Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 31/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 893/2017 de 24 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IZQUIERDO BLANCO, PABLO
Nº de sentencia: 31/2019
Núm. Cendoj: 08019370132019100049
Núm. Ecli: ES:APB:2019:580
Núm. Roj: SAP B 580/2019
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158051072
Recurso de apelación 893/2017 -3
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 04 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Arrendamientos art. 249.1.6) 314/2015
Parte recurrente/Solicitante: Melchor
Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes
Abogado/a: Melchor
Parte recurrida: HISPANIA REALE, SLU., LURI 6, SA ( sucesor procesal de FONDO INMOBILIARIO
'SANTANDER CENTRAL HISPANO BANIF. FII')
Procurador/a: Pedro Larios Roura, Pedro Manuel Adan Lezcano
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 31/2019
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
M dels Angels Gomis Masque
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Fernando Utrillas Carbonell
Carlos Villagrasa Alcaide
Pablo Izquierdo Blanco
Barcelona, 24 de enero de 2019
Antecedentes
Primero. En fecha 22 junio de 2.017 se han recibido los autos de Juicio ordinario 314/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a de los Tribunales Beatriz DE MIQUEL BALMES, en nombre y representación de Melchor contra la sentencia de fecha 30 Diciembre 2.016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/ a de los Tribunales Pedro ADAN LEZCANO, en nombre y representación de LURI 6 SAU (antes FONDO INMOBILIARIO SANTADER CENTRAL HISPANO BANIF F-II) y el Procurador de los Tribunales Pedro LARIOS ROURA en nombre y representación de HISPANIA REALE SLU, en relación a la liquidación de sendos contratos de arrendamiento suscritos por el actor, en su condición de arrendatario y referidos a las fincas sitas en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM003 Torre NUM004 y CALLE000 nº NUM000 - NUM001 , NUM005 NUM002 Torre NUM006 , ambos del complejo residencial Diagonal Mar (de fechas sucesivas) en reclamación de indemnizaciones por deficiente conservación del inmueble por el arrendador, en relación a la prestación de diferentes servicios inherentes al mismo y, reclamación de pronunciamiento sobre la fecha de entrega de las llaves del inmueble y cese del arriendo, con reclamación de la fianza respectiva.Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Desestimo la demanda postulada por la representación procesal de DON Melchor y absuelvo a FONDO INMBILIARIO SANTADER CENTRA HISPANO BANIF FII E HISPANIA REALE SLU, con imposición de costas'.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 23/01/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Pablo Izquierdo Blanco
Fundamentos
PRIMERO. - Planteamiento del litigio.
La parte actora ejercita acumuladamente: 1) Una acción de indemnización de daños y perjuicios en relación a la liquidación de sendos contratos de arrendamiento, por mal funcionamiento de las instalaciones del inmueble y los muebles y electrodomésticos instalados en el mismo y b) Una acción declarativa de que las llaves y posesión de uno de los inmuebles, fue entregada a la propiedad el 31 de enero de 2015 con solicitud de devolución de la fianza depositada en relación a la contratación del mismo.
Los hechos con base a los que ejercita las distintas acciones la parte actora se fundamentan en los siguientes contratos: 1) En relación al inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM003 Torre NUM004 de Barcelona, complejo Diagonal Mar; dos contratos de arrendamiento sucesivos suscritos con el codemandado SANTANDER CENTRAL HISPANO BANIF F-II (hoy LURI 6 SAU), el primero de 5/12/2003 a 31/12/2008 y, el segundo de 1/1/2009 a 31/1/2014 respecto del que el actor depositó una fianza de 1225,58 € y otra adicional de 4.902,32 € y, en relación a los mismos interesa de la demandada: a) 160 € de indemnización; de los que 100 € se corresponden por mal funcionamiento del aire acondicionado, al estar orientado el piso al sur y oeste y ser muy caluroso en verano y, 60 € más por corte del suministro de agua caliente, los 5 primeros días del primer trimestre de 2013, obligando al actor a desplazarse al Club Natación Barcelona a ducharse y comer y b) 606,69€ € que el propietario del inmueble aplicó incorrectamente a la fianza de 1225,58 € y otra adicional de 4.902,32 € ya liquidadas al actor, por mal estado de la finca a su devolución, con más sus intereses y costas.
2) En relación al inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 , NUM005 NUM002 Torre NUM006 de Barcelona, complejo Diagonal Mar, contrato de arrendamiento suscrito con el codemandado HISPANIA REALE SLU en fecha 31/01/2014 cuya finalización se pretende se declare para el 31/1/2015 según la acción declarativa que se indica a continuación, respecto del que el actor depositó una fianza de 1020 € y otra adicional de 4.080 € y, en relación al indicado contrato interesa de la demandada: a) 730 € de indemnización que se corresponden: 60 € por falta de agua caliente, 10 € por cada menú fuera de su casa, 10 € por no tener el listón del armario sin escalonar; 12 € de limpieza de la nevera; 6 € de limpieza de los cristales exteriores del piso; 15 € por ruido; 450 € por el mal funcionamiento de la lavadora durante 9 meses y tener que llevar la ropa a la tintorería; 20 € por traslado de coche a la tintorería y 12 € de limpieza d de la ropa por su empleada de hogar; b) 5.100 € de restitución de la fianza c) 31,27 € de gastos por envío de burofax.
d) Acción declarativa de que entregó las llaves y con ello la posesión del inmueble el 31 de enero de 2015, como justificación de la reclamación de la fianza antes relacionada de 5.100 € y los gastos de envío del burofax por 31,27 € y del acta notarial otorgada para el deposito de las llaves.
El demandado SANTANDER CENTRAL HISPANO BANIF F - II no contestó la demanda, sin perjuicio de comparecer a los autos ulteriormente y, ejercitar los derechos de defensa que le asisten en los trámites no precluidos.
El demandado HISPANO REALE SLU fundó su contestación a la demanda en la falta de prueba de las alegaciones y reclamaciones efectuadas por el actor; en el carácter nimio de los defectos puestos de manifiesto por el arrendatario, que le correspondía hacer frente al mismo como mero desgaste de los elementos del piso alquilado; en la contradicción de su conducta, ya que ejercita acciones de reclamación en el 2015 sobre hechos acaecidos en 2009 o 2010 respecto de los que algunos de ellos ya están liquidadas las fianzas y, pese a haber continuado en la posesión del inmueble, con dos contratos consecutivos, así como en la necesidad de aplicar el arrendador parte de la fianza entregada por el actor, a los desperfectos ocasionados por el mismo en el inmueble, indicando que en fecha 7 julio de 2015 ya restituyó al mismo la fianza de 5087,36 € a la que descontó 12,79 € por comisiones bancarias de devolución del recibo de la renta contractual de julio de 2014, La sentencia de instancia acoge la pretensión de la parte demandada y, procede a entender que el actor no puede ir contra sus actos propios, al haber contratado sucesivamente el alquiler de un piso y otro en el mismo complejo, sin objeción al respecto y desestima la demanda, si bien no se pronuncia en relación a la pretensión de acción declarativa contenida en el suplico de la demanda, pese a que el actor, interesó en tiempo y forma complemento de la sentencia al respecto.
SEGUNDO. - Planteamiento del recurso.
Apela el demandante la sentencia de primera instancia, alegando sustancialmente: a) Error en la valoración de la prueba, tanto en las reclamaciones que el mismo efectúa por daños y perjuicios por incorrecto mantenimiento del inmueble, como en relación a la ausencia de justificación documental por el demandado, del importe de 606,69 € que descuenta de la fianza en relación al primero de los inmuebles y, exceso en el plazo de liquidación de la misma.
b) Incongruencia omisiva, por falta de pronunciamiento en relación a una de las acciones ejercitadas en la demanda, ya que si bien es cierto que hace mención a que se ha abonado parte de la fianza reclamada (5.100 €), se opone el apelante al descuento de 12,79 € de la misma y, a la falta de abono de los intereses del total importe reclamado desde el 1/3/2015 (fecha de devengo de la misma) hasta el completo pago de ésta, así como los gastos notariales del acta de requerimiento y deposito de las llaves del piso, que no se cuantifica.
Las dos partes demandadas, que se opusieron al recurso de apelación, interesaron la confirmación de la sentencia de instancia en sus propios términos.
TERCERO. - Doctrina sobre las facultades del tribunal de apelación en relación con la valoración de la prueba En lo que respecta al ámbito fáctico, hemos de recordar que nuestro sistema procesal civil atribuye a la segunda instancia, cuyo conocimiento corresponde a un tribunal colegiado, la posibilidad de un examen total de lo actuado en la primera a efectos de determinar los hechos que han de considerarse probados y aplicar a ellos las consecuencias jurídicas correspondientes según lo pretendido por las partes ( STS 17.6.2015 ). Así es, en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige para la segunda instancia la plenitud del efecto devolutivo, de tal manera que, en principio (y con las limitaciones derivadas del principio 'tantum apellatum quantum devolutum' y de la prohibición de la 'reformatio in peius'), la apelación permite al órgano jurisdiccional 'ad quem' examinar en toda su integridad del proceso y, por ende, revisar plenamente la resolución recurrida. A este respecto la STS de 23.12.2009 declara ' La STS de 7 de julio de 2004 ha expresado la doctrina jurisprudencial consolidada siguiente: 'Como dice la sentencia de esta Sala de 29 de julio de 2002 , los Tribunales de alzada tienen competencia, no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores en grado, sino también para dictar, respecto a todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que por conformidad o allanamiento de las partes haya quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido ya que en otro caso le es lícito al Tribunal de apelación, según nuestro ordenamiento procesal, valorar el material probatorio de distinto modo que el Juzgador de primer grado, pueda revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, con las mantenidas en primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el órgano inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que se desarrolla el debate''. No es preciso, pues, que se constate un error en la apreciación probatoria del Juzgador de instancia, bastando con la mera discrepancia entre los tribunales de primera y segunda instancia (distinto resulta en el recurso extraordinario de casación), y teniendo en cuenta que en la actualidad la prevalencia que suponía la inmediación en la práctica de la prueba del Juez de primera instancia respecto a su valoración, queda de alguna manera desdibujada por la utilización de medios mecánicos de grabación de sonido e imagen. En este mismo sentido las SSTS de 15.2.2012 y 23.10.2012 ; esta última razona: ' La apelación permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y para la aplicación del Derecho -el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que '[l]a apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada'-, por lo que nuestro sistema se adscribe al de aquellos que configuran el recurso como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que, si bien no existe un novum iudicium (nuevo juicio) se produce un nuevo, enjuiciamiento sobre el mismo objeto o revisio prioris instantiae ( revisión de la anterior instancia), lo que, atribuye al Tribunal de apelación civil la fijación de los hechos y libre valoración de la prueba , sin que sea preciso para sentar conclusiones diferentes a las de la primera instancia que en esta se haya incurrido en error evidente o arbitrariedad'.
CUARTO. - Resolución del recurso Tras un nuevo análisis de cuanto se ha actuado y aportado a los autos, especialmente en lo referente a la prueba documental y testifical, sin perjuicio de aceptar los hechos probados fijados en la sentencia de instancia, el tribunal comparte sustancialmente la conclusión alcanzada por el juzgador a quo , en lo que se refiere a la desestimación de la demanda en los aspectos en que se recogen en la sentencia de instancia y, únicamente disiente de la misma en lo que se refiere a la falta de pronunciamiento en la misma de la acción declarativa y de condena de cantidad ejercitada, que no obtuvo respuesta en la instancia, pese a que se interesó oportunamente el complemento de la sentencia dictada.
Para la resolución del recurso de apelación y, la mejor comprensión de las acciones ejercitadas y hechos alegados, en tanto las fincas y los arrendadores son distintos, con las peticiones inherentes a cada uno de ellos, procede analizar el recurso con diferenciación de los inmuebles a los que se refieren los motivos de apelación, aún cuando en sustancia son similares: Inmueble de la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM003 Torre NUM004 de Barcelona, complejo Diagonal Mar.
Al respecto, como indica el juez a quo en la sentencia de instancia, hay una conducta contraria al principio procesal de respeto a los actos propios del actor, en su reclamación, ya que el mismo encadena dos contratos de arrendamiento sucesivos, del 5/12/2003 al 31/12/2008 y del 1/1/2009 a 31/1/2014 sobre el mismo inmueble, con traspaso de la fianza del uno al otro y, acto seguido, a la extinción del segundo contrato, encadena otro tercer contrato en el mismo complejo, pero distinta torre y piso (al que nos referiremos en el apartado siguiente), sin llevar a cabo reclamación alguna al arrendador, en el momento en que el mismo le liquida la parte de la fianza que considera procedente, a) ni de los 160 € que ahora verifica (100 € por mal funcionamiento del aire acondicionado y, 60 € más por corte del suministro de agua caliente, los 5 primeros días del primer trimestre de 2013, obligando al actor a desplazarse al Club Natación Barcelona a ducharse y comer o b) los 606,69 € que el actor considera ahora que se le abonaron de menos en la liquidación de la fianza efectuada al inicio del año 2015 Ambas pretensiones indemnizatorias deben ser desestimadas al referirse a la liquidación del contrato de arrendamiento ya concluso y, respecto del que el actor nada opuso en el momento en que se verificó la restitución del importe de la fianza por el arrendatario, ni de forma activa reclamándole los 160 € que ahora reclama, con motivo de la siguiente acción, ni de forma pasiva, oponiéndose a la minoración o descuento que le había efectuado el arrendador de 606,69 € de la fianza entregada, por desperfectos en el inmueble.
Como se indica en la instancia, el actor va contra sus actos propios al aceptar la liquidación del contrato de arrendamiento y, no efectuar protesta o reserva de ningún tipo, sino antes, al contrario, suscribir un contrato consecutivo en el mismo complejo residencial, sin efectuar reclamación alguna de los referidos importes, que ahora se reclaman, con base a la acción de reclamación de la fianza del nuevo arrendamiento suscrito.
Todo ello, sin perjuicio de que en relación a la primera reclamación, la de 160 €, no se aporta a los autos justificación probatoria de ningún tipo en relación al daño que se dice sufrido como consecuencia de las conductas del arrendador, (falta de mantenimiento de los equipos electrodomésticos instalados en el piso o, el corte del agua caliente), que por otra parte, como base o hecho fundamentador de la pretensión, tampoco se prueba adecuadamente, lo que también hubiera comportado la desestimación de la pretensión ex art. 217 LEC y, en relación a la segunda reclamación, la de abono de los 606,69€ € que el propietario del inmueble aplicó a la fianza depositada (1225,58 € y 4.902,32€), por mal estado de la finca a su devolución, los desperfectos a que se refiere el indicado descuento se acreditan en el documento nº 19 y 20 de la demanda, por lo que están más que justificados en cuanto a su procedencia, lo que también por ésta vía hubiese comportado una desestimación de la pretensión.
2) Inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 , NUM005 NUM002 Torre NUM006 de Barcelona, complejo Diagonal Mar En relación al inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 , NUM005 NUM002 Torre NUM006 de Barcelona, complejo Diagonal Mar, el contrato de fecha 31/1/2014 es sucesivo a los dos anteriores, pero en distinto inmueble y, en relación al mismo se depositó por el actor una fianza de 1020 € y otra adicional de 4.080 €.
Con base al referido contrato se reclama en la demanda: a) 730 € de indemnización derivados de: 1) 60 € por falta de agua caliente; 2) 10 € por cada menú fuera de su casa; 3) 10 € por no tener el listón del armario sin escalonar; 4) 12 € de limpieza de la nevera; 5) 6 € de limpieza de los cristales exteriores del piso; 6) 15 € por ruido; 7) 450 € por el mal funcionamiento de la lavadora durante 9 meses y tener que llevar la ropa a la tintorería; 8) 20 € por traslado de coche a la tintorería y 9) 12 € de limpieza de la ropa por su empleada de hogar.
La pretensión indemnizatoria, procede ser desestimada por los mismos argumentos que la precedente, por ausencia de justificación probatoria de ningún tipo en relación al daño que se dice sufrido por el actor como consecuencia de las conductas del arrendador, (falta de mantenimiento de los equipos electrodomésticos instalados en el piso o, el corte del agua caliente), que por otra parte, como base o hecho fundamentador de la pretensión, tampoco se prueban adecuadamente, lo que comporta la desestimación de la pretensión ex art. 217 LEC .
Baste indicar aquí, que la justificación de los hipotéticos daños le era fácil al actor, ya que el mismo vivía en el inmueble y podía documentar aún cuando fuera fotográficamente o, por vía de recibos o facturas todas las incidencias que alega producidas, sin que lo haya verificado más allá de las quejas sobre su posible existencia, que no son pruebas fehacientes de su producción, sino de la manifestación del actor de su falta de conformidad y, sin que gran parte de las quejas indicadas deban ser reputadas como de obligado cumplimiento o reparación por el arrendador, ya que son inherentes al uso ordinario de un inmueble y, al desgaste propio del mismo por su arrendatario, sin perjuicio de evidenciar que en las actuaciones si consta una justificación documental (folio 141 de las actuaciones) por la que se le suministra sin coste una nueva lavadora secadora y se retira la anterior, por lo que de haber existido alguna incidencia al respecto, el arrendador la subsanó oportunamente y, sin que en relación al resto de aspectos mencionados por el actor, haya existido prueba de su fecha, o efectiva producción, siendo genéricas e inconcluyentes las declaraciones testificales propuestas por el mismo al efecto en el acto de juicio.
b) 5.100 € de restitución de la fianza. En relación con la indicada reclamación, el demandado reconoce en su contestación que atendió parcialmente el pago solicitado y, el 7 julio de 2015 restituyó al actor el total importe de 5.087,36 € de los 5.100 € solicitados. Pago que se verifica una vez consta ya interpuesta la demanda de reclamación y, respecto del que el apelante insiste en el recurso de apelación en relación a que la sentencia de instancia no se ha pronunciado al respecto, en especial, en relación a los intereses que el retraso en la restitución de la fianza le ha generado, así como en relación al descuento de los 12,79 € que el demandado verifica por comisiones aplicadas a la devolución de la renta del mes de julio de 2.014.
Ciertamente, la sentencia de instancia no contiene pronunciamiento al respecto y, ello seguramente por estar el mismo vinculado con la pretensión que se analizará a continuación, con relación a la fecha en que se ha de entender entregada las llaves y la posesión del inmueble por el actor.
Toda vez que el contrato de arrendamiento se extinguió el 31 de enero de 2.015, según lo que más adelante se justificará, el plazo de devolución de la fianza por el arrendador inicia el 3 de marzo de 2.015, (fecha en la que expira el plazo de un mese de liquidación de la misma a que se refiere el art. 36.4 LAU , tomando como fecha de inicio del plazo, el del acta de deposito de llaves de fecha 3 de febrero de 2.015 a que se refiere el folio 189 de las actuaciones) y, a partir de la indicada fecha, se devengará el interés legal del dinero correspondiente hasta el efectivo pago o restitución de la misma el 7 de julio de 2015.
En relación al importe de la fianza que meritará los correspondientes intereses, el mismo es el de 5.087,36 € y, no el de 5.100 € reclamados, ya que se encuentra ajustada la minoración de 12,79 € efectuada por el arrendador a la fianza, para restituirse de la comisión aplicada por la entidad de crédito por el impago del recibo bancario de la renta contractual de julio de 2014 a que se refiere el folio 311 de las actuaciones.
c) En relación a la reclamación por el actor de 31,27 € de gastos de envío del burofax (doc. 26 de la demanda, al folio 146 de las actuaciones), procede la exclusión de la expresada cuantía, por cuanto existen otros medios menos costosos de verificación del mismo objeto, sin coste alguno para las partes y que permiten igualmente acreditar su constancia, como es el correo electrónico o similar, que fue empleado por el actor en las relaciones con el arrendador y permiten dejar plenamente constancia de su reclamación.
d) Respecto a la reclamación del actor de los costes de consignación notarial de las llaves del inmueble y, con la misma, de la posesión del mismo a la expiración del plazo contractual, a través de la notaria de Carlos Masí Martí, con el consiguiente coste económico, (a priori los 417,13 € a que se refiere el folio 233 de las actuaciones), sin perjuicio de ulterior justificación en ejecución de sentencia, dada la inconcreción del petitum de la actora en dicho sentido, procede su inclusión, toda vez que pese a los correos electrónicos cruzados entre las partes al respecto y, el burofax al que antes nos hemos referido, el propietario del inmueble o, su administrador, no reaccionaron ni a tiempo ni de forma consecuente con la petición de abandono de la finca por transcurso del año de vigencia del contrato y, con su omisión abocaron al actor a la consignación notarial de las llaves, como medio de exoneración y liberación de su obligación, que hubiera podido ser excluida o evitada, con la mera recepción de la posesión del inmueble por el administrador de fincas designado al efecto y, la ulterior liquidación del contrato, conducta que comporta además, la necesidad del ejercicio de la acción a la que nos referimos a continuación.
d) Finalmente, en relación a la acción declarativa ejercitada en la demanda, para obtener pronunciamiento en relación a que se entregó las llaves y con ellas la posesión del inmueble arrendado de la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 , NUM005 NUM002 Torre NUM006 de Barcelona, complejo Diagonal Mar, el 31 de enero de 2015 a través del ofrecimiento previo de las mismas por vía de burofax al arrendador y, ulteriormente por consignación notarial de las mismas, con reclamación de la fianza antes relacionada de 5.100 € y los gastos de envío del burofax por 31,27 €, así como los gastos notariales de la misma, cabe indicar que, ciertamente no se obtuvo respuesta en la instancia en relación a la referida petición, que debe ser estimada (con las matizaciones antes expuestas), con base al análisis de la documentación aportada con la demanda relativa al ofrecimiento primero de las llaves y posesión al arrendador y, la consignación notarial de las mismas a la expiración del año de vigencia del contrato.
Asimismo, como ya se ha indicado de forma precedente, el demandado entregó al actor el 7 de julio de 2015 el total importe de 5.087,36 €, descontando 12,79 € por comisiones de impago de una renta contractual, que se ha estimado ajustada, por lo que procede la condena, con más sus intereses legales desde el 3 de febrero de 2.015 hasta el completo pago, sin perjuicio de que en ejecución de sentencia se tenga en consideración el pago realizado por la demandada, ya interpuesta la reclamación, tanto en cuanto al principal objeto de la condena, como en cuanto al devengo de los intereses respectivos, pago que nada afecta a la condena, sino a su efectivo pago.
QUINTO. - Costas.
En lo que se refiere al recurso de apelación, de acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución estimatoria parcialmente del recurso de apelación, procede la no imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante, y toda vez que se revoca parcialmente la sentencia de instancia, en cuanto a la omisión de pronunciamiento de diversos aspectos de la misma, procede la declaración de que las costas de la instancia se satisfarán por cada parte y las comunes por mitad.
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Beatriz DE MIQUEL BALMES en nombre y representación de Melchor se revoca parcialmente la sentencia de fecha 30 diciembre de 2.016, dictada en los autos de juicio ordinario nº 314/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona en el único sentido de que, e n relación al inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 , NUM005 NUM002 Torre B de Barcelona, complejo Diagonal Mar, debemos declarar y declaramos que las llaves y posesión del piso arrendado se devolvió por el arrendatario al arrendador el 31 de enero de 2015 y, en consecuencia condenamos al demandado HISPANIA REALE SLU a abonar al actor el total importe de CINCO MIL OCHENTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (5.087,36 €) en concepto de fianza, con más los intereses legales desde el 3 de marzo de 2015 hasta el efectivo pago y, los gastos que se acrediten en ejecución de sentencia en relación al acta de requerimiento y entrega de las llaves del inmueble otorgada ante el Notario Carlos MASÍA MARTÍ.Cada parte hará frente a las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad en relación a las de la instancia, sin hacer especial pronunciamiento de las costas de la alzada.
Con devolución del depósito constituido por el apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
