitadas en la demanda origen de las actuaciones, acciones acumuladas de desahucio por falta de pago y de reclamación de cantidad, la sentencia que puso fin al procedimiento en 1ª Instancia, estima íntegramente la demanda, respecto al codemandado señor Luis María , y parcialmente frente a la señora Amelia . Considera que sólo se puede condenar al señor Luis María al pago de las rentas y no a la codemandada, justificando en el Fundamento de Derecho segundo, que como ya se indicó en la providencia de 13 septiembre 2010, no recurrida y por tanto firme, y con independencia del interés, que no obligación, que pueda tener en el pago de las rentas para enervar y preservar así su uso de la vivienda, jurisprudencia y doctrina de las Audiencias sostienen que la atribución de la vivienda familiar, bien a través del convenio regulador o decisión judicial en proceso contencioso, no es más que la atribución del uso, es decir da derecho a usarla y disfrutarla, pero no modifica la titularidad del contrato de arrendamiento. Frente a dicha resolución interpone tan solo recurso la parte actora, expresando que la sentencia no había tenido en cuenta otros aspectos de la ruptura matrimonial, como las prestaciones de pensión de alimentos para los hijos y la pensión compensatoria para la esposa a la que el condenado viene obligado. Que la administradora de la mercantil propietaria del inmueble es la madre del mismo, y que por ello además de unirles la relación arrendaticia, une una relación familiar y que en derecho de familia no es correcto fijar como obligación independiente de la pensión de alimentos, la obligación de pagar el alquiler del domicilio de la madre y los hijos, ya que el derecho de alimentos abarca también el derecho de habitación y, en caso contrario, estaríamos ante un claro caso de enriquecimiento injusto por parte de la señora Luis María . Que en materia de pensiones alimenticias, rige el principio de proporcionalidad y ello es plenamente aplicable al derecho de familia en Cataluña, y que ya la sentencia de divorcio tuvo en cuenta cada uno de los ingresos y gastos de las partes, incluido evidentemente el importe de la renta que se pagaba mensualmente por la vivienda familiar. Que a lo anterior habría que añadir la mala fe con la que la señora Amelia , en rebeldía, actuó frente a la actora, no sólo negándose satisfacer las rentas sino a no cambiar de vivienda hasta que le fue notificada la demanda de desahucio. Además, y según consta en el acta de presencia realizada por el Notario don José Rivas, el 12 enero 2011, la usuaria la dejo en un estado lamentable, llevándose muebles y electrodomésticos y había roto otros, con los perjuicios económicos que para la recurrente también tiene. Suplico que se dictará nueva sentencia en la que se estimara íntegramente del recurso, condenando a la señora Amelia , a abonar al actor la cantidad de 9800 € intereses desde la demanda así como al pago de las cantidades mensuales a las rentas devengadas desde la misma a razón de 1050 € mensuales y hasta la recuperación de la plena posesión de la vivienda, y con expresa imposición de costas a la misma de ambas instancias.
SEGUNDO:Mas una vez examinadas las actuaciones y alegaciones de la recurrente el recurso debe decaer. Y así, en el mismo no solo no se cuestiona la interpretación jurídica que se realiza del artículo 15 de la ley de arrendamientos urbanos , sino que además esta Sala comparte plenamente lo expuesto por la resolución, acerca de la no condición de arrendatario de la persona que continúa en el uso de la vivienda, tras la ruptura matrimonial, todo ello sin perjuicio de las relaciones personales y económicas entre los cónyuges y por ello, en el cauce de este proceso arrendaticio, que no de familia, y frente al arrendador, quien no ostenta la condición de arrendatario no puede ser condenado al pago de las rentas, mas pareciendo que el recurso lo interpusiera el propio codemandado condenado y allanado, que un tercero arrendador. Sólo cabe añadir que ningún enriquecimiento injusto frente a la demandante puede apreciarse en la usuaria, sin perjuicio de las hipotéticas reclamaciones entre los codemandados, si el Sr Luis María estimara que ello es procedente, debiendo resaltar por último, que en nada afecta a la resolución el hipotético estado en que se haya dejado la vivienda y también sin perjuicio de las reclamaciones que se efectúen por tal motivo.
TERCERO:Las costas de esta alzada han de ser impuestas a la recurrente.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de Can Marques S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 41 de Barcelona, en los autos de juicio verbal 868/2010, de fecha 15 noviembre 2010, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la actora de las costas del recurso.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
