Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 31/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 567/2013 de 24 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 31/2014
Núm. Cendoj: 12040370032014100021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 567 de 2013
Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Vinaròs
Juicio Ordinario número 344 de 2013
SENTENCIA NÚM. 31 de 2014
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
________________________________________
En la Ciudad de Castellón, a veinticuatro de enero de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día treinta y uno de julio de dos mil trece por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Vinaròs en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 344 de 2012.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Angelina , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Encarnación Alfaro Martínez y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Ismael Cardo Castillejo, y como apelados, Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Agustín Juan Ferrer y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. César Ortega Prades y Bowlings Trick SLU, declarada en situación procesal de rebeldía.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ MANUEL MARCO COS.
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Encarnación Alfaro Martínez, en nombre y representación de Dª Angelina , declarando no haber lugar a los pedimentos de la misma. Las costas procesales causadas por esta demanda se imponen a la parte demandante.-'
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Angelina , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando íntegramente la demanda, con imposición de costas causadas en ambas instancias a la demandada.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas.
TERCERO.-Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 25 de octubre de 2013 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 29 de octubre de 2013 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 30 de diciembre de 2013 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 24 de enero de 2014, llevándose a efecto lo acordado.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Doña Angelina demandó a Bowlings Trick SLU y a la aseguradora de la responsabilidad civil de ésta, Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA, pidiendo la condena de ambos demandados al pago, de forma solidaria, de 21.938,91 euros más los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda y las costas procesales. La cantidad reclamada lo era en concepto de indemnización por los perjuicios sufridos por la demandante a consecuencia de la caída sufrida en el establecimiento bolera de Bowlings Trick SLU, a la que se imputa la culpa extracontractual regulada en el art. 1902 CC , y la petición de condena solidaria de Allianz SA se debe a su condición de aseguradora de la responsabilidad civil de la citada mercantil y a la asunción cumulativa de la deuda de la asegurada que tal cualidad genera ( artículos 1 , 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro ).
La sentencia de instancia ha desestimado la demanda, al entender la juez de instancia que no se han acreditado los hechos que podrían dar lugar a la responsabilidad civil de la empresa demandada.
La demandante recurre en apelación la sentencia contraria a sus intereses y solicita que en esta alzada se acoja su pretensión, a lo que se opone la aseguradora, única comparecida al haber sido Bowlings Trick SLU declarada en situación de rebeldía procesal.
SEGUNDO.-Son hechos acreditados en el proceso y no controvertidos que sobre las 21 horas del día 30 de mayo de 2011 Dª Angelina se encontraba en la bolera denominada 'Bowling Center', regentada por Bowling S Trick SLU y ubicada en el Centro Comercial sito al margen de la carretera N-340, en el término municipal de Benicarló (Castellón) cuando, al ir a realizar un lanzamiento de la bola resbaló y cayó al suelo, sufriendo lesiones consistente en fractura luxación de tobillo derecho, en cuya curación invirtió 246 días, de los cuales 3 días fueron de hospitalización, 170 días impeditivos y 66 días no impeditivos, quedándole secuelas consistentes en deformación por inflamación del tobillo en su vertiente externa, sendas cicatrices discrónicas en caras externa e interna del tobillo dicho, material de osteosíntesis en tibia y peroné y limitación del arco de movimientos. Reclama 203,94 euros por los días de hospitalización, 9.782,99 euros por los de incapacidad para el desarrollo de las actividades habituales, 1.963,50 euros por los días de recuperación no impeditivos, 6.258,40 euros como reparación del perjuicio fisiológico y 3.730,20 en concepto de compensación económica por daño estético, lo que suma el total reclamado de 21.938,91 euros.
Mientras la demandante achaca a la empresa demandada culpa o negligencia causante del accidente, al no mantener suficientemente limpia y seca la superficie de la zona de juego destinada al desplazamiento de los jugadores al efectuar el lanzamiento, pues dice que había en la misma restos de aceite que propiciaron la caída, ha concluido la juez de primer grado que no se ha acreditado el imputado defecto de mantenimiento y ha desestimado la demanda.
Cuestiona en su recurso la parte actora el acierto de la juez a quoen la valoración de la prueba y consecuente aplicación de la norma jurídica a los hechos que deben tenerse por acreditados. Dice, en síntesis, que sobre la parte demandada recae la carga de probar la culpa exclusiva de la perjudicada y que la practicada en el juicio demuestra que en la pista había restos de aceite que ocasionaron la caída.
Procedemos al examen y razonada resolución del recurso.
1.La pretensión de la demandante que apela se asienta en la responsabilidad por culpa extracontractual definida en el art. 1902 del Código Civil (' El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado'). En relación con este precepto y con la interpretación y aplicación judicial del mismo, hemos de partir de que la flexibilización de que en sede doctrinal y jurisprudencial se ha dotado a dicha aplicación práctica no ha llegado a la objetivación sin paliativos de los criterios de imputación de la responsabilidad. Si así fuera, bastaría la verificación de que el hecho dañoso se ha producido en el ámbito de gestión de la parte demandada para deducir inexcusablemente la responsabilidad de ésta.
Citamos la doctrina legal en este sentido, contenida en las SSTS de 22 de febrero , 17 de julio y 17 de diciembre de 2007 , entre otras.
Puesto que lo cita la parte apelante como fundamento de su pretensión, hemos de decir que, por meras razones de falta de vigencia, no es de aplicación al caso el art. 25 de la Ley 26/1984, General para la defensa de los Consumidores y Usuarios, que disponía que 'El consumidor y el usuario tienen derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios demostrados que el consumo de bienes o la utilización de productos o servicios les irroguen salvo que aquellos daños y perjuicios estén causados por su culpa exclusiva o por la de las personas de las que deba responder civilmente'. La citada ley fue derogada por el vigente texto refundido de la legislación defensora de los consumidores.
Es de aplicación el art 147 de la Ley de Consumidores y Usuarios (Texto Refundido aprobado por R. D. Legislativo 1/2007, que derogó la Ley 26/1984) que, bajo el epígrafe 'Régimen general de responsabilidad' dispone que ' Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio'. Esta es la norma a tener en cuenta, pues el hecho litigios tuvo lugar bajo su vigencia y porque el establecimiento en que tuvo lugar la caída, dedicado al ocio y esparcimiento de los usuarios, presta un servicio y está obligado a que el uso de las instalaciones, normal y de conformidad con su utilidad y objeto, no pueda ocasionar daños motivados por un defectuoso mantenimiento o limpieza.
En todo caso, la presunción de culpa que pueda regir en este ámbito no releva de la suficiente prueba del hecho, que en el presente caso consistiría en la existencia de aceite en la zona de pista destinada al desplazamiento de los jugadores.
2.La aplicación al presente supuesto de la anterior doctrina conduce, al valorar la prueba practicada en la primera instancia con la amplitud que permite el recurso ordinario de apelación, a que esta Sala no encuentre motivos para discrepar de la conclusión a la que al respecto ha llegado la juzgadora de primer grado, en el sentido de que no se ha acreditado la existencia de aceite en el pavimento.
La tesis de la parte apelante reside en que en la zona de juego en la que se desplazan los jugadores para preparar y efectuar el lanzamiento, que se encuentra señalizada por una línea que la separa de aquélla por que discurren las bolas, había restos de la sustancia aceitosa que se utiliza para mantener apto para el deslizamiento de las bolas que los jugadores lanzan a la zona por la que éstas discurren y a la que no deben acceder los jugadores. Partiendo de ello, afirma que la demandante Doña Angelina , que se mantuvo en la zona de lanzamiento por los jugadores y sin invadir la delimitada de deslizamiento de bolas, resbaló cuando preparaba su lanzamiento debido a la existencia en el pavimento de la indicada sustancia engrasante.
Formaba parte la demandante de un grupo de ocho personas, según han declarado los testigos y cayó al disponerse a lanzar la bola y cuando antes de ella lo habían hecho uno o dos niños que formaban parte del mismo grupo. Los dos testigos que declararon a solicitud de la parte actora afirmaron que el suelo estaba resbaladizo, llegando a decir la testigo Doña Inocencia que al agacharse para ayudar a la accidentada sus manos se llenaron de aceite. Ambos negaron que la demandante invadiera la parte de la zona de juego delimitada por la línea de falta y que Doña Angelina cayó al suelo al poco de coger su bola y antes de lanzar la misma, llegando a decir Doña Inocencia que ' yo la vi coger la bola y caerse' y que ' a la zona donde se tira no llegó'.
Recordemos que, con arreglo a la prueba practicada, consistente tanto en el interrogatorio del legal representante de la empresa demandada, como en el de uno de sus empleados y la pericia emitida por el Ingeniero Técnico que confeccionó el informe de los folios 101 y ss, a la zona de la pista o pavimente exclusivamente destinada al deslizamiento de las bolas y que no debe ser pisada por los jugadores, se trata para facilitar dicho deslizamiento con una sustancia aceitosa que se aplica al pavimento de parquet por una máquina que se desplaza por la pista y cuyo trayecto se inicia a unos veinte centímetros de la línea que delimita la zona que no debe ser pisada, prohibición ésta que se advierte suficientemente en las indicaciones escritas que de forma bien visible están a la vista de los jugadores, como muestran las fotografías unidas al informe.
Por lo tanto, en principio no debe haber aceite en la zona del parquet sobre la que se desplazan los jugadores y la posibilidad de que dicha sustancia llegue a esta zona en la suela de la zapatilla impregnada de algún jugador que haya invadido la zona de desplazamiento no pasa de ser una conjetura, lejos del hecho probado en que debería sustentarse el éxito de la reclamación. Y si a esta posibilidad debería sumarse la impregnación de sustancia deslizante en cantidad suficiente para ser transportada por la suela de las zapatillas antideslizantes que se facilitan a los jugadores, lo que no parece fácil, nos encontramos con la dificultad añadida de que, además, la impregnación de aceite en el pavimento llegara más allá de la zona de la pista en la que se produce el lanzamiento, si estamos a la versión ofrecida por la testigo Doña Inocencia de que la accidentada ' a la zona donde se tira no llegó', puesto que ' yo la vi coger la bola y caerse' y dijo el testigo Don Cecilio que se cayó al principio y que no llegó a tirar la bola.
Al valorar los testimonios de acuerdo con las reglas de la sana crítica que fija el art. 376 LEC y siendo el tribunal consciente de que los testigos declaran obligados a ser veraces y bajo juramento o promesa de así hacerlo, no ignora que en la valoración influyen tanto las circunstancias personales y la vinculación con las partes, como la forma en que las declaraciones se producen, lo que verifica el tribunal de alzada mediante el visionado de la grabación del juicio. Pues bien, la valoración en esta alzada de la prueba subjetiva reseñada no ofrece a este tribunal motivos para discrepar de la efectuada en la instancia. El hecho que se dice causante del accidente ha de ser probado al no serle aplicable ninguna presunción y no consideramos que se haya acreditado la presencia de aceite u otra sustancia deslizante en la zona que la demandante pisó y en la que se produjo la caída.
En consecuencia, procede la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.-La desestimación del recurso que se sigue de lo dicho da lugar a la imposición a la parte recurrente de las costas causadas por su recurso ( art. 398 LEC ).
Rechazada la apelación, pierde la parte recurrente la cantidad consignada para su tramitación (D. Ad. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Angelina , contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vinaròs en fecha treinta y uno de julio de dos mil trece, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 344 de 2012, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la resolución recurridae imponemos a la parte recurrente las costas causadas por su apelación.
Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir, puesto que se desestima el recurso.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
