Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 31/2016, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 186/2015 de 24 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: LOPEZ DE LEMUS, JOAQUIN TAFUR
Nº de sentencia: 31/2016
Núm. Cendoj: 39075370042016100021
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000031/2016
Ilma. Sra. Presidente
Dª. María José Arroyo García
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Marcial Helguera Martínez
D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus
En Santander, a 25 de enero del 2016.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, 590/13 Rollo de Sala nº 0000186/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 6 de Torrelavega.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador Sr. FRANCISCO JAVIER CALVO GÓMEZ, y defendida por la Letrada Sra. Mª PILAR MARTINEZ ASPIAZU; y parte apelada CAMPING SANTILLANA S.L, representado por el Procurador Sra. MARÍA DEL MAR MACÍAS DE BARRIO, y asistido del Letrado Sr. ANTONIO MANUEL SARABIA GOMEZ.
Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 6 de Torrelavega, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 19 de febrero del 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que se DESESTIMA íntegramente la demanda presentada por MGS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la CAMPING SANTILLNA, S.L., con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO.-La aseguradora demandante se alza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Santander en petición de otra que, revocando la anterior, estime íntegramente la demanda y condene a la demandada a pagar a la actora 91.710,24 euros o, subsidiariamente, aquella otra que se determine en función de la cuota o porcentaje de corresponsabilidad que se establezca, más el interés legal desde el 23 de julio de 2012, y las costas de la primera instancia. La demandante, que admite carecer de la acción prevista en el artículo 1158 CC , impugna en primer lugar que la sentencia de primera instancia le haya negado legitimación civil para ejercitar la acción de regreso contemplada en el artículo 1145 del Código Civil . La sentencia niega efectivamente esa legitimación por una doble razón. (1) Los perjudicados (la esposa e hijo del fallecido), al optar por no demandar a CAMPING SANTILLANA, S.L. (ahora demandada), 'la dejaron fuera del círculo de obligados solidarios incluidos en el título que pudiera obtenerse (sentencia), por lo que no es admisible que quien no sufrió el daño, sino que fue declarado uno de sus responsables, pueda, al socaire del pago del total de la condena, beneficiarse de la condición de perjudicado, que no tiene, para ejercer la acción de regreso contra CAMPING SANTILLANA, S.L., lo que no es posible al estar constreñida la acción regulada en el artículo 1145 del Código Civil a posibilitar que el codeudor que paga pueda resarcirse del exceso frente a los demás condenados que mantienen con el un vínculo de solidaridad impropia, por razón de la sentencia (exigiendo a cada uno lo que corresponda en función a su concreta cuota de responsabilidad)'. (2) Al no resultar condenado CAMPING SANTILLANA, S.L., en la sentencia que declaró la responsabilidad empresarial de ASPACE y su aseguradora, CAMPING SANTILLANA, S.L., no sería codeudor solidario, por lo que la parte ahora demandante no sería perjudicada ni podría exigir ahora esa responsabilidad a de la demandada, 'que se derivaría del artículo 1902 CC y corresponde exclusivamente los perjudicados -esposa, hijos y padres del fallecido- y que estaría prescrita por el transcurso de más de un año desde la firmeza del auto que puso fin a las diligencias penales que se siguieron por el siniestro'. Este primer motivo de recurso debe prosperar. Vaya por delante que este Tribunal acepta íntegramente la declaración de hechos probados que se contienen en el antecedente de hecho segundo de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 4 de julio de 2011 (cfr. folios 52 vuelto, 53, 53 vuelto, 54 y 54 vuelto), que damos aquí por reproducidos.
SEGUNDO.- En la demanda, la actora viene a sostener lo siguiente. (1) Que hay un único resultado dañoso (la muerte del monitor). (2) Que habiendo un único perjuicio, nació un único crédito, el resarcitorio, que correspondía a los familiares del monitor fallecido, por razón de la muerte de este. (3) Que frente a los titulares de ese crédito habría dos deudores, la asegurada por la ahora demandante (ASPACE) y la ahora demandada (CAMPING SANTILLANA, S.L.). (4) Que el título de responsabilidad de ASPACE sería el incumplimiento de deberes derivados del contrato laboral que le vinculaba con el monitor fallecido, y el título de responsabilidad de la demandada sería el incumplimiento de deberes de seguridad relacionados con el uso de las instalaciones de piscina que la ahora demandada cedió a ASPACE (este Tribunal aclara que ese título de responsabilidad sería contractual, y no extracontractual, puesto que el monitor utilizaba la piscina no sin relación jurídica con el camping, sino como empleado de ASPACE y en el marco del contrato de cesión de uso del camping y sus instalaciones que celebraron ASPACE y CAMPING SANTILLANA, S.L.). (5) Que concurriendo frente al perjudicado un doble título de responsabilidad, laboral (de ASPACE) y civil (de CAMPING SANTILLANA), los deudores -frente al acreedor- estarían vinculados en régimen de solidaridad impropia, prevista y admitido en el artículo 1140 CC . (6) Que siendo dos los deudores solidarios, y habiendo asumido la aseguradora de ASPACE la totalidad del pago del crédito resarcitorio, dicha aseguradora, en sustitución (por subrogación) de ASPACE, tiene frente al otro deudor solidario la acción de regreso prevista en el artículo 1145 del Código Civil . (7) Que la obligación interna de reembolso entre los deudores solidarios se traduce en que los demás deben reembolsar, al que pagó, la diferencia entre la parte que él realmente adeudaba y la que pagó (a lo que este Tribunal añade, remedando a un destacado autor, que 'la liquidación entre codeudores solidarios, una vez extinguida la deuda frente al acreedor, tendrá en cuenta la cantidad por la que cada uno estuviera inicialmente vinculado, o la cantidad con la que ha contribuido al pago, o la negligencia en el cumplimiento que ha acarreado responsabilidades adicionales, etcétera'). (8) Que en la relación interna entre deudores solidarios, toda la culpa del accidente sufrido por el monitor debe ser puesta a cargo de la ahora demandada, por lo que debe pagar a la demandante todo lo que esta pago a los familiares del monitor fallecido. (9) Que, subsidiariamente, para el caso de que se entendiera que concurre culpa por parte de la asegurada del apelante (ASPACE), el Tribunal, tras concretar el porcentaje de culpa ASPACE y de CAMPING SANTILLANA, S.L., condene a esta última a pagar a la aseguradora de la primera la cantidad proporcional.
TERCERO. Este primer motivo de recurso debe prosperar, porque este Tribunal no comparte el razonamiento de la sentencia de primera instancia según el cual la adquisición de la condición de deudor depende de que el acreedor dirija la acción contra el deudor, cuando ese hecho no es determinante, pues se es deudor si concurren los presupuestos legales para serlo, previstos en los artículos 1089 y los que lo desarrollan. Cumplidos esos requisitos, surge el crédito y la correlativa obligación, de modo que incluso si el acreedor desconoce que ostenta un crédito (cosa perfectamente posible en el ámbito de la responsabilidad extracontractual), si se dan los presupuestos legales existirá. Y demande o no el acreedor al deudor, le reclame o no le reclame la cantidad debida, lo trascendente no es eso, sino si se es deudor por razón de lo previsto en 'la ley, contrato, cuasicontrato, actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia'.
CUARTO.- Así las cosas, si una persona se postula como acreedora de otra por título de regreso y demanda a esta, la sentencia debe siempre resolver si la demandada es deudora frente a la persona que cobró de la demandante; y si declara esa condición deudora, entrar a liquidar las responsabilidades derivadas de la relación interna de los codeudores solidarios, a fin de determinar el porcentaje de responsabilidad de uno y otro.
QUINTO.- En el caso de autos, este Tribunal entiende que, en relación con el resultado fatal final, no hubo responsabilidad o corresponsabilidad relevante por parte de la demandada, conclusión que extrae de las consideraciones siguientes. (1) Además de los incumplimientos laborales que sirven de base a la sentencia de lo social para condenar a la empleadora del monitor fallecido, cabe añadir uno muy relevante, cual es la responsabilidad por hecho de tercero ( art. 1903 CC ), y concretamente la responsabilidad de ASPACE por hecho de Evaristo , cuya acción fue clave en la muerte del monitor, pues este no falleció por una actuación negligente propia, o por mera fatalidad, sino por razón del forcejeo que en el agua mantuvo con él la referida persona, de la que en esos días de campamento era guardadora de hecho ASPACE. (2) Siendo obligación, y muy relevante, de ASPACE el cuidado de los asistentes al campamento, tal obligación no actuaba solo en favor de estos, sino también de las personas que con ellos pudieran relacionarse, y entre ellos el propio monitor fallecido. (3) Debiendo cuidar ASPACE de los asistentes al campamento, tal obligación de cuidado debía ser máxima y adecuada a las diversas situaciones en pudieran encontrarse. (4) ASPACE conoció en todo momento las condiciones de la piscina, y conoció igualmente sus posibles carencias (socorrista, flotadores, etc.). (5) En esas condiciones, la decisión de permitir que Evaristo , persona muy corpulenta, pudiera introducirse en la piscina junto con otro asistente al campamento, y al cuidado de solo el monitor luego fallecido, constituye una negligencia inmensa y absolutamente relevante de cara al resultado final. (6) En las circunstancias descritas, las omisiones imputables a la demandada deben reputarse irrelevantes por dos razones: la primera, porque en el caso de autos el deber de cuidado que en circunstancias normales correspondería al socorrista estaba, más que reforzado, sustituido por el de los monitores que cuidaban de los asistentes al campamento; y la segunda, porque el deber de cuidado que presta el socorrista se atenúa respecto de aquellos incidentes extraordinarios que no guardan relación con un uso normal de la piscina, como el de autos.
SEXTO.- La condena en costas de primera instancia debe ser mantenida, porque a juicio de este Tribunal el presente caso no despierta dudas serias de hecho o de derecho. Por cuanto antecede, es visto que el recurso de apelación debe ser desestimado, aunque sin imposición de costas, ya que, pese a carecer de trascendencia en el resultado final, uno de los motivos de recurso debe reputarse estimado ( arts. 398 y 394 LEC ).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad el Rey,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil MGS, SEGUROS Y REASEGUROS, S.L., contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Torrelavega, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, sin imposición de las costas de esta alzada.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
