Sentencia CIVIL Nº 31/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 31/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 882/2016 de 19 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 31/2017

Núm. Cendoj: 30030370042017100178

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:797

Núm. Roj: SAP MU 797/2017

Resumen:
RESOLUCION ARRENDAMIENTOS URBANOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00031/2017
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
002
N.I.G. 30030 42 1 2015 0011475
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000882 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000904 /2015
Recurrente: Beatriz
Procurador: MARIA JOSE VINADER MORENO
Abogado: FRANCISCO HELLIN BERNAL
Recurrido: Caridad
Procurador: ANDRES SEVILLA NAVARRO
Abogado: JOSE CARLOS VAQUERO GOMEZ
Rollo Apelación Civil nº: 882/16
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
SENTENCIA Nº 31
En la ciudad de Murcia, a diecinueve de enero de dos mil diecisiete.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Juicio Ordinario que con el número 904/15 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 4 de Murcia

entre las partes, como actora y apelada, Dña. Caridad representada por el Procurador Sr. Sevilla Navarro y
dirigida por el Letrado Sr. Vaquero Gómez ; y como parte demandada y apelante, Doña Beatriz , representada
por la Procuradora Sra. Vinader Moreno y dirigida por el Letrado Sr. Hellín Bernal. Es Ponente el Iltmo. Sr.
Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha diecinueve de abril de 2016 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que estimando la demanda presentada por el Procurador D. ANDRÉS SEVILLA NAVARRO en nombre y representación de Dª Caridad contra Dª Beatriz representada por la procuradora Dª Mª JOSÉ VINADER MORENO, debo declarar la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda sita en DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , Murcia, que une a las partes por concurrir causa de denegación de la prórroga forzosa por desocupación de la vivienda durante más de seis meses en un año sin justa causa. En su virtud condeno a la parte demandada a que desaloje la misma , bajo apercibimiento de lanzamiento sino lo verifica en el plazo legal, así como las costas causadas en esta instancia.

Esta sentencia no es firme , y contra la misma cabe recurso de apelación que deberá ser interpuesto en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente resolución a través de escrito presentado en este Juzgado, en la forma prevista en el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para su conocimiento y fallo por la Audiencia Provincial de Murcia. Para la interposición de dicho recurso es necesario la constitución de depósito por importe de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado (J3087-0000-04-904/15) de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , lo que deberá ser acreditado a la presentación del recurso.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.



TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 882/16, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18 de enero de 2017.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción ejercitada por la parte demandante Doña Caridad , al amparo de lo dispuesto en el artículo 114 nº 11 de la Ley de Arrendamientos Urbanos en relación con el artículo 62.32 de la misma, contra la demandada Doña Beatriz , tendente a la resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en el inmueble nº NUM000 , NUM001 de la DIRECCION000 de Murcia, que ocupa por contrato de 2 de septiembre de 1975 suscrito con el anterior propietario D. Carlos Miguel , por concurrir en la actualidad causa de denegación de la prórroga forzosa por desocupación de la vivienda durante más de seis meses en un año sin justa causa.

La citada sentencia estima íntegramente la demanda. Por un lado expone la doctrina jurisprudencial acerca del concepto jurídico de desocupación, afirmando que no ha de interpretarse en sentido literal y absoluto, sino como la falta de un uso conforme a su naturaleza propia. A continuación la sentencia con fundamento en la jurisprudencia, declara que la prueba de la desocupación, como tal hecho negativo, no puede imponerse con carácter rigorista, debiendo acudirse a la prueba de presunciones dada la dificultad de su demostración por medios directos. En este caso la sentencia valora el testimonio vertido por Doña Paula amiga de la arrendataria, así como los consumos del suministro de agua y electricidad, obteniendo como conclusión que los mismos no se corresponden con ese uso ordinario de la vivienda que la Ley Arrendataria y la jurisprudencia exigen, añadiendo que la enfermedad sufrida por la demandada no puede constituirse en justa causa que determine la exclusión de la acción resolutoria contractual ejercitada.

La mencionada parte demandada muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que desestime la demanda. Se alega como motivo de recurso la existencia de error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Y ello se afirma así tras comprobar a través del proceso de revisión probatoria que como Tribunal de apelación nos compete, el acierto y corrección jurídica del juicio de valoración de la prueba contenido en la sentencia de instancia, así como de la decisión finalmente adoptada, que ahora ratificamos.

Sobre el tema jurídico objeto de controversia traemos a colación el criterio interpretativo expuesto por este Tribunal en su sentencia de 8 de enero de 2010 , siguiendo la doctrina jurisprudencial al respecto.

Decíamos en dicha sentencia que '... la ratio legis de la protección privilegiada que la Ley de Arrendamientos Urbanos otorga a la posesión arrendaticia imponiendo la prórroga obligatoria, estriba únicamente en el estado de necesidad del arrendatario; y que cuando la falta de necesidad se manifiesta por el abandono de la actividad propia del destino pactado, tanto por el cierre en el local de negocio, como por la desocupación de la vivienda o locales asimilados, desaparece la razón justificativa de la protección legal. ( sentencia del Tribunal Supremo de noviembre de 92 con cita de la de 11 de Octubre de 1966 ); y en segundo lugar, que es al demandante a quien incumbe, como hecho constitutivo de su pretensión, la justificación cumplida y plena de la desocupación ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1963 y 22 de abril de 1984 ). Respecto de la justa causa, al no definir el artº. 62.3º qué deba entenderse por justa causa, corresponde a los Tribunales, en función de las circunstancias concurrentes, valorarla en cada caso concreto. La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1964 dice que el concepto de 'justa causa' consiste en hechos que esténausentes de voluntariedad y de conveniencia exclusivamente, por lo que, según las sentencias de este Tribunal, de 8 de Mayo de 1971 y de 24 de Febrero de 1975 , debe entenderse que concurre esta causa de justificación cuando el hecho que motivó el cierre no sea imputable al locatario por constituir una causa extraña y superior a su voluntad, o sea, un hecho ajeno a su simple comodidad o conveniencia. Incumbiendo a éste la prueba de todo ello, y las de 17 de Octubre de 1983, 13 de diciembre de 1963 y 6 de Junio de 1968 que la calificación de una determinada circunstancia como justa causa se produce más fácilmente a medida que aquélla se aproxima al concepto de fuerza mayor.

Con respecto a la prueba de la desocupación la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 19 de Mayo de 2008 declara que ... ' constituye doctrina uniforme que en este caso se invierte la carga de la prueba, ya que siendo el hecho positivo del uso más fácil de demostrar que el hecho negativo de la desocupación, basta una prueba primaria sobre la misma por parte del actor, para que se desplace la carga probatoria al arrendatario que deberá acreditar suficientemente el uso o bien la justa causa que se lo impida'.

Se añade que el uso al que se refiere la ley es el que se desprende del contenido del contrato y de la esencia de la cosa arrendada, por lo que tratándose de una vivienda, no basta con una ocupación meramente ocasional, sino que en la misma deben desarrollarse habitualmente los actos personales y propios del que en ella tiene instalado permanentemente su hogar.

Finalmente es también reiterado el criterio de las Audiencias Provinciales, así la sentencia de 4 de Julio de 2007 de la Audiencia Provincial de Valencia y la ya citada de Baleares de 19 de Mayo de 2008, ...' que la ley no exige continuidad en la desocupación, de lo que se infiere lógicamente, que no es necesario que el cómputo sea continuado, ya que lo que la legislación especial trata de proteger es la necesidad del inquilino, que quiebra, si éste no utiliza la vivienda conforme a su destino y finalidad primordial ocupándola sólo esporádicamente por tiempo inferior a seis meses en el curso de una anualidad'.

TERCERO.- En este caso, como hemos señalado, la sentencia apelada ha fundamentado su pronunciamiento favorable a la cuestionada resolución contractual por causa de desocupación, en la prueba de presunciones en los términos antes citados. Dicha prueba y en concreto los datos objetivos relativos a los consumos ordinarios del suministro de agua y electricidad, junto con el testimonio que se menciona, se alzan en una prueba de carácter indiciario, dado el hecho negativo que se trata de probar, que se considera razonable y eficaz para el éxito de la acción ejercitada. Valoramos además que esos indicios van referidos a los servicios básicos y más elementales en una vivienda y además la parte contraria no ha conseguido desvirtuarlos en modo alguno mediante la justificación de su ocupación, entendida como un uso normal u ordinario de la misma dada su naturaleza, al no aportar prueba alguna en tal sentido.

Obsérvese que conforme al principio de facilidad y disponibilidad de la puerta ( artº 217.7 Lec ) la parte demandada, frente a los citados indicios y presunciones, venía obligada a desvirtuarlos o contradecirlos, lo que no ha conseguido. Cabe añadir finalmente que el hecho de la enfermedad sufrida por la arrendataria a partir del mes de abril de 2014, que constituye la principal causa de oposición a la pretensión actora, podría en su caso justificar esa desocupación de la vivienda durante dicho periodo temporal, pero sin embargo se convertiría en totalmente ineficaz al respecto en los años precedentes al diagnóstico del tal patología durante los cuales la subsistencia de los indicios mencionados resultaba indubitada.

Procede por lo expuesto la desestimación del presente recurso, dado que la sentencia apelada no incurre en error alguno en la valoración de la prueba.

CUARTO.- Dicha desestimación del recurso determina la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398 Lec ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Vinader Moreno en representación de Doña Beatriz contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 4 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 904/15, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº.

479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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