Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 31/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 167/2018 de 28 de Enero de 2019
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Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO
Nº de sentencia: 31/2019
Núm. Cendoj: 13034370022019100026
Núm. Ecli: ES:APCR:2019:34
Núm. Roj: SAP CR 34/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00031/2019
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13034 41 1 2017 0003508
ROLLO de apelación civil RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000167 /2018 -J.A.
Juzgado de procedencia: JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.4-BIS de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000170 /2017
Recurrente: CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA, SOCIEDAD COOPERATIVA
DE CREDITO
Procurador: EVA MARÍA SANTOS ALVAREZ
Abogado: DANIEL SAEZ CASTRO
Recurrido: Tomás
Procurador: JAVIER FRAILE MENA
Abogado: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO
S E N T E N C I A Nº 31/19
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTA:
Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON
En CIUDAD REAL, a veintiocho de enero de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL,
los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 Nº 170/2017, procedentes del JDO.1ªINSTANCIA E
INSTR.N.4-BIS de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el rollo de apelación civil 167/2018, en los
que aparece como parte apelante, CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA, SOCIEDAD
COOPERATIVA DE CREDITO, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. EVA MARÍA SANTOS
ALVAREZ, asistido por el Abogado D. DANIEL SAEZ CASTRO, y como parte apelada, D. Tomás ,
representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JAVIER FRAILE MENA, asistido por el Abogado D. JOSE
MARIA ORTIZ SERRANO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. SR. D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ
DE CASTRO PUERTA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ciudad Real por el mismo se dictó Sentencia con fecha 26 de diciembre de 2017 cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales, D. Javier Fraile Mena, en nombre y representación de d. Tomás contra Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca, Sociedad Cooperativa de Crédito (Globalcaja): .- Declaro la nulidad de la cláusula quinta relativa a la imposición de gastos al prestatario, contenida en la Escritura de Préstamo Hipotecario de 27 de marzo de 2003, salvo en lo relativo al impuesto sobre actos Jurídicos documentados y, en consecuencia, condeno a la entidad bancaria demandada a eliminarla citada cláusula, dejando el contrato vigente en todo lo demás y a abonar a la parte actora la cantidad de setecientos setenta y ocho euros con cuarenta y nueve céntimos (778,49 €), cobrada en aplicación de dicha cláusula y correspondiente a gastos notariales, registrales, de gestoría y de tasación del inmueble, con los intereses legales de vengados desde la fecha de cobro hasta la presente resolución, momento a partir del cual devengará los intereses del artículo 576.1 LEC ; .-Declaro la nulidad de la cláusula sexta bis relativa al vencimiento anticipado, contenida en la Escritura de Préstamo Hipotecario de 27 de marzo de 2003 y, en consecuencia, condeno a la entidad demandada a eliminar la citada cláusula, dejando el contrato vigente en todo lo demás; .-Todo ello, sin expresa imposición de costas.' Notificada dicha resolución a las partes, por el apelante Globalcaja se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 24 de enero de 2019.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida declara la nulidad de la cláusula quinta de la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes el día 27 de marzo de 2.003 y condena a Globalcaja a eliminar la misma, dejando vigente el contrato y a abonar al actor la cantidad de 778, 49 euros, equivalentes a los gastos notariales, registrales, de gestoría y tasación, más intereses legales desde la fecha de cobro hasta la presente resolución, momento a partir del cual se devengan los intereses del artículo 576.1 de la LECivil . Igualmente declara la nulidad de la cláusula sexta bis relativa al vencimiento anticipado, condenando a eliminar la misma, dejando el contrato vigente, todo ello sin condena en costas.
Frente a la misma se alza la entidad financiera esgrimiendo en un extensísimo recurso una auténtica batería de motivos de impugnación, en concreto los siguientes: primero, error en la valoración de la prueba; segundo, infracción de la normativa general reguladora de los efectos derivados de una eventual declaración de nulidad y en particular respecto a la cláusula de gastos; tercero, infracción en cuanto a la fecha de inicio del cómputo de los intereses legales; cuarto, infracción de la normativa específica respecto de los gastos notariales y registrales; quinto, infracción de la normativa específica respecto de los gastos de gestoría; sexto, infracción de la normativa específica respecto de los gastos de tasación; séptimo, infracción de la normativa y jurisprudencia relativas a la cláusula de vencimiento anticipado; y octavo, indebida indeterminación de la cuantía.
A ello se opone el actor, insistiendo en los argumentos que contiene la resolución de instancia al tiempo que rebate los esgrimidos de contrario.
SEGUNDO. - Como primer motivo de recurso invoca la parte que apela que el Juzgador de primer grado incurrió en error en la valoración de la prueba toda vez que la obligación de asumir los gastos de constitución del préstamo garantizado con hipoteca es clara y sencilla, supera el doble control de transparencia y que hubo negociación al respecto.
El motivo ha de decaer.
En efecto, la cláusula litigiosa impone al prestatario todos los gastos e impuestos ocasionados por la escritura de préstamo, sin excepción ni limitación de clase alguna. Desde una perspectiva de control inicial de validez debemos confirmar la declaración de nulidad de las estipulaciones que la Juez a quo sienta invocando la doctrina expuesta en la STS de 23 de diciembre de 2015 . Resulta superfluo e innecesario reiterar el texto de esta resolución cuando la recurrida lo transcribe literalmente en su fundamentación de modo extenso, lo decisivo es que coincidimos en que clausulas como las examinadas aparecen como predispuestas por el empresario que goza de una superior posición negociadora y que no ha probado su negociación individual, carga que le afecta, así STS 9 de mayo de 2013 , y que ocasiona, en contra de la exigencias de la buena fe y en perjuicio del consumidor, un evidente e importante desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, en la medida en que impone al consumidor prestatario todos los gastos sin excepción, prescindiendo de a quién corresponde su pago conforme a la normativa; no se trata por lo tanto de que no sea gramaticalmente inteligible su tenor (control de incorporación) sino que su redacción produce esos efectos de que hablan las normas de protección del consumidor frente a estipulaciones predispuestas. Y esta posibilidad es suficiente para declarar la nulidad de la estipulación. Desde esta consideración, entendemos que por su generalidad constituye una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, y que no cabe pensar que aquél hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada, no acreditada, apareciendo expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas (art. 89.2 TRLGDCU) por lo que debe ser declarada nula por abusiva. No olvidemos que, en síntesis, el articulo 89.3 TRLGCYU tiene por abusiva la transmisión al consumidor de las consecuencias de gestión que no le sean imputables, de los gastos de tramitación y documentación que por ley o por naturaleza correspondan al empresario, de servicios accesorios no solicitados o que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso y expresados con la debida claridad o separación.
La cláusula discutida no solo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos inherentes a la formalización del negocio, sino que hace recaer todos sobre el prestatario, repercusión total sobre el consumidor abusiva, STS 1 de junio de 2000 .
En la actualidad, este es el criterio seguido unánimemente por las Audiencias Provinciales y corroborado en la reciente sentencia del Pleno de la Sala 1º del Tribunal Supremo 147/2.018, de 19 de julio .
TERCERO.- Sentado lo anterior, -esto es, declarada la nulidad de la cláusula, que se tiene por no puesta- su efecto es el reintegro de cantidades indebidamente abonadas como consecuencia de la misma, tal y como razonadamente expone la resolución recurrida en su fundamento de derecho quinto que esta Sala asume y comparte plenamente sin que sea necesario reproducirlo, razón por la que fracasa el segundo de los motivos de impugnación antes reseñados, el debate se ha de situar en quién es el obligado y en qué proporción a satisfacer los gastos abonados por el demandante, teniendo en cuenta que una vez rechazada la reclamación de los gastos tributarios (en concreto el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados), dicho pronunciamiento ha quedado firme, y la controversia se circunscribe a los gastos por aranceles de notaría, registro, gestoría y tasación que la resolución recurrida atribuye en su totalidad a la entidad financiera (motivos cuarto, quinto y sexto del recurso).
CUARTO. - En cuanto a los gastos de notaría, la sentencia impugnada en su fundamento de derecho quinto apartado a) se los impone en su totalidad a la entidad demandada, quién solicita que sean asumidos por el prestatario o subsidiariamente que se distribuyan por partes iguales.
El Tribunal Supremo en la sentencia citada de 23 de diciembre del 2.015 realiza una serie de valoraciones en la que indica que quien tiene interés principal en la documentación e inscripción de la escritura del préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo, constituye la garantía real y adquiere la posibilidad de ejecución, pero después dice que la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues el beneficiario por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de hipoteca, sin perder de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista.
Tal afirmación ha llevado a considerar que el Tribunal Supremo no ha dicho de forma tajante que los gastos de la escritura e inscripción sean a cargo del prestamista, por lo que son diversos los criterios que se vienen sosteniendo.
Resulta simplista la afirmación de que el interés del prestatario sería que se le concediera el préstamo en un simple documento privado y sin constitución alguna de garantía. Nadie puede creer que se le va a conceder un préstamo de una cuantía considerable, documentándolo en un contrato privado y sin garantía alguna. Aparte de que es máxima de experiencia que la constitución de estas garantías genera beneficios para el prestatario al obtener los préstamos con intereses más bajos y su devolución en plazos más largos.
Como de conformidad a la normativa notarial, el pago al notario lo debe realizar quien solicita sus servicios. La norma que regula los Aranceles notariales, R.D. 1426/1989, de 17 de noviembre, impone el pago (Anexo II norma sexta) 'a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los servicios del Notario y, en su caso, los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos los solidariamente'. Es cierto que no suele ser el consumidor el que selecciona al Notario para la formalización de la escritura, ni el que proporciona la minuta con las condiciones del préstamo y la hipoteca, pero el requerimiento de la intervención del notario debe interpretarse no literalmente, sino finalísimamente, en el sentido de que la intervención del notario se hace en atención a quien sea el interesado en el otorgamiento de la escritura pública.
Y, así, en atención a lo dicho no puede más que sostenerse que son ambas partes las interesadas en la intervención del Notario y que son las que intervienen en el otorgamiento de la escritura pública. Por un lado, el consumidor porque si no presta la garantía de la hipoteca no obtendrá la financiación de la entidad bancaria y para que sea efectiva debe otorgarse la escritura pública. Y, por otro lado, la entidad financiera, pues como dijo el Tribunal Supremo en la sentencia citada, porque así obtiene un título ejecutivo ( artículo 517 LECIVIL ), constituye la garantía real ( arts. 1875 CCLegislación citada y 2.2 LHLegislación citada ) y adquiere la posibilidad de ejecución especial ( art. 685 LECLegislación citada); su crédito es preferente ex artículo 1923.
3º del Código Civil Legislación citada, a lo que se adiciona que, en el caso de concurso de acreedores del deudor prestatario, el crédito garantizado con hipoteca es privilegiado, con privilegio especial ( art. 90.1.1º de la Ley ConcursalLegislación citada). Incluso, si se formaliza con todos los requisitos exigidos por la Ley del Mercado Hipotecario de 25 de marzo de 1981, la entidad financiera podrá emitir cédulas hipotecarias y, en consecuencia, transmitir el riesgo a terceras que las adquieren.
Por lo tanto, se estima que ambas partes satisfagan los aranceles del Notario por mitad respecto a la intervención del Notario en el otorgamiento de la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria, no habiendo motivos para atribuir a uno de ellos mayor proporción, en este sentido, la STS de 15 de marzo de 2018 llama la atención acerca de que esta es la solución que, respecto de los gastos notariales y registrales, apunta la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de abril de 2016: 'Sin perjuicio, en cuanto a los gastos de constitución, al constituir el préstamo hipotecario una realidad inescindible en que están interesadas tanto el consumidor -en el préstamo-, como el profesional -en la hipoteca-, de la posibilidad de pactar la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral' (Fto. Dcho. 5, pfo cuarto).
Este el criterio que se ha reflejado en el Acuerdo del Pleno de esta Audiencia de 4 de Junio de 2.018 sobre unificación de criterios sobre los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de repercusión de gastos a la parte prestataria en los contratos de préstamo hipotecarios respecto a los gastos de notaría, no sin ignorar que aun siendo esta la postura mayoritaria seguida en la llamada jurisprudencia menor otras Audiencias sostienen que deben ser sufragados exclusivamente por el prestamista como la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria.
Ello supone que de la cantidad abonada (289, 40 euros), la entidad demandada tan solo abone 144, 70 euros.
QUINTO.- En cuanto a los gastos por aranceles registrales, la norma a la que debemos acudir no es otra que el Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad que dispone en el Anexo II, norma Octava: '1 . Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b ) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria , se abonarán por el transmitente o interesado. 2. Los derechos correspondientes a las certificaciones y manifestaciones serán de cargo de quienes las soliciten '. Por otro lado, el artículo 6 de la Ley Hipotecaria establece que ' la inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente: a) Por el que adquiera el derecho '.
Pues bien, no cabe ninguna duda de que la hipoteca se inscribe a favor del Banco, que es a favor de quien se constituye el derecho real de garantía, y quien lo adquiere. Por lo tanto, es meridiano que, conforme a las reglas expuestas, es el Banco quien debe abonar los derechos de registro, por lo que el recurso se desestima en este punto.
El argumento relacionado con quién tiene interés en el registro, o quién tiene interés en obtener la financiación, es en este caso irrelevante. A diferencia del arancel notarial, que como henos visto en el fundamento de derecho anterior, sí hacía referencia -si bien de forma subsidiaria- como criterio de imputación de pagos al interés en la operación, el arancel de los Registradores de la Propiedad no contempla este criterio ni una regla semejante a la hora de establecer quién debe pagar esos gastos, sino que por el contrario los imputa a aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho.
Como quiera que la inscripción de la garantía hipotecaria en el Registro de la Propiedad se efectúa a favor del Banco prestamista, es éste quien debe correr con dichos gastos, por lo que fue correcta la decisión de la sentencia apelada de condenar al prestamista a pagar a la parte actora prestataria los gastos registrales que éste haya acreditado haber abonado en aplicación de la cláusula declarada nula.' En idéntico sentido Sentencia de la Sección 4ª de La Audiencia Provincial de La Coruña nº 339/2017, de 18 de octubre , sentencia nº 272/2017, de 19 de octubre, de la Audiencia Provincial de Palencia .
Ese igualmente ha sido el sentido del Acuerdo del Pleno de esta Audiencia de 4 de junio de 2.018 sobre unificación de criterios sobre los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de repercusión de gastos a la parte prestataria en los contratos de préstamo hipotecarios respecto a los gastos de registro.
Conforme a las consideraciones expuestas, el recurso en cuanto a los gastos registrales ha de ser rechazado, confirmando en este extremo la sentencia recurrida que impone a Globalcaja el pago de la cantidad de 123, 40 euros.
SEXTO.- La sentencia impugnada impone los gastos de gestoría a la entidad financiera por dos razones; no existe título que obligue a imponerlos al consumidor y no hay prueba de que la elección de gestoría fuese de mutuo acuerdo.
A diferencia de los gastos notariales y registrales, no hay a este respecto una norma arancelaria similar que determine a quién le correspondería el pago de los gastos de gestoría.
La intervención de la gestoría se produce porque alguien (bien el prestamista, bien el prestatario, bien ambos) contrató sus servicios profesionales (arrendamiento de servicios).
Así las cosas, por aplicación de las normas generales reguladoras de dicho contrato de locación de servicios ( artículo 1544 del Código Civil y concordantes) resulta meridiano que quien impusiera o solicitase la intervención de la gestoría y requiriese los servicios de esta, sería el obligado al pago de sus servicios.
Por ende, si consta probado quien impuso o interesó y contrató esos servicios, dicha parte es quien debe abonarlos. Otra cosa distinta es que no pueda determinarse quién impuso y contrató los servicios de la gestoría. En tal caso no se podría imponer al demandante la carga de probar el hecho negativo de que él no contrató, habría que entender que ambas partes, prestamista y prestatario, deberían abonar al 50% dichos gastos, en la medida en que la gestión se hizo en beneficio e interés de las dos partes del contrato, pues como ha quedado explicado cuando hemos abordado la cuestión de los gastos notariales, las dos partes tiene interés en ese negocio de componente mixto que es el préstamo hipotecario (que como es sabido tiene un elemento de préstamo que favorece al prestatario y otro de constitución de un derecho real de garantía en beneficio el banco). A esta misma solución se llegaría, obviamente, si estuviera probado que fueron ambos (prestatario y prestamista) quienes contrataran a la gestoría.
En efecto, los servicios los realiza una tercera persona o una entidad ajena a ambas partes, que actúa en interés de ambos, cuya función principal es la de llevar la escritura a su inscripción en el Registro de la Propiedad, pagar los honorarios del Registrador y del Notario, los impuestos, etc. Actuaciones que se realizan en interés de ambas partes, una de ellas, como es el pago de los impuestos, en interés exclusivo del prestatario. No considera este tribunal que solo al prestatario interese la tramitación de la inscripción registral (para lo que antes debe retirarse de la Notaría la copia de la escritura y pagarse el correspondiente impuesto). Tampoco que se trate de una relación marginal a la relación con el banco prestamista, en la que solo intervendrían prestatario y gestor.
3.- En resumen, de todo lo expuesto, podemos distinguir tres posibles supuestos: a) Si está probado que los servicios de la gestoría fueron impuestos o solicitados y contratados por una de las partes, dicha parte debe abonarlas en su totalidad. Si se ha probado que una de las partes eligió la gestoría e impuso a la otra esa gestoría concreta, ello presume que fue dicha parte en exclusiva quien encargó esos servicios y debe pagarlos.
b) Si está probado que los servicios de la gestoría fueron solicitados y contratados por las dos partes de mutuo acuerdo, entonces deben de pagarlos las dos partes al 50%.
c) Si no se ha probado que alguna de las partes impusiera a otra la gestoría, o no se ha probado cuál de las dos partes impuso o contrató los servicios de la gestoría y encargó a esta su intervención, en tal caso esos gastos deben ser afrontados al 50% por cada una de las partes (esta última solución es acogida, por ejemplo, por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia sección 1 de 19 de octubre de 2017 , por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias sección 4 de 25 de octubre de 2017 y por la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña sección 4 del 18 de octubre de 2017 , entre otras)' . Y en el mismo sentido la sentencia de la Audiencia de La Rioja nº 35/2018, de 6 de febrero .
En este sentido se ha pronunciado el Acuerdo del Pleno de esta Audiencia de 4 de Junio de 2.018 sobre unificación de criterios sobre los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de repercusión de gastos a la parte prestataria en los contratos de préstamo hipotecario respecto a los gastos de gestoría.
Pues bien, en el caso que enjuiciamos, estima la Sala (en contra de lo resuelto en la sentencia impugnada), que no se ha determinado cuál de las partes requirió los servicios de la gestoría y considerando que la intervención de la gestoría se hizo en beneficio e interés de las dos partes (en tanto el negocio tiene un elemento de préstamo que favorece al prestatario y otro elemento de constitución de un derecho real de hipoteca que beneficia a la entidad bancaria) ambas han de asumir por mitad los gastos de gestoría. Y ascendiendo los mismos a 174, 29 euros, cada una de las partes ha de asumir el pago de 87, 14 euros, que es la cuantía que en este caso ha de abonar Bankia S.A. a los demandantes, revocando la sentencia de primera instancia en cuanto le impone el pago de la totalidad.
SÉPTIMO.- En lo que concierne a los gastos de tasación, la respuesta debe ser sufragarlos por mitad toda vez que si el prestatario ofrece una garantía como es la hipoteca sobre un bien inmueble deberá justificar la suficiencia de la misma. No necesariamente existe la obligación legal de presentar una tasación pericial, pudiendo justificar la suficiencia mediante cualquier medio de prueba, entre ellos, la propia escritura de compraventa si es coetánea al otorgamiento del préstamo, aunque lo normal y habitual es que se proceda a una tasación pericial. Pero, también es de interés de la prestamista, por un lado, que realmente esa valoración se corresponde con la realidad y, por otro lado, la tasación beneficia al prestamista pues la valoración a efectos de subasta constituye un requisito para el acceso al procedimiento hipotecario y la existencia de una tasación con los requisitos exigidos por la Ley del Mercado Hipotecario 607/1981, le permite acogerse a los beneficios establecidos en la misma, sobre todo a efectos de emitir bonos, cédulas y participaciones hipotecarias sobre el préstamo hipotecario.
Por lo tanto, es procedente mantener el mismo criterio de su pago por mitad, de ahí que proceda fijar como cantidad a abonar la mitad de lo satisfecho, o sea, .
OCTAVO.- Cuestiona la entidad bancaria la improcedencia del pago de intereses legales como consecuencia de la restitución de las cantidades abonadas al ser aplicable el artículo 1100 del Código Civil y no el 1303 al que se remite el fundamento de derecho sexto de la sentencia de instancia.
Pues bien, tampoco en este extremo procede la estimación del recurso. Es verdad que existen posturas contradictorias en las Audiencias Provinciales, en especial en la de Asturias discrepando las distintas Secciones que la integran.
Sin embargo, nosotros entendemos que en la medida en que el art. 1303 Código Civil establece la obligación de los contratantes, una vez declarada la nulidad, de restituirse recíprocamente las cosas que hubieran sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con sus intereses. Siendo reiterada la doctrina del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de diciembre de 1996 , 26 de julio de 2000 , 11 de febrero de 2003 , 6 de julio de 2005 , 15 de abril de 2009 ó 4 de mayo y 11 de julio de 2017 ), expresiva de que la finalidad de ese precepto es conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador. De ahí que deban reponerse las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración, de donde se concluye que los intereses deban generarse desde la fecha de los respectivos desembolsos, pues de lo contrario no se alcanzaría esa finalidad que busca tanto el indicado precepto como la jurisprudencia a la que se acaba de hacer mención. No siendo obstáculo a lo anterior, que lo satisfecho por el demandante no se hubiera entregado al banco. Por un lado, porque ésta se vio directamente favorecida por los pagos desde el mismo instante en que se hicieron, pues era ella quien debía hacerlos. Y, por otro, porque la consecuencia de nulidad, no se olvide que causada por la actuación del Banco, ha de ser la plena restitución patrimonial de la situación del perjudicado, como ya se ha dicho, y eso sólo se alcanza con el devengo de intereses desde el mismo momento del desembolso.
En idéntico sentido se pronuncian la sentencia nº 18/2018, de 22 de enero de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palencia , rechazando la misma alegación formulada por Bankia S. A., ' Como último motivo de recurso presentado por Bankia, nos encontramos con que se pretende que la cantidad de condena no devengue los intereses legales desde la fecha de celebración del contrato, sino desde la fecha de la sentencia de instancia. Entendemos la improcedencia de la reclamación que se formula, y ello por aplicación de lo establecido en el artículo 1303 del Código Civil . Este dice que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiese sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses , lo que tiene lógica justificación en que el legislador lo que pretendió con la redacción de dicho artículo es colocar a las partes de un contrato en la misma situación que si el negocio jurídico declarando nulo no se hubiese celebrado, efecto este último que es el que en la práctica se produce precisamente por la declaración de nulidad. Ello exige necesariamente restituir a las partes a dicha posición, y no se haría en plenitud si no se condenase a la entidad bancaria a la devolución de aquellos intereses que las cantidades indebidamente entregadas por sus clientes hubiesen devengado desde la fecha del contrato, esto es aquella en que se produjo dicha entrega. Por ello el recurso en este punto tampoco se va a aceptar. ' La Audiencia Provincial de La Rioja en sentencia nº 216/2017, de 7 de diciembre , resolviendo recurso formulado por Bankia S.A., expone: ' Al declarar nula por abusiva la cláusula 5ª en lo relativo a gastos y condenar al prestamista ... se debe condenar a ese mismo prestamista al pago a la parte actora de los intereses legales devengados por esas sumas desde la fecha de su pago por el prestatario, y todo ello según establece el art. 1.303 del CC , 1101 y 1008 del mismo cuerpo legal A partir de la sentencia de primera instancia, esas cantidades devengan el interés legal incrementado en dos puntos conforme al artículo 576 Ley de Enjuiciamiento Civil '.
Igualmente se ha pronunciado la sentencia de 31 de enero de 2018 de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia señalando ' En primer lugar, estamos reglando las consecuencias de una cláusula que es nula por abusiva y el artículo 10 bis.2 determinó la sanción de nulidad pero sin mayor explicitación en lo que ahora afecta. Tampoco ha sido explicitado en el actual TR-LGDCU . El artículo 1303 del Código Civil regla los efectos de la nulidad de los contratos y en el presente caso no estamos en tal campo, porque lo que se anula es un pacto accesorio del negocio jurídico y la sentencia en que se apoya el juzgador del Tribunal Supremo está enjuiciando un supuesto de nulidad total del contrato por vicio en el consentimiento, ámbito de aplicación igualmente diverso al presente. Como ya esta Sala se pronunció en la sentencia de 21/11/2017 (R.918/2017 ) el dato de que los gastos que ahora se piden ser reembolsados por el prestatario fuesen por conceptos que fueron a parar a manos de terceros, no excluye que nos encontremos ante una situación de enriquecimiento injusto o como bien dice la parte recurrente de un pago indebido, pues precisamente los conceptos y cantidades que se han reintegrado debieron ser a cargo y pagadas por la entidad bancaria que obviamente se enriquece al no haberlos hecho efectivo con su patrimonio y hacerlo otro que no era el obligado. Precisamente el artículo 1896 del Código Civil impone que la devolución de la cosa indebidamente cobrada, debe intereses legales cuando son capitales, siempre que se haya actuado con mala fe y al caso es exigencia propia de la calificación de la cláusula abusiva que el predisponente no ha actuado con arreglo a parámetros de la buena fe (lo que no es significativo de forma automática a la mala fe). Pero la Sala debe poner de manifiesto que si el fundamento reiterado en la revisión y aplicación de las cláusulas abusivas, tal como reitera el TJUE en numerosas resoluciones es el re-equilibrio contractual y la reposición al consumidor al estado inicial dejando de aplicar tal cláusula, debe concluirse que el consumidor no puede salir perjudicado por su aplicación y por tanto el interés legal debe jugar desde que fue abonada tal cantidad, so pena de no reponer al mismo a dicha situación y protección, pues si percibe tiempo después la misma cantidad dineraria, a pesar de la depreciación monetaria, no resulta repuesto sino perjudicado. ' Razones que nos llevan a desestimar en ese extremo el recurso.
En el mismo sentido nos encontramos con la reciente sentencia del Pleno del Tribunal Supremo 715/2.018. de 19 de diciembre en la que señala 'El efecto restitutorio, cuando se trata de la cláusula de gastos, no es directamente reconducible a la norma del Código Civil (art. 1303 ) que regula la restitución de prestaciones recíprocas entre las partes, pues no se trata de abonos hechos por el consumidor al banco que éste deba devolver (como intereses o comisiones), sino pagos hechos por el consumidor a terceros (en este caso, a la gestoría y al tasador), en virtud de la imposición contenida en la cláusula abusiva. No obstante, como la declaración de abusividad obliga a restablecer la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido la cláusula en cuestión, debe imponerse a la entidad prestamista el abono al consumidor de las cantidades que le hubiera correspondido pagar de no haber existido la estipulación abusiva.
Aunque en nuestro Derecho nacional no existe una previsión específica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor, se trataría de una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor.
Y también tiene similitudes analógicas con el pago de lo indebido, en cuanto que el consumidor hizo un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía. En consecuencia, la entidad bancaria deberá abonar el interés legal desde la fecha en que el consumidor realizó los pagos'.
NOVENO.- Resta por abordar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado por considerar el recurrente que es lícita conforme a la ley en el momento de su incorporación al contrato y, además, no se ha llegado a aplicar nunca, por lo que debe mantenerse su validez.
Este Tribunal ha venido conociendo de las dudas que se cernían sobre la validez de esta cláusula, que en parte se disiparon con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013 (asunto C415/11, caso Aziz ), Se trata de una estipulación que si bien goza de apoyo legal (se refiere a la misma el art. 693 LEC ) ello no impide que pueda apreciarse su carácter abusivo. Este puede predicarse tanto de una estipulación como de una práctica, (artículo 82.1 del TRLGDCYU) y por ello, que el predisponente pueda moderar su aplicación práctica, no excluye la posibilidad de que la misma se considere abusiva. En nuestro caso, el juicio de abusividad o control de contenido que realizamos está referido a la estipulación, no a la práctica.
El artículo 82.3 TRLGDCU, dice que 'el carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa'. De ahí entendemos que resulta esencial en este caso, valorar la doctrina jurisprudencial forjada en torno al incumplimiento resolutorio previsto en el artículo 1124 Código Civil y la interpretación que del mismo se ha hecho, valorando si tiene entidad suficiente que pueda impedir o frustrar la finalidad del contrato así como las legítimas expectativas de la parte no incumplidora. En definitiva, si tal incumplimiento justifica la pérdida del beneficio del plazo y la inmediata exigibilidad de todo el crédito al consumidor.
No podemos considerar que una cláusula que permite la resolución o vencimiento anticipado ante un único incumplimiento contractual pueda ser considerada como una estipulación equitativa (y, por tanto, no abusiva) dado que en tal caso la cláusula atribuye al predisponente una facultad que no se pone en relación, de forma simultánea, con ninguna otra exigencia contractual añadida que pueda impedir su uso en sus estrictos y literales términos.
Refuerza esta interpretación el criterio introducido por la reforma operada por la Ley 1/2013, que modificó el texto del artículo 693.2 LECivil , que sitúa en el impago de tres cuotas mensuales el umbral mínimo indispensable para poder considerar que la estipulación no es abusiva. Cuando la estipulación cuestionada está por debajo de ese umbral, debe calificarse de abusiva. (En similares términos se manifestó el Tribunal Supremo, en sentencia nº 705/2015, de 23 de diciembre de 2015 ).
Por ello, en el caso en que se establece una cláusula que permite el vencimiento anticipado ante el incumplimiento de cualquier cantidad por capital o intereses, esta debe reputarse nula.
DÉCIMO - El último motivo del recurso articulado por Globalcaja denominado indebida indeterminación de la cuantía del procedimiento en puridad no lo es. Lo que se discute no es el cauce procedimental específico seguido para la resolución de la litis, que indudablemente es el juicio ordinario (ex art. 249.1.5 de la LECivil ), sino la fijación de la cuantía del mismo, extremo irrelevante cuando, como es el caso, el mismo ha de ser necesariamente el ordinario por razón de la materia. El control de oficio se limita a supuestos de inadecuación de procedimiento cuándo la cuantía afecta a la clase del procedimiento. El hecho de que no se haya fijado o sea indeterminada tendrá su proyección y relevancia en cuanto a la tasación de costas, en su caso, pero no ahora dónde no se debe precisar si es indeterminada o no.
UNDÉCIMO.- El éxito parcial del recurso obliga a no efectuar especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada conforme al artículo 398.2 de la LECivil .
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación legal de Globalcaja contra la sentencia dictada con fecha 21 de diciembre de 2.017 por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Ciudad Real en los autos 170/2.017 de los que dimana el presente rollo y revocamos parcialmente la misma, únicamente en el sentido de fijar como importe de la cantidad a abonar por Globalcaja al actor la cifra de cuatrocientos cincuenta euros con noventa y cuatro céntimos de euro (450, 94 €), manteniendo el resto de pronunciamientos y todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las ocasionadas en esta alzada como consecuencia del recurso interpuesto.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Admón de Justicia, certifico.

