Última revisión
20/10/2016
Sentencia Civil Nº 31/2016, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Teruel, Sección 1, Rec 1/2016 de 08 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2016
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Teruel
Ponente: CORTES HIDALGO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 31/2016
Núm. Cendoj: 44216410012016100007
Núm. Ecli: ES:JPII:2016:64
Núm. Roj: SJPII 64:2016
Encabezamiento
PLAZA SAN JUAN Nº 6
Fax: 978647536
S40000
Procedimiento origen: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO VOLUNTARIO ABREVIADO 0000079 /2014
DEMANDANTE, ACREEDOR D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
Teruel, a 8 de marzo de 2016.
Visto por D. Juan José Cortés Hidalgo, Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil de Teruel, el presente incidente concursal de calificación y en el que han sido partes como demandantes la Administración Concursal, los acreedores D. Mariano , D. Raúl , D. Benito , D. Doroteo y D. Gabino , representados por la Procuradora Sra. Lorente Bailo y defendidos por el Letrado Sr. Torres Moya y como parte demandada la mercantil JRJ EDO SL, representada por la Procuradora Sra. Bernal Rubio y defendida por el Sr. Fortuño y como personas afectadas por la calificación culpable D. Olegario , D. Severino y D. Luis Angel , representados por la Procuradora Sra. Bernal Rubio y defendidos por el Letrado Sr. Sandalinas. Con la intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
De dicho informe se dio traslado al Ministerio Fiscal, que en escrito de fecha 14 de julio de 2015, consideró el concurso como culpable.
Fundamentos
Por su parte el
art. 165 LC dice que
En este sentido no debe confundirse el fundamento de ambos preceptos: El art. 164.1 recoge 'la causa' que llevará a la calificación del concurso como culpable, y es cuando el deudor hubiera incurrido en dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia. Como complemento de esa causa, se añade en el punto 2, supuestos en los que se entiende que el concurso ha de ser calificado como culpable, con la cuestión de si la mención 'En todo caso' debe llevarnos a concluir que estamos ante una presunción iuris et de iure, de manera que acreditado cualquiera de los supuestos contenidos en el art. 164.2 LC , el legislador ha querido que ya directamente y sin más se entienda que concurre la causa ( art.164.1 LC ) para declarar culpable el concurso. Digamos por tanto que el art. 164 recoge las causas que nos llevan a declarar como culpable un concurso. Por su parte el art. 165 lo que recoge son supuestos en que se entiende (presunción iuris tantum) que el deudor ha actuado con dolo o culpa grave, lo que nos llevara de manera indirecta a entender que concurre el presupuesto del art. 164.1 LC , y por tanto con una inversión de la carga de la prueba, pudiendo la parte afectada por la calificación acreditar que finalmente no concurre.
Aclarada la naturaleza de los preceptos reproducidos, esta resolución seguirá el mismo iter seguido por la AC en su informe ex art. 169 LC para mantener la sistemática que ha provocado la propia inercia del incidente concursal, centrándonos pues exclusivamente en las causas que la AC entiende concurren para la declaración de culpabilidad y los efectos que a ella anuda. En este punto sólo recordar que el Ministerio Fiscal asume la postura expresada por la AC, y que la defensa de los acreedores D. Mariano y otros invoca como única causa la del incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso, coincidente por tanto con una de las causas invocadas por la AC. Entremos ya en harina; son dos las causas que invoca la AC para entender que el concurso ha de ser declarado culpable,:
1.- Causas 1ª del
art. 164.2 LC :
El hecho que lleva a la AC a entender que concurren este supuesto es el carácter de sociedad vinculada de la mercantil CERRITO 2005 PROMOCIONES SL y el hecho de no haber reflejado en su contabilidad tal extremo así como no haber procedido a provisionar el crédito que ostentaba frente a dicha mercantil.
Para abordar dicha cuestión es importante dejar sentado si efectivamente JRJ EDO y CERRITO pueden considerarse sociedades vinculadas.
A estos efectos, establece el
art. 16.3 i) RDLeg. 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades que se considerarán personas o entidades vinculadas '
Por tanto, y entendiendo aplicable esa misma definición al supuesto que nos ocupa, entiendo que debemos considerar que se dan las circunstancias prevenidas en el art. 16.3.i) RDLeg. 4/04 para entender que ambas sociedades tienen el carácter de vinculadas.
Partiendo de esta definición, lo que se les reprocha con relación a su contabilidad y que la AC entiende que es una irregularidad relevante, es que en sus cuentas no se haya informado de las operaciones realizadas entre dichas sociedades vinculadas, puesto que con ello se altera de forma significativa la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la sociedad. Además se le reprocha que la concursada no provisionó la deuda, sino que al contrario, se incrementó año a año.
No comparte este juzgador la conclusión a la que llega la AC. En primer lugar debemos partir de un hecho no controvertido y del que se ha de partir para entender lo que se dirá y es que las operaciones contables reflejadas en las cuentas anuales tienen correlación con operaciones realmente efectuadas en el tráfico mercantil. Dicho esto, entiendo que la declaración del Sr. Luis Angel ha sido muy ilustrativa cuando describe todo el proceso llevado a cabo para construir la promoción de viviendas en Alcalá de la Selva. Así explica que se les ofrece la construcción de una promoción de viviendas en varias fases, y durante esas negociaciones se les ofrece -por los socios de CERRITO- que porqué no participan en la sociedad promotora -CERRITO- y gráficamente nos dice el Sr. Luis Angel que les pareció interesando la propuesta porque de esta manera era asegurarse trabajo durante varios años (lo que durase la construcción de la promoción). La finalidad exclusivamente de CERRITO era la de promoción, siendo JRJ EDO la que debía construir por encargo de la empresa promotora. De hecho, y en lógica con tal planteamiento, nos dice el Sr. Luis Angel que ellos en ningún caso gestionaron temas de la promoción y que eran los otros dos socios de CERRITO, con residencia en Valencia, y en particular un tal Leon , quienes se encargaban de buscar compradores para las viviendas, en el bien entendido de que se trataban de segundas residencias para potenciales compradores de Valencia, algo muy habitual en esta localidad. Nada hay de extraño en tal operación sino una manera de intentar asegurarse trabajo a corto/medio plazo. En cualquier caso habría sido conveniente quizá oír a ese tal Leon o al otro socio de CERRITO que corroborara tal versión pero en cualquier caso, repito, este juzgador ha creado la convicción de que ello fue así.
Dicho esto, comienza la obra y llega la crisis, de manera que si bien antes de escriturar estaba todo vendido a la hora de escritura hay varios compradores que se echan atrás, dato este que es fácil de considerar que es real pues es una circunstancia que desgraciadamente hemos visto reiteradamente durante estos últimos años. Con ello comienzan los problemas de financiación. En el desarrollo del proceso constructivo podemos encontrarnos ante dos tesituras y que se han venido dando en otros concursos de empresas constructoras: intentamos terminar la obra y venderla o bien paramos como estemos y nos vamos al concurso. Es evidente que en el caso que nos ocupa, JRJ EDO 'tolera' esos impagos y no exige su pago ni resuelve el contrato continuando con la construcción precisamente por esa vinculación de ambas sociedades; coincido con la AC y los acreedores personados que de no haber existido esa vinculación quizá JRJ EDO no habría seguido construyendo. Pero, ahora bien, dicho esto, no resulta descabellado ni fuera de la lógica de las cosas que se hiciera un esfuerzo en terminar la obra, por cuanto que la única manera en la que JRJ EDO podía cobrar lo que se le debía por CERRITO era que se vendieran las viviendas, puesto que esta promoción era el único objeto social de CERRITO. Quiere decir que si no se vendían esas viviendas CERRITO carecía de cualquier otro activo para pagar a JRJ EDO, y desde luego la paralización de las obras a medio terminar suponía el asumir que aquello era invendible y por tanto que no se iba a cobrar nunca.
En este razonamiento, insisto, la actitud adoptada por los administradores de JRJ EDO ni es irrazonable ni ilógica, y desde luego es evidente que no tiene ni un fin de ocultación ni de dar una imagen falsa de la sociedad.
Pero claro, es cierto que habiéndose considerado que son sociedades vinculadas tal circunstancia debió tener reflejo en sus cuentas anuales, y es hecho controvertido que ello no fue así. En concreto, lo que se reprocha a JRJ EDO es que no hiciera constar en sus cuentas ese carácter vinculado de ambas sociedades y que no procediera a provisionar el crédito con cerrito. En esta línea, ha sido el propio perito Sr. Segismundo el que ha reconocido, por su experiencia profesional, que si la empresa no está obligada a ser auditada (es decir, se encuentra entre los supuestos excepcionados del art. 263 LSC) suele ser habitual que no se dote o se provisionen estos créditos. A colación con lo que ahora se dice, sabemos que la contabilidad de JRJ EDO era llevada por GESTORIAS AGRUPADAS, en quien se había delegado ese tema, y desde luego es comprensible que los administradores Sres. Luis Angel Olegario Severino pudieran no saber que es provisionar, en cuanto que término utilizado en el mundo económico financiero referido a hacer provisión de una determinada cantidad. Si a ello, y con relación a no hacer constar en las cuentas anuales el carácter vinculado de las operaciones entre JRJ EDO y CERRITO, entiendo que, partiendo de que está probado que las mismas se reflejaron en términos exactos sin voluntad de ocultación, el hecho de que no se indicara tal naturaleza no adquiere el carácter relevante que pretende la AC y la defensa de los acreedores; en primer lugar porque ni los propios Sres. Luis Angel Olegario Severino tuvieron conocimiento de que así lo debía hacer, en segundo lugar por la empresa que se encargaba de la llevanza de su contabilidad tampoco lo hizo y finalmente porque entiendo, de la prueba practicada, en consonancia con lo que se está diciendo que en ningún momento hubo voluntad de ocultación sino que al contrario era fácilmente aprehensible por cualquier tercero que tuviera cierto interés en la actividad de JRJ EDO que CERRITO era la promotora de las obras que ejecutaban y que socios de JRJ EDO también participaban en el capital social de CERRITO.
Por tanto, y a modo de resumen, entiendo que no concurre la irregularidad relevante en la contabilidad de JRJ EDO como para considerar que están incursos, por ello, en causa de declaración de concurso culpable.
2.- Causa del
art. 165.1 LC : '
Entiendo que tanto del análisis que realiza la AC como de lo que resulta del informe pericial Don. Segismundo debemos concluir que dicha causa concurre. En este punto, y habiéndose impugnado la pericial Don. Segismundo por entender que se refiere a extremos que no se corresponden con la causa invocada por la parte que lo propuso, simplemente decir, que la valoración de la pericial -más allá de la mención referida a la dotación del crédito de CERRITO y que ha sido favorable a quien ha impugnado su contenido- se realiza en este punto con relación precisamente a la causa sí invocada por lo que no se va a entrar en la cuestión pues la parte de la pericial que por el impugnante se entiende afectada de nulidad no va a ser utilizada para las conclusiones, repito, que estarán limitas a esta concreta causa de presentación tardía del concurso.
Es evidente que JRJ EDO se encontraba en situación de insolvencia técnica hacía mucho tiempo antes de la presentación del concurso. Podemos entender legítimo que sus socios, a través de su endeudamiento personal, hicieran un esfuerzo para aguantar la sociedad, y que tratándose de una sociedad vinculada pretendieran terminar las obras como fuere para intentar recuperar las inversiones. Pero ello no es óbice para, analizando las cuentas de los últimos ejercicios, debamos concluir que debió presentarse el concurso mucho antes de lo que se hizo. La operación es sencilla, y la refleja muy bien la AC en la página 12 de su informe razonado interesando la declaración de concurso culpable. Si sabemos, como sabían los Sres.
Luis Angel
Olegario
Severino , que el crédito a su favor proveniente de CERRITO, no iba a ser cobrado en sucesivos ejercicios -y ello aunque lo fuera con la intención de cobrar al final todo cuanto se le debía al terminar la totalidad de la obra y vender esos pisos-, atendiendo al importe de esos créditos con relación a la actividad de JRJ EDO, es evidente que los Sres.
Luis Angel
Olegario
Severino se representaron que si no cobraban la empresa estaba hundida. Y lo supieron durante todo el proceso constructivo de la promoción encargada por CERRITO. Claro que podemos representarnos que si se hubieran conseguido vender todos los pisos CERRITO hubiera pagado JRJ EDO y se habría evitado el concurso; pero lo cierto es que, desgraciadamente, ese escenario no ocurrió, y lo que sí ocurrió es que uno de los muchos 'riesgos' que asumieron desde JRJ EDO de seguir construyendo pese a no ser pagados los créditos que ostentaban y se generaban
Entiendo que ello es así, y lo es mucho antes de la fecha que el perito Don. Segismundo fija como dies a quo para presentar el concurso según su declaración y que, recordemos, fija el 31 de mayo de 2013 (y que reconoce que procedería en su caso retrasar algún mes a preguntas del Letrado de los Sres. Luis Angel Olegario Severino ).
Por tanto entiendo concurre este supuesto y que debe calificarse como CULPABLE el presente concurso.
1.- Determinación de las personas afectadas por la calificación, así como en su caso, la de las declaradas cómplices.
Es evidente que dicha determinación debe afectar a D. Olegario y D. Severino .
Con relación a este extremo la cuestión controvertida quedaría circunscrita a si procede la declaración de persona afectada por la calificación al padre D: Olegario . Puede tenerse por cierto el considerar que el Sr. Olegario ya no participaba en las decisiones de la empresa, y que no tenía un papel activo en la sociedad -sin perjuicio del interés que pudiera mostrar por la empresa que había fundado y era su vida-. Pero es que tal circunstancia no evita la declaración que ahora se analiza. Como ocurre en muchas ocasiones sobre administradores de derecho que no lo son de hecho, y se extiende la calificación a ese administrador de hecho que no figura inscrito en el Registro Mercantil, en esos supuestos es evidente que la calificación afecta a esos administradores de derecho que se limitan a aparecer como tales en el RM porque se entiende que en tal calidad están asumiendo cuanto ocurra en el devenir de la vida de esa persona jurídica, y ello al margen de que no intervenga de facto en la toma de decisiones. Por ello, no hay razón jurídica para excluir al Sr. Olegario .
2.- La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a 15 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.
Nos dice la
AP de Lleida, en su sentencia de fecha 4 de enero de 2010 que '
Sobre tal extremo, la AC interesa que se fije un plazo de cinco años, sin que se diga nada por la representación de los acreedores personados en la sección sexta. Atendiendo a todo lo dicho, que se entiende que no hubo voluntad de ocultación o fraudulenta sino una voluntad real de intentar salir de una situación difícil, atendido además que sólo se ha estimado una de las causas de declaración de culpabilidad del concurso de entre todas las que contempla la LC entiendo que se ha de optar por el plazo mínimo previsto, esto es, de 2 años.
3.- La pérdida de cualquier derecho que tuviera la persona afectada como acreedor concursal o de la masa: Consecuencia lógica de la declaración culpable y de la imputación, pues quien se entiende que con su conducta ha influido en la situación de la empresa para su declaración de concurso no puede pretender luego beneficiarse de los derechos que la LC reconoce a los acreedores afectados de la insolvencia inminente o actual de la concursada. Esta consecuencia se extiende respecto de todas las personas afectadas.
4.- Déficit concursal: Establece el
art. 172 bis.1, párrafo primero LC que '1.
Dice la
STS de 7 de mayo de 2015 , recordando su doctrina que '
A su vez, la
SAP de Barcelona de 30 de septiembre de 2015
Como se observa en la exposición de los presupuestos necesarios, en el punto d) se aclara que la norma no debe concebirse como sancionadora, y por tanto debe valorarse la actuación de cada uno de los administradores y aunarle en su caso, mediante la correspondiente relación de causalidad, para concretar la condena. Y para ello, recordemos, dice nuestro TS que requiere de una 'justificación añadida'. En el caso de la AC ciertamente no se ha hecho un esfuerzo en establecer esa justificación añadida y determinar o cuantificar el importe de ese déficit concursal que deben cubrir los administradores. Lo que es evidente es que no se puede aunar de manera automática los créditos dejados de cobrar a CERRITO con la condena a cubrir el déficit concursal y todo ello en coherencia con cuanto se ha ido exponiendo en el cuerpo de la presente sentencia. Por la defensa de los acreedores personados sí se concreta ese importe al que dedica la alegación tercera de su escrito interesando la declaración de culpabilidad del concurso (exactamente en la cantidad total de 155.245,81 euros), pero en este caso lo que no se está de acuerdo es que dicho importe se tenga que aunar a la declaración de culpabilidad. Así, y siguiendo en esta línea argumentativa lo que no se acredita -no se hace esfuerzo probatorio en ese sentido- es que el retraso en la presentación del concurso haya agravado la situación económica de la concursada de manera que si se hubiera presentado en tiempo esas cantidades hubieran sido satisfechas. Desde luego lo que tiene que ver con las indemnizaciones a trabajadores, y siendo evidente que la única vía de la concursada era la liquidación se hubiera realizado la solicitud en tiempo o no, el ERE se habría tenido que haber realizado igualmente; así lo reconoce el propio Don. Segismundo en su declaración reconociendo que esas cantidades se hubieran tenido que afrontar igualmente. Dicho esto, no se ha acreditado en el caso concreto -aunque sea una de las consecuencias habituales de la solicitud tardía del concurso- que ese incumplimiento de presentar concurso en tiempo haya provocado una merma del activo para satisfacer los concretos créditos cuyo déficit ahora se pretende que cubran las personas afectadas por la declaración. No basta una mera alegación de unos créditos efectivamente reconocidos y un evidente retraso en la solicitud del concurso para entender que automáticamente las personas afectadas deben cubrir el eventual impago de aquéllos, sino que en la línea jurisprudencial que hemos expuesto es necesario en el caso concreto acreditar porqué ese retraso ha agravado la situación patrimonial de la concursada reduciendo la masa activa hasta el punto de que unos créditos que hubieran sido cubiertos con una solicitud en tiempo se han tornado incobrables; y no sólo eso, sino el esfuerzo probatorio debe alcanzar a determinar en qué cantidades concretas se han tornado incobrables.
Entiendo por todo ello que esta exigencia no se ha cumplido ni por la AC ni por los acreedores personados, careciendo este juzgador de material probatorio para determinar con exactitud en qué cantidad se ha de concretar la obligación de cubrir el déficit concursal por parte de los administradores.
Por todo lo expuesto.
Fallo
A.-DEBO DECLARAR Y DECLARO a D. Olegario , D. Luis Angel y D. Severino , personas afectadas por la declaración de culpabilidad.
B.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Olegario , D. Luis Angel y D. Severino a la inhabilitación para el ejercicio del comercio, para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier otra persona durante un periodo de 2 años.
C.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Olegario , D. Luis Angel y D. Severino a la pérdida de los derechos que tuvieran como acreedor concursal o de la masa.
Recursos.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días ante este Juzgado, para su resolución por la Audiencia Provincial.
Por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo D. Juan José Cortés Hidalgo, Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil de Teruel

