Sentencia CIVIL Nº 31/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 31/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 52/2017 de 16 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BORGUÑO VENTURA, MIREIA

Nº de sentencia: 31/2018

Núm. Cendoj: 08019370172018100023

Núm. Ecli: ES:APB:2018:688

Núm. Roj: SAP B 688/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168148951
Recurso de apelación 52/2017 -B
Materia: Juicio verbal otros supuestos
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 803/2016
Parte recurrente/Solicitante: Juan Pedro
Procurador/a: Mª Jose Blanchar Garcia
Abogado/a: VICENTE GUILARTE GUTIERREZ
Parte recurrida: ADMINISTRACION DEL ESTADO -Dirección General de Registros y Notariado-
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 31/2018
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Paulino Rico Rajo
Mireia Borguño Ventura
Barcelona, 16 de enero de 2018

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 10 de febrero de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 803/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procuradora Mª Jose Blanchar Garcia, en nombre y representación de Juan Pedro contra Sentencia - 28/10/2016 y en el que consta como parte apelada la ADMINISTRACION DEL ESTADO -Dirección General de Registros y Notariado-.



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' ESTIMAR la falta de legitimación activa denunciada por el Sr. Abogado del Estado y, sin entrar a conocer del fondo del asunto, acuerdo desestimar la demanda de impugnación formulada por la representación del Sr. Juan Pedro , Registrador de la Propiedad contra la Resolución de la DGRN de fecha 20.4.2016, sin hacer especial imposición de las costas.'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente a la Magistrada Mireia Borguño Ventura .

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 10/01/2018.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de D. Juan Pedro interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona en autos de juicio verbal nº 803/2016. El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por el recurrente contra la resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y NOTARIADO del 20 de abril de 2016 cuya nulidad se pretende por inadmitir la calificación sustitutoria y por ser extemporánea. El Abogado del Estado, en representación y defensa de la DGRN, se opuso alegando la falta de legitimación activa del registrador demandante para impugnar dicha resolución, y subsidiariamente interesaba se resolviera conforme a derecho.

La sentencia de instancia aprecia la falta de legitimación activa del Sr. Juan Pedro al carecer del interés exigido en el art. 328-4 LH , y sin entrar a conocer del fondo del asunto, desestima la demanda sin hacer especial imposición de las costas procesales. Frente a dicha resolución se alza el demandante que recurre en apelación alegando su legitimación activa dada la imputabilidad de responsabilidad que el notario autorizante de la escritura cuya calificación suspendió hace en su recurso frente a la DGRN. La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución dictada en la instancia.



SEGUNDO.- Son hechos en los que el Sr. Juan Pedro sustenta su acción los siguientes: el Registrador de la propiedad recurrente denegó primero y suspendió posteriormente la inscripción de una escritura autorizada por el Notario Sr. Perelló. Ante esta circunstancia, el Sr. Perelló inició el procedimiento de calificación sustitutoria, y en el que el Registrador sustituto resolvió inadmitir la solicitud de calificación sustitutoria. Contra dicha resolución el Notario interpuso recurso gubernativo y de queja en el que solicitaba: la anulación de la nota de inadmisión de la solicitud del cuadro de sustituciones con la imposición al Registrador de la obligación de calificar, y la incoación de un expediente disciplinario al Registrador por los supuestos daños ocasionados a los otorgantes de la escritura objeto de discusión. La DGRN resolvió el recurso el 20 de abril de 2016 en el sentido de estimar el recurso al declarar que, en relación al primer motivo '...la decisión de inadmisión de la calificación sustitutoria adoptada por el registrador debe rechazarse...'; y en cuanto al segundo motivo '...no se advierte ni se acredita en modo alguno que la actuación del registrador haya sido improcedente o haya supuesto retraso injustificado del despacho de los documentos presentados. No cabe el recurso de queja contra la actuación del registrador que ......... califica razonadamente al amparo art. 18 LH sobre una cuestión jurídica, máxime cuando, como sucede en este supuesto, las posturas doctrinales no han sido uniformes'.



TERCERO.- El art. 328 LH establece que 'Las calificaciones negativas del registrador y en su caso, las resoluciones expresas y presuntas de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia del recurso contra la calificación de los registradores serán recurribles ante los órganos del orden jurisdiccional civil, siendo de aplicación las normas del juicio verbal'. En concreto en su apartado cuarto dispone que: '......El notario autorizante del título o su sucesor en el protocolo, así como el registrador de la propiedad, mercantil y de bienes muebles cuya calificación negativa hubiera sido revocada mediante resolución expresa de la Dirección General de los Registros y del Notariado podrán recurrir la resolución de ésta cuando la misma afecte a un derecho o interés del que sean titulares...'.

La regla del referido apartado cuarto es una norma especial que prevalece sobre la previsión del apartado tercero del mismo precepto que establece como regla general la legitimación para recurrir en el ámbito gubernativo contra la calificación registral. El art. 328-4 LH reconoce legitimación al Registrador para recurrir contra las resoluciones de la DGRN, pero lo hace imponiendo limitaciones a la misma que los tribunales no pueden ignorar. Se trata de una legitimación que, si bien no puede ser vaciada de contenido ( STS de 21 de noviembre de 2013 ), es de carácter excepcional de modo que únicamente puede entenderse concedida en previsión de casos muy concretos en los que pudiera estar justificada, pues como tal se mantuvo a raíz de la reforma del citado art. 328 LH operada por la Ley 24/2005.

En interpretación de dicha limitación la jurisprudencia viene señalando que el interés que podría conferir la referida legitimación de carácter extraordinario, debe ser un interés que pueda repercutir de modo efectivo y acreditado en la esfera jurídica del Registrador que la invoca por afectar a un derecho o interés del que sea titular, el cual no se identifica con el que resulta de la defensa de la legalidad, la disconformidad con la decisión del superior jerárquico, ni con un interés particular, sino con aspectos que deberán concretarse en la demanda normalmente vinculados a una eventual responsabilidad civil o disciplinaria del Registrador relacionada con la función calificadora registral si la nota de calificación hubiera sido revocada mediante resolución expresa de la DGRN.

Así, la STS del 20 de septiembre de 2011 fijó como doctrina legal que los intereses abstractos, como la defensa de la legalidad o la discrepancia con lo resuelto por la DGRN, no son motivos para dotar de legitimación de cara a procesos como el presente; es preciso un interés concreto, derivado de la defensa de un bien jurídico del que sea titular el demandante y que se concretará normalmente en eventuales responsabilidades civiles o disciplinarias, no siendo para ello suficiente alegar alguna eventual y genérica responsabilidad, sino que será preciso que conste que tal responsabilidad puede ser exigida al profesional actuante en el supuesto concreto de que se trate. Esta doctrina se reitera, entre otras, en las STS de 10 de febrero de 2012 , 28 de mayo de 2013 , y 27 de Junio de 2016 (ROJ: STS 3131/2016 ).



CUARTO.- En aplicación de tal doctrina al presente supuesto, compartimos los acertados razonamientos del Juez a quo.

Por una parte, en la demanda no se concreta qué responsabilidades pudieran serle exigidas al recurrente por su actuación, apoyándose en una posibilidad en abstracto lo cual supone esgrimir argumentaciones de carácter inconcreto que no resultan bastantes para fundar el interés legítimo que le pudiera conferir la legitimación de carácter extraordinario en los términos interpretados por la jurisprudencia.

Desconocemos, pues, si pudiera existir alguna posibilidad, real y no meramente teórica, de que el Registrador pudiera tener que soportar alguna reclamación o coste por su actuación, y era él quien tenía la carga de ponerlo de manifiesto en su demanda y lo cierto es que no dio cumplimiento entonces a tal exigencia procesal.

Y, por otra parte, la propia DGRN declara en la resolución recurrida la improcedencia de incoar expediente disciplinario alguno contra el Registrador al existir posturas doctrinales contradictorias sobre el objeto de calificación.

Todo lo expuesto conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución apelada.



QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales al recurrente en virtud del art. 398 LEC .

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Pedro contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona en autos de juicio verbal nº 803/2016, que se confirma, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la apelante.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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