Sentencia CIVIL Nº 31/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 31/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 515/2016 de 25 de Enero de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 31/2017

Núm. Cendoj: 28079370132017100037

Núm. Ecli: ES:APM:2017:1330

Núm. Roj: SAP M 1330:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0099023

Recurso de Apelación 515/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 748/2013

APELANTE::D. /Dña. Basilio

PROCURADOR D. /Dña. MARIA LUISA ESTRUGO LOZANO

APELADO::RGM SPAIN FACILITIES MANAGEMENT SL

PROCURADOR D. /Dña. ANGEL LUIS MESAS PEIRO

SENTENCIA Nº 31/2017

TRIBUNAL QUE LO DICTA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Siendo Magistrado PonenteD. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

En Madrid, a veinticinco de enero de dos mil diecisiete. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado-impugnante RGM SPAIN FACILITIES MANAGEMENT, S.L., representado por el Procurador D. Ángel Luis Mesas Peiró y asistido del Letrado D. Nicolás Melchor Cruz, y de otra, como demandado-apelante-impugnado D. Basilio , representado por la Procuradora Dª María Luisa Estrugo Lozano y asistido de la Letrada Dª María José Torres Bernardo.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 45, de Madrid, en fecha diecisiete de noviembre de dos mil catorce, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales Don Ángel Luis Mesas Peiro en nombre y representación de RGM Spain Facilities Management S.L. contra Don Basilio de condeno a abonar a la actora diecinueve mil novecientos cincuenta y nueve euros con veintiocho céntimos (19.959,28 euros).

Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fechaveinticuatro de mayo de 2016, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondienteDELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el díadieciocho de enero de dos mil diecisiete.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se rechazan los contenidos en la resolución impugnada tan sólo en cuanto se opongan a los siguientes.

SEGUNDO.-Por don Basilio , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 45 de los de Madrid , que estimó parcialmente la demanda presentada por RGM SPAIN FACILITIES MANAGEMENT S.L. (en lo sucesivo RGM) contra aquél frente al que interesaba que se declarase su incumplimiento del contrato de compraventa de 1 de abril de 2011 al haber declarado y garantizado a la demandante información contable incorrecta de GESTION GLOBAL E-9, S.A. (en adelante GG) condenando al demandado a pagar a la actora en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 274.739,56 €, más los intereses legales, basando sus pedimentos en el citado contrato de compraventa por el que la actora adquirió el 80% de las acciones de GESTION GLOBAL E-9, S.A. advirtiendo a finales de 2011 el departamento financiero de la actora la existencia de pasivos ocultos no contabilizados así como la incorrecta inclusión de créditos en el balance, corroborando dicha situación las comprobaciones llevadas a cabo por PricewaterhouseCoopers (en lo sucesivo PWC) y el informe emitido por BDO AUDOTORES S.L., viéndose obligada GESTIÓN GLOBAL a instar un procedimiento concursal con fecha 30 de noviembre de 2012 que concluyó con su extinción por insuficiencia de masa. Alega la parte apelante, en síntesis, error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 1101 del Código Civil ; infracción del artículo 1255 y de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil ; error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 1101 del Código Civil ; error en la valoración de la prueba por indebida aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; falta de motivación por falta de aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo e infracción de lo dispuesto en los artículos 398 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, artículo 228 del Código de Comercio y artículo 6 del Código Civil . Frente a tales alegaciones la representación procesal de la apelada se opuso al anterior recurso e impugnó la sentencia apelada interesando que se condenase al demandado a pagar el total de 189.739,56 €, con imposición de costas.

TERCERO.-Recurso de apelación interpuesto por demandado.

Ante la estimación parcial de la demanda que se contiene en la sentencia de primera instancia comienza alegando el demandado que la misma incurre en error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 1101 del Código Civil , considerando que dicho precepto es en el que se basa aquella sentencia para condenarle al pago de determinados perjuicios cuando, según el ahora recurrente, no concurren los requisitos necesarios para la aplicación de dicho artículo según la jurisprudencia, esto es, la preexistencia de una obligación, incumplimiento debido a culpa o negligencia o falta de diligencia del demandado y no a caso fortuito o fuerza mayor, la realidad de perjuicios ocasionados a los otros contendientes y el nexo causal eficiente entre aquella conducta y los daños producidos.

Le consta a este tribunal la doctrina jurisprudencial citada por la parte recurrente y que ha sido seguida, entre las más recientes, por la STS de 11 de marzo de 2016 , en cuanto a los requisitos necesarios para aplicar el art. 1101 del Código Civil ; ahora bien, discrepamos de lo expuesto por dicha parte litigante en cuanto al error en habría incurrido la sentencia al valorar la prueba practicada y apreciar el incumplimiento contractual cometido por el Sr. Basilio al suscribir el contrato de compraventa de 1 de abril de 2011 facilitando a la contraparte una información contable que no se ajustaba a la realidad.

El hecho de que la compraventa del 80% de las acciones de GESTIÓN GLOBAL E-95, S.A.. Sociedad Unipersonal, de las que el Sr. Basilio era titular, se llevase a cabo por medio de Banif, que existiese un proceso dedue diligencereuniéndose las partes con sus respectivos asesores, abogados e intermediarios en el mes de septiembre de 2010 y que se facilitase a los compradores determinada documentación que pudieron examinar hasta la firma del contrato en abril de 2011 no obsta para que la información facilitada fuese inexacta. Frente a ello resulta incontestable que, firmándose el contrato de compraventa objeto de esta litis el 1 de abril de 2011, no sólo no se pudieron formular las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2011, sino que ya en el acta de 24 de mayo de 2012 se advertía la existencia de irregularidades contables referidas no sólo a dicho ejercicio sino también al de 2010 que, pendiente de concluir el informe que le había sido solicitado, adelantó PWC. Así consta en el acta de la reunión del Consejo de administración de la sociedad 'Gestión Global E-95, S.A.' que obra a los folios 195 y siguientes de las actuaciones, firmada entre otros por el propio recurrente, si bien dejando constancia de que las diferencias contables adelantadas por PWC se admitían provisionalmente para el ejercicio 2011, no para el 2010.

Lo anterior, sin perjuicio de lo que posteriormente se expondrá en cuanto a las irregularidades contables probadas, ya evidencia un incumplimiento por el vendedor de las obligaciones contractualmente asumidas tendentes a garantizar la exactitud y veracidad de los estados contables presentados al tiempo de la compraventa de las acciones. En efecto, en la escritura de 1 de abril de 2011, por la que se elevó a público el documento privado de compraventa de acciones, expresamente se estipuló que, en garantía de los precios aplazados y adicional, la parte vendedora constituía avales bancarios (folio 88 vuelto); y, en el antedicho contrato privado, de igual fecha, además de incluir como cláusula 2.4 el oportuno aval bancario constituido en garantía del pago del precio diferido y el precio adicional, que serían entregados a los vendedores al tiempo que estos entregasen al comprador las cuentas anuales de la sociedad debidamente redactadas y aprobadas, de conformidad con la legislación española aplicable (folio 126), se añadió como acuerdo '3. DECLARACIONES Y GARANTÍAS DE LOS VENDEDORES' que'Los Vendedores declaran y garantizan al Comprador quetodas las declaraciones realizadas en este Contrato, especialmente la información contenida en el Anexo 2 (en adelante, las 'Declaraciones y Garantías') del presente son verdaderas, exactas, completas yqueno inducen a error, en todos los respectos y en la fecha del presente, y que los Vendedores no conocen ninguna información relevante relativa a las Sociedades y sus activos y actividades distinta de la incluida en el presente Contrato y el Anexo 2, la cual, si fuera conocida por el Comprador, haría que este último desistiera de comprar las Acciones'(folio 146).

En el citado Anexo 2, asimismo se incluía bajo el epígrafe '4. Estados financieros' lo siguiente

'... (ii)Las cuentas anuales de las Sociedades, cuya copia se adjunta como Apéndice 4.(ii) del presente (en adelante, los 'Estados Financieros') se han elaborado de conformidad con la legislación aplicable y los principios y prácticas contables generalmente aceptados en España yrepresentan en todos los aspectos materiales una imagen fiel de la situación financiera y los resultados de las Sociedades en el momento o durante el periodo de tiempo al que hacen referencia los Estados Financieros, no contienen ningún dato incierto por el que se pudiera entender que los Estados Financieros son engañosos y no se ven afectados por ninguna partida atípica o no recurrente que no se incluya en los Estados Financieros...

(iv) Las Sociedades no poseen activos (reales o contingentes), pasivos u obligaciones (reales o contingentes, devengadas o no devengadas, conocidas o desconocidas) con respecto a terceros, deudas, bonos, garantías o prendas o contingencias de ningún tipo que no se encuentren contabilizados debidamente en los Estados Financieros de conformidad con el derecho aplicable y los principios contables generalmente aceptados en España. En concreto, ninguna de las Sociedades debe ningún importe a ninguno de los Vendedores'(folio 171).

Añade el recurrente que su único interés en la reunión de 24 de mayo de 2012 fue la de mostrar su buena voluntad para solucionar las discrepancias contables que fueran apercibidas por la auditoría. A tal fin destaca su manifestación en el sentido de que 'según ya ha reconocido en varias ocasiones, está dispuesto a aportar un capital equivalente a la cuenta de deudores, esto es, 347.000 € más lo que la auditoría indique corresponde a la cuenta de proveedores, menos lo que la auditoría indique como gastos no imputados en técnicos menos el crédito fiscal por estar en pérdidas. Dicha aportación la realizaría siempre que la misma se haga constar en el año 2011 y siempre que la aportación se haga a la sociedad Gestión Global E-95'. Ello, siendo cierto, no obsta para que la sentencia de primera instancia haya valorado correctamente dicha prueba documental en la que, si bien con carácter provisional se recoge la información adelantada por PWC, también se deja constancia de que, en el ámbito de deudores en el año 2010, como mínimo existe una diferencia de 323.000 € -346.000 €, según su documentación interna- y de que, en cuanto a los acreedores que había hasta la fecha, existía un saldo de 117.000 €, con un problema de sobrepago que tenían que corregir y que, seguramente, tendría una consecuencia sobre los gastos a computar, reconociendo el Sr. Basilio la certeza de 29.000 € frente a los 117.000 € que estaban pendientes de comprobación (folio 198).

Frente a lo anterior no pueden prosperar las alegaciones del apelante referentes a que la actora había incumplido el contrato de compraventa respecto a su obligación de pago aplazado sin causa justificada y mucho antes de que se pusiera de manifiesto la existencia de discrepancia contable alguna.

Silencia que, tras el precio inicial (925.000 €), el precio diferido debía pagarse por el comprador en tres plazos de 100.000 € cada uno el día 5 de enero de 2012, 5 de enero de 2013 y 5 de enero de 2014 (folio 144), mientras que las irregularidades contables se descubrieron a los pocos meses de la firma del contrato; que desde el principio se advirtió la existencia de las diferencias contables que, como se indica en la reunión de 24 de mayo de 2012, ya impidieron tener por formuladas las cuentas correspondientes al ejercicio 2011; y que, sin duda a la vista de inexactitudes como esa, las partes pactaron que el comprador tendría derecho a retener de cualquier pago del precio diferido y/o del precio adicional cualquier importe que el comprador pudiera reclamar a causa de un incumplimiento por parte de uno de los vendedores o de ambos, hasta que la autoridad competente emitiese una decisión en firme (cláusula 4.5 del contrato privado).

Por otra parte resulta significativo que el ahora recurrente, lejos de reclamar el cumplimiento del precio aplazado a la parte, admitiese en sucesivas reuniones la certeza de sus irregularidades contables e incluso se comprometiese a reintegrar a la actora buena parte de la diferencia.

En efecto, además de lo ya expuesto en cuanto al acta de 24 de mayo de 2012, en la de 30 de mayo siguiente el Presidente del Consejo de Administración, don Ezequias , presentó un ejemplar del borrador de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2011, reiterando su carácter provisional -pendiente de las correcciones que pudiese incorporar PWC- que ya arrojaría una situación de desequilibrio patrimonial aunque se preveía que la misma pudiera subsanarse en virtud de los resultados del primer trimestre del 2012 que suponían una restitución de los fondos propios; que a lo anterior se unía la deuda reconocida por el Sr. Basilio por importe de 346.000 € y que, en cuanto a los 117.000 € correspondientes a los saldos acreedores/deudores, se encontraban pendientes de comprobación por PWC, sin que el demandado se opusiese a tales extremos que suscribió junto a los demás intervinientes (folios 223 y siguientes). En la reunión de 29 de junio de 2012, en cuyo número I del Orden del Día aún se trataba de formular las cuentas anuales correspondientes al ejercicio social cerrado el 31 de diciembre de 2011, todavía faltaban por comprobar los 'saldos inter compañías' y los 'saldos acreedores/deudores' ascendiendo el saldo de estos últimos a 122.000 € cuyo pago igualmente asumió el Sr. Basilio (folios 233 y siguientes). Consta igualmente en autos la conformidad del demandado ahora recurrente con reembolsar 447.841,72 €, rechazando el pago de 44.769,01 € (folio 247) sin que pueda prosperar la alegación de la parte demandada referida a su desconocimiento del inglés, idioma en que aparece redactada la nota manuscrita que así lo recoge, resultando inverosímil que, ante operaciones tan importantes, el actual apelante firmase aquel compromiso sin entender el contenido del manuscrito ni solicitar su traducción y/o explicación a los asesores, miembros del Consejo de Administración que intervenían, o a cualquier intérprete.

Tales consideraciones justifican los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia y desvirtúan la alegación del recurrente según la cual la reunión de 30 de mayo de 2012 únicamente supuso el sometimiento de todas las partes han informe final que emitiese PWC. Alegación que también relaciona el recurrente con la misiva remitida de adverso con fecha 28 de septiembre de 2012 al amparo de la finalización del informe de PWC, que ni se puso a disposición del demandado, ni ha sido aportado a las actuaciones; sin embargo, tales alegaciones no empecen con lo anteriormente expuesto relativo a la existencia de las irregularidades contables, admitidas por el demandado, que denotan el incumplimiento de sus obligaciones contractuales al no facilitar a la parte compradora de las acciones una información cierta de la situación contable de Gestión Global.

Tampoco se opone a lo anterior la alegación del recurrente referente a las causas recogidas en la solicitud de concurso que presentó Gestión Global; en efecto, es cierto que, entre las causas de su insolvencia Gestión Global indicaba varias como disminución de margen de pedidos, falta de voluntad de pago y solvencia de clientes, insolvencia de deudores antiguos, deficiente cartera de clientes, situación actual de la economía y gran carga de intereses y alto coste de financiación, sin que ninguna de dichas causas apuntase directamente a irregularidades contables, pasivos ocultos, clientes incobrables, etc. (apartado 4.7 de la memoria expresiva de la historia económica y jurídica en que se basaba la solicitud del concurso voluntario); sin embargo tales situaciones o causas tampoco resultan ajenas a las causas antedichas. Así dicho apartado ('4. CAUSAS ECONÓMICAS FINANCIERAS DEL ESTADO ACTUAL Y PROPUESTA DE VIABILIDAD') comienza reconociendo que 'El año fiscal 2011 finalizó con una pérdida que asciende a 482.242,41 € lo que ha producido una reducción significante de fondos propios de la Sociedad. En consecuencia, los accionistas tuvieron que tomar medidas para restituir el capital mínimo requerido a lo largo del año 2012' (apartado 4.1). Situación económica bien diferente a la que se recogía en el contrato de compraventa y que, por el contrario, coincide con las irregularidades contables antedichas. En el apartado 4.4 igualmente se deja constancia de reiteradas interrupciones en el pago a terceros previendo la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones de pago en el futuro. El apartado 4.5 igualmente menciona la existencia de determinados créditos que la Sociedad ostentada frente a deudores que no eran cobrables. Finalmente el apartado 4.8 recogía que en los últimos meses habían disminuido los pedidos para servicios que prestaba Gestión Global y, asimismo, la Sociedad había perdido a clientes cuya facturación era de gran relevancia para la misma (folios 488 y siguientes).

Siendo lo anterior suficiente para rechazar el denunciado error en la valoración de la prueba, resulta determinante al efecto la prueba pericial obrante en autos, cuya valoración en sentencia de primera instancia resulta plenamente acorde a lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que este tribunal comparte plenamente, remitiéndonos a cuanto en ella se recoge al respecto, sobre la mayor credibilidad y rigor del informe emitido por BDO a instancia de la actora (folios 330 y siguientes de las actuaciones) que el elaborado por KPMG a instancia del demandado (folios 541 y siguientes) basado fundamentalmente en manifestaciones del propio Sr. Basilio para combatir el informe de la contraparte.

Tampoco procede estimar el segundo motivo impugnatorio alegato por el recurrente, consistente en la infracción del artículo 1255 y de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil pues, frente a lo alegado por el apelante, la sentencia de primera instancia no ignora lo pactado en la cláusula 4.1 del contrato de compraventa según la cual'En caso de cualquier infracción o incumplimiento por parte de los Vendedores o de uno de ellos de las Declaraciones y Garantías establecidas en la Cláusula 3 y el Anexo 2 (en adelante, un 'Incumplimiento'), los Vendedores, como deudores corporativos, repondrán al Comprador en la posición en la que se encontraría el Comprador si las Declaraciones y Garantías no se hubieran incumplido ('restitución en especie'). Si los Vendedores no pudieran lograr esta posición en un plazo de treinta (30) días laborables a partir de recibirse una notificación escrita del Comprador sobre el incumplimiento, de conformidad con la cláusula 4.2 a continuación, el Comprador podrá reclamar a los Vendedores los daños y perjuicios monetarios. Estos daños y perjuicios monetarios incluirán...'

Notificación escrita que debe considerarse cumplida tanto el 28 de septiembre de 2012 (folio 287) como el 20 de mayo de 2013 (folio 359).

Tampoco resulta atendible la pretensión del recurrente en el sentido de que la actora debió haber interesado en primer lugar el reintegro de las cantidades a GG; en efecto, no se ignora que la cláusula 4.1 contempla en primer término la reposición al comprador en la posición en que se encontraría si las Declaraciones y Garantías no se hubiesen incumplido y, sólo subsidiariamente, prevé la indemnización de daños y perjuicios, pero tampoco cabe desconocer que un habiéndose declarado el concurso con la consiguiente extinción de la personalidad jurídica de GESTIÓN GLOBAL E-95, S.A. el 4 de diciembre de 2012, resultaba inviable la primera solución prevista en la antedicha cláusula.

En lo atinente al error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 1101 del Código Civil , así como a la indebida aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que alega el recurrente como motivos impugnatorios tercero y cuarto, nos remitimos a lo anteriormente expuesto sobre la prueba practicada y la correcta valoración de la misma que se contiene en la sentencia de primera instancia, no desvirtuada por las alegaciones del recurrente que únicamente pretende sustituir la valoración objetiva e imparcial de la misma recogida en la misma sentencia, por otra valoración subjetiva y más acorde con los intereses de parte.

Tampoco puede prosperar la petición del demandante, ahora recurrente, referida al abono del salario anual de 76.000 € pactado como contrato de alta dirección toda vez que la empresa que suscribió el referido contrato, única frente a la cual cabría formular aquella reclamación, no era RGM -ahora demandante y frente a la cual se pretende compensar el importe de dicho crédito- sino GG. Así se pactó en el contrato de compraventa cuando, en su cláusula 8, los vendedores se comprometieron a continuar su relación con las sociedades de conformidad con los siguientes términos y condiciones... ' LEL ( Basilio ) celebrará uncontrato de alta dirección con Gestión Globalpor un periodo mínimo de cuatro (4) años a partir de la fecha del presente, de conformidad con el formulario adjunto al presente como Anexo 5. Ocupará el puesto de director general'. De igual forma, en el citado Anexo V, se contemplaba igualmente la retribución del demandado como Directivo pero, como no podía ser de otra forma, la mercantil obligada a su pago no era la sociedad demandante sino GESTIÓN GLOBAL E-95, S.A., para la que aquel prestaba sus servicios remunerados como alto directivo (folios 176 y siguientes). Ello impide también apreciar la existencia de créditos y deudas recíprocas entre las partes ahora litigantes, como exigiría el artículo 1195 del Código Civil .

Finalmente alega el recurrente la falta de motivación en la sentencia por falta de aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo e infracción de lo dispuesto en el artículo 398 a 400 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, artículo 228 del Código de Comercio y artículo 6 del Código Civil .

Dicha alegación se encuentra, como las anteriores, abocada al fracaso pues, sin desconocer la jurisprudencia existente sobre la 'personalidad controlada' referida a la situación en que se encuentran en algunos casos sociedades que, pese a la formalización de las operaciones liquidatorios, no agotan todas sus relaciones jurídicas, tampoco ignoramos que la reclamación de los daños y perjuicios contenida en la demanda origen de esta litis se basa en la compraventa de acciones suscrita entre RGM SPAIN FACILITIES MANAGEMENT S.L. y don Basilio , relación contractual a la que resulta irrelevante la posible 'personalidad controlada', ni las obligaciones sobrevenidas a la mercantil GESTIÓN GLOBAL E-95, S.A. una vez que se extinguió su personalidad tras ser declarada en concurso el 4 de diciembre de 2012.

Por cuanto antecede se desestima el presente recurso.

CUARTO.-Impugnación de la sentencia por la mercantil demandada.

Alega RGM SPAIN FACILITIES MANAGEMENT S.L. que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba respecto de la compensación por importe de 119.780,28 € equivalentes a las garantías prestadas por el demandado y su esposa, con infracción de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre carga de la prueba.

Se basa tal alegación en que la sentencia de primera instancia ha compensado diversos créditos, abonados por el demandado y su esposa a favor de GESTIÓN GLOBAL E-95, S.A. al amparo de lo dispuesto en la cláusula 7.2 del contrato de compraventa cuando, según dicha cláusula, no procedía aquella conversación.

Según la referida cláusula'(...) En cuanto sea posible después de la ejecución del presente Contrato y, en cualquier caso, en el plazo de un (1) mes a partir de esta fecha, el Comprador sustituirá a todos los efectos la posición contractual de los Vendedores como garantes en los créditos bancarios descritos en el Anexo 4 del presente hasta un importe igual al 80% de las garantías otorgadas por créditos bancarios a las Sociedades por parte de los Vendedores...'Requisito que no cumplen los créditos compensados en cuanto, según la parte impugnante, no se encuentran comprendidos en el referido Anexo 4.

En primer lugar se incluye entre dichos créditos la transferencia que efectuó la esposa del demandado con fecha 28 de diciembre de 2012 a la cuenta de GESTIÓN GLOBAL por importe de 46.301,30 € en concepto de 'regularización cuenta de crédito', sin que la Sra. Aurelia fuese parte en el contrato de compraventa ni figurase como garante en el Anexo 4, firmando aquel contrato únicamente por el hecho de ser gananciales las acciones transmitidas por su marido.

Tal afirmación resulta irrelevante pues, con independencia de que la esposa del demandado no fuese parte contratante, el pago efectuado por la misma liberaría la deuda de su marido en virtud de lo dispuesto en el artículo 1158 del Código Civil sin perjuicio del derecho que pudiera asistir posteriormente a la Sra. Aurelia para reclamar posteriormente al Sr. Basilio el importe de dicho pago.

En cuanto a la imputación de aquel pago a alguno de los créditos relacionados en el Anexo 4 del contrato, incumbía a la parte actora la carga de probar que los 46.301,30 € transferidos por la esposa del demandado obedecían a otra causa, como podía ser la devolución del préstamo obtenido, según insinúa RGM sin acreditar tal extremo.

Lo mismo sucede con el documento nº 28 de la contestación a la demanda, consistente en el importe del reembolso de las participaciones que el demandado tenía en un fondo de inversión, si bien en este caso, la compensación no ha de hacerse por el importe de su valor liquidativo de la participación (13.680,20 €), sino con el del ingreso realmente efectuado (13.375,51 €) que consta en el documento nº 30 (folio 527).

Tampoco se ha desvirtuado el error en la valoración de la prueba que se atribuye a la sentencia de primera instancia en cuanto al pago de 32.681,74 € y 49.618,53 € que el demandado acredita haber pagado 'a cuenta de las responsabilidades contraídas por la cuenta impagada' y que la actora no ha probado que fuesen destinadas a concepto distinto de aquel por el que ahora se reclama al demandado. Corriendo igual suerte los 7.748,27 € que constan en la transferencia igualmente obrante al folio 527 de las actuaciones.

Tampoco obsta a lo anterior el hecho de que en la memoria expresiva de la historia económica y jurídica de GESTIÓN GLOBAL E-95, S.A. acompañada a la solicitud de concurso se reconociese la entrega de dos préstamos por importe de 432.898,50 € - para, entre otros fines, liberar los avales personales que el demandado había otorgado a favor de GG- y 75.000 € -para inyectar capital a la sociedad- en cuanto, por sí mismo, dicho documento es insuficiente para considerar probado que se llegasen a liberalizar tales avales y no que se destinasen cualquier otro fin que permitiese a GESTIÓN GLOBAL E-95, S.A. continuar operativa.

Distinta suerte merece la compensación de la franquicia, por importe de 50.000 €, que la actora reclama al amparo de lo dispuesto en la cláusula 4.7 del contrato de compraventa.

Según la referida cláusula'(...) Sin perjuicio de lo anterior, el Comprador no tendrá derecho a reclamar ningún importe a los Vendedores cuando los daños totales sufridos por las Sociedades y/o el Comprador sean iguales o inferiores a CINCUENTA MIL EUROS (50.000 €). Los Vendedores deberán pagar cualquier importecuando exceda de CINCUENTA MIL EUROS (50.000 €) franquicia, de conformidad con los principios establecidos anteriormente, incluyendo límite establecido en el apartado 4.1'

Pues bien, a diferencia de la interpretación de dicha cláusula contenida en la sentencia de primera instancia, entiende este tribunal que la voluntad de los contratantes dimanante de dicha cláusula fue la de suprimir la indemnización de daños en aquellos supuestos en los que su importe no superase los 50.000 € pero que, superada dicha cuantía, el vendedor debería pagar al comprador 'cualquier importe', no el que extendiese de los 50.000 €, por lo que procede estimar la presente impugnación y revocar la sentencia de primera instancia únicamente en el sentido de incluir en la cantidad principal a cuyo pago se condena al demandado los 50.000 € que por este concepto fueron deducidos en aquella sentencia. Cantidad que se incrementará en 304,69 € a que asciende la diferencia entre los 13.680,20 € y los 13.375, 51 € a los que nos hemos referido con anterioridad.

QUINTO.-Dada la desestimación del presente recurso, se imponen al recurrente las costas que con motivo del mismo se han causado en esta alzada, según dispone el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y, considerando la estimación parcial de la impugnación de la sentencia no procede formular especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada con ocasión de ella a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Basilio , contra la sentencia dictada en fecha por el Juzgado de Primera Instancia número 45 de los de Madrid, en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 748/2013, y ESTIMANDO LA IMPUGNACIÓN DE AQUELLA SENTENCIA formulada por la mercantil demandada, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida únicamente en el sentido de ampliar la condena del demandado al pago de la cantidad de 50.304,69 €, manteniendo los restantes pronunciamientos de aquella resolución judicial, todo ello imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en esta alzada con ocasión del recurso por ella interpuesto y no haciendo especial pronunciamiento sobre las que traen causa de la impugnación de la sentencia formulada por la actora.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presenteinterés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo deVEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 de Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.