Sentencia CIVIL Nº 31/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 31/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 78/2019 de 16 de Enero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO

Nº de sentencia: 31/2020

Núm. Cendoj: 08019370122020100002

Núm. Ecli: ES:APB:2020:12

Núm. Roj: SAP B 12/2020


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810243220121429107
Recurso de apelación 78/2019 -B2
Materia: Liquidación régimen económico matrimonial
Órgano de origen:Sección Instrucción. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Igualada (VIDO)
Procedimiento de origen:Liquidación de regímenes económico matrimoniales 24/2016
Parte recurrente/Solicitante: Marina
Procurador/a: Sonia Casasus Anel
Abogado/a: MIQUEL ARGEMÍ VALLS
Parte recurrida: Olegario
Procurador/a: Ines Casado Güell
Abogado/a: NURIA JULIÀ CANO
SENTENCIA Nº 31/2020
Magistrados:
D. José Pascual Ortuño Muñoz
D. Vicente Ballesta Bernal (Ponente) Dª. Raquel Alastruey Gracia
En Barcelona, a 16 de enero de 2020

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 17 de enero de 2019 se han recibido los autos de Liquidación de regímenes económico matrimoniales 24/2016 remitidos por Sección Instrucción. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Igualada (VIDO) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sonia Casasus Anel, en nombre y representación de Marina contra Sentencia de fecha 4 de julio de 2018 y en el que consta como parte apelada la Procurado/a Inés Casado Güell, en nombre y representación de Olegario .



SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' ESTIMO PARCIALMENTE la solicitud de formación de inventario realizada por Don Olegario , representado por la Procuradora, Doña Celia Conill Tort, contra Doña Marina , representada por la Procuradora, Doña Elsa Ribera Sierra, y, en consecuencia, APRUEBO el inventario en los siguientes términos: ACTIVO: 1.-Piso sito en Fuente Genil (Córdoba), AVENIDA000 , NUM000 , la, inscrita en el Registro de la Propiedad de Aguilar de la Frontera, tomo NUM001 , libro NUM002 , Puente Genil, Folio NUM003 , finca número NUM004 .

Según reflejó el informe de tasación, el valor total del inmueble asciende a 91.750,94 euros.

2.-Saldo resultante del precio obtenido por el traspaso del negocio bar-restaurante situado en Sant Feliu de Llobregat, Rambla Marquesa de Castellbell, 16, por importe líquido de cincuenta y seis mil euros (56.000 euros), cantidad que recibió la Sra. Marina haya acreditado el reparto de la mitad.

Esta fue una de las cuestiones discutidas en el plenario. La demandada, alegó que el demandante percibió 10.000 euros de ese traspaso, y la demandada 6.000, habiendo abonado a su hija, Ana María , un total de 42.000 euros, extremo éste negado por la hija, que compareció como testigo al juicio oral que tuvo lugar.

Por ello, considero que han de repartirse los 50.000 euros restantes, correspondiendo 25.000 al demandante, y 25.000 a la parte demandada.

3.-Mobiliario, ajuar y objetos de valor de propiedad de ambas partes.

PASIVO: 1.- Préstamo hipotecario que grava la finca situada en Puente Genil, AVENIDA000 , NUM000 , NUM005 , a favor de la Caixa, concertado por ambas partes en fecha 9 de enero del 2007, por importe de 90.000 euros, con vencimiento el 1 de febrero del 2037.

El importe de dicho préstamo es de 81.931 euros de principal, más 24.579,30 euros de intereses y costas.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. '.

El auto de aclaración de fecha 13 de julio de 2018 cuya contenido de su parte dispositiva es el siguiente: ' ACUERDO HABER LUGAR A LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN por error contenido en el punto segundo del Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia dictada en fecha 4 de julio del 2018, que quedará redactado de la siguiente forma: '2.- Saldo resultante del precio obtenido por el traspaso del negocio bar-restaurante situado en Sant Feliu de Llobregat, Rambla Marquesa de Castellbell, 16, por importe líquido de cincuenta y seis mil euros (56.000 euros), cantidad que recibió la Sra. Marina sin que se haya acreditado el reparto de la mitad.'

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11 de diciembre de 2019.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente el Magistrado D. Vicente Ballesta Bernal .

Fundamentos

Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.


PRIMERO.- La sentencia de fecha 4 de julio de 2.018, recaída en la primera instancia en los autos de Liquidación del Régimen Económico Matrimonial nº 24/16, del Juzgado Exclusivo de Violencia sobre la Mujer de Igualada, seguidos a instancia de Don Olegario contra Doña Marina , estima de forma parcial la solicitud de formación de INVENTARIO realizada por el demandante y APRUEBA el siguiente inventario de la sociedad de gananciales de los ahora litigantes: ACTIVO: 1º.- Piso sito en Fuente Genil (Córdoba), AVENIDA000 NUM000 , NUM005 ; inscrito en el Registro de la Propiedad de Aguilar de la Frontera, Tomo NUM001 , Libro NUM002 Puente Genil, Folio NUM003 , Finca nº NUM004 .

Según reflejó el informe de tasación, el valor total del inmueble asciende a 91.750,94 Euros.

2º.- Saldo resultante del precio obtenido por el traspaso del negocio bar-restaurante situado en Sant Feliu de Llobregat, Rambla Marquesa de Castellbell 16, por importe líquido de 56.000,00 Euros, cantidad que recibió la Sra. Marina sin que haya acreditado el reparto de la mitad.

Esta fue una de las cuestiones discutidas en el plenario. La demandada alegó que el demandante percibió 10.000,00 Euros de ese traspaso y la demandada 6.000,00 Euros, habiendo abonado a su hija Ana María un total de 42.000,00 Euros, extremo éste negado por la hija, que compareció como testigo al juicio oral que tuvo lugar.

Por ello considero que han de repartirse los 50.000,00 Euros restantes, correspondiendo 25.000,00 al demandante y 25.000,00 a la parte demandada.

3º.- Mobiliario, ajuar y objetos de valor de propiedad de ambas partes.

PASIVO: 1º.- Préstamo hipotecario que grava la finca situada en Puente Genil, AVENIDA000 NUM000 , NUM005 , a favor de la Caixa, concertado por ambas partes en fecha 9 de enero de 2.007, por importe de 90.000,00 Euros, con vencimiento al 1 de febrero de 2.037.

El importe de dicho préstamo es de 81.931,00 Euros de principal más 24.579,30 Euros de intereses y costas.

Frente a la referida resolución, la demandada Sra. Marina , interpone recurso de apelación mediante el que se interesa que se declare que el Activo del Inventario se encuentra formado de forma exclusiva por el Piso situado en Puente Genil (Córdoba), excluyendo del mismo el saldo resultante del precio obtenido por el traspaso del Bar Restaurante de Sant Feliu de Llobregat (Barcelona).

Por su parte, el demandante Sr. Olegario , se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario, y además IMPUGNA la sentencia recaída en la primera instancia en lo relativo a la no inclusión de las cuotas hipotecarias, impuestos sobre bienes inmuebles, gastos de comunidad, préstamos personales y deuda derivada de la adquisición del vehículo familiar.



SEGUNDO.- Sobre el saldo resultante del precio obtenido por el traspaso del Bar Restaurante de Sant Feliude Llobregat (Barcelona).

La sentencia recurrida, en la forma expuesta en el fundamento precedente, pone de manifiesto que el precio cobrado por la demandada recurrente por el traspaso del negocio del que era titular (Bar Restaurante en Sant Feliu de Llobregat), fue de 56.000,00 Euros, manteniendo la demandada haber percibido el actor del presente juicio 10.000,00 Euros y la propia demandada 6.000,00 Euros, por lo que ante la negativa del Sr. Olegario al hecho de haber percibido cantidad alguna por ese concepto, llega a la conclusión de que solamente consta probado que ella hace suya la cantidad de 6.000,00 Euros, disponiendo que el resto de la cantidad cobrada por ese concepto (50.000,00 Euros) deben formar parte del Activo de la sociedad de gananciales, precisando que corresponde 25.000,00 Euros al demandante y 25.000,00 Euros a la parte demandada.

Lo primero que debemos poner de relieve es que nos encontramos en fase de formación del Inventario que conforma el activo y el pasivo de la sociedad de gananciales, el cual debe contener la relación de los bienes que componen el activo de la referida sociedad de gananciales así como las deudas, cargas etc. que deben formar parte de su pasivo, sin que proceda en esta fase el avalúo de los bienes y menos proceder a una distribución o adjudicación de los mismos, por lo que, respecto a la partida que se discute por la recurrente Sra.

Marina , solamente debe determinarse en este momento si la misma (cantidad percibida por el traspaso del Bar Restaurante sito en Sant Feliu de Llobregat) procede que sea incluida en el activo de la referida sociedad de gananciales.

Cuando, constante el régimen de gananciales, los cónyuges utilizan fondos comunes para adquirir acciones o participaciones de una sociedad (cuando a título de ejemplo, uno de los cónyuges funda una compañía), no hay duda de que esa participación social ha de ser integrada en la sociedad conyugal, y ello con independencia de que la titularidad formal de las acciones o participaciones la ostente uno solo de los esposos. Cuestión distinta es que la compañía sólo reconocerá esa condición de socio a la persona que materialmente detente las acciones o participaciones y haya sido inscrita en el libro registro ( art. 104 LSC).

Sin embargo, no es infrecuente que el desarrollo de una actividad profesional se materialice, no a través de una sociedad, sino de forma individual, en nombre propio. El problema en estos casos es cómo catalogar esa actividad profesional cuando se han utilizado fondos gananciales para iniciarla o continuarla.

Dadas las trascendentes implicaciones económicas que tiene esta cuestión en aquellos supuestos en que la crisis matrimonial obliga a disolver la sociedad conyugal, es doctrina jurisprudencial del T.S. que aunque la actividad desarrollada sea de tipo profesional, tendrá la consideración de empresa y gozará de naturaleza ganancial si reúne los siguientes requisitos: A) Si fue fundada o continuada vigente la sociedad de gananciales, B) Si se utilizaron para ello fondos comunes, y C) Si el elemento organizativo prevalece sobre la prestación intuitu personae.

En el presente caso concurren todos y cada uno de los requisitos que han quedado enumerados. Efectivamente el negocio en cuestión (Bar-Restaurante) fue adquirido por la Sra. Marina a principios de 2.007 cuando se encontraba casada con el Sr. Olegario (los ahora litigantes han estado casados durante unos 40 años), se utilizaron para ello fondos comunes puesto que ampliaron el capital de la hipoteca que gravaba en ese momento la vivienda sita en Puente Genil (Córdoba), y el elemento organizativo no cabe duda que prevalece sobre la prestación personal de la demandada ahora recurrente, como se pone de manifiesto por el importe del traspaso del negocio abonado por un tercero, por lo que procedería incluir en el Activo del inventario de la sociedad de gananciales de los ahora litigantes la totalidad del dinero percibido por el traspaso del referido negocio menos la cantidad de la que decidieron disponer de mutuo acuerdo.

Ahora bien, consta en las actuaciones documentalmente acreditado que los ahora litigantes percibieron realmente (no consta que cobraran otra cantidad de otra forma) la suma de 56.000,00 Euros por el traspaso del negocio, suma que fue ingresada mediante una transferencia bancaria en la cuenta de la que eran titulares el Sr. Olegario y la Sra. Marina , en fecha 6 de septiembre de 2.012, disponiendo el Sr. Olegario de dicha cantidad (es la persona que firma disponer de la misma), aunque lo cierto es que la Sra. Marina (al margen de la cantidad que manifiesta haber entregada a la hija y que resulta negado por esta) manifiesta en el acto de la Vista celebrada en la primera instancia que la cantidad recibida, una vez descontada la dispuesta por cada uno de ellos es destinada al pago de Hacienda, de las deudas del Bar (proveedores etc.) debiendo tenerse igualmente presente que la sentencia de divorcio es de fecha 5 de noviembre de 2.013 (más de un año después de recibido el dinero del traspaso del referido bar restaurante en fecha 6 de septiembre de 2.012), por lo que en forma alguna puede presumirse que la ahora demandada hace suya una cantidad determinada del dinero efectivamente ganancial percibido por los ahora litigantes, y en todo caso, en forma alguna consta nítidamente acreditado que efectivamente hiciera suya cantidad determinada de ese dinero, su importe etc., y que el destino de ese dinero percibido más de un año antes de la disolución de la sociedad de gananciales por la sentencia de divorcio, no fuera el que manifiesta la Sra. Marina (pago de deudas de la propia sociedad de gananciales, gastos de hacienda como consecuencia del percibo de dicha cantidad, pago de acreedores por deudas del propio negocio etc.), por lo que no procede incluir en el activo de la sociedad de gananciales suma alguna por el concepto de traspaso del negocio bar titularidad de la Sra. Marina ., ya que correspondería al demandante haber acreditado, entre otros extremos que se han considerado efectivamente probados, el importe de la cantidad cobrada por dicho concepto, las cantidades retiradas por cada uno de ellos con una determinada finalidad concreta, la restante cantidad sobrante y que la misma, no ha sido destinado al pago de las obligaciones propias de la sociedad de gananciales, lo que no se realiza en las presentes actuaciones y sin que ello pueda quedar desvirtuado por el hecho de que alegara en un momento determinado que entregaran a su hija mayor de edad una cantidad determinada que efectivamente no ha quedado acreditado por la negativa de la propia hija de los ahora litigantes, por lo que procede estimar el recurso de apelación que se interpone por la demandada y excluir esta partida del activo del inventario de la sociedad de gananciales.



TERCERO.- Sobre la Impugnación de la sentencia recaída en la primera instancia formulada por el demandante Sr. Olegario . Inclusión en el Pasivo de las cuotas hipotecarias, Impuestos sobre bienes inmuebles, gastos de comunidad de propietarios, préstamos personales y deudas derivadas de la adquisición de vehículo familiar.

Las partidas que integran el pasivo de la sociedad de gananciales, atendiendo a lo establecido en el artículo 1398 del Código Civil, son las siguientes: Las deudas pendientes a cargo de la sociedad, incluyéndose todas aquellas de las que debe responder la sociedad de gananciales, contraídas por ambos cónyuges constante la misma ( artículo 1367 del Código Civil ) que subsistan al momento de la disolución, así como las contraídas en el ámbito de los artículos 1362, 1363 y 1366 del Código Civil, consideradas cargas de la sociedad, de las que deba responder la sociedad de gananciales ( artículo 1365 del Código Civil).

La doctrina mayoritaria entiende que en esta partida se incluyen todas las deudas del consorcio de las que responde el patrimonio ganancial aunque no sean 'cargas de la sociedad de gananciales', sin perjuicio de los reintegros o reembolsos debidos entre los patrimonios privativos y ganancial, aunque bien se puede pensar que realmente lo que deben incluirse son las 'cargas definitivas de la misma' sobre la base de que el precepto utiliza expresamente la referencia a '(...) deudas (...) a cargo de (...)'. Es decir, que el pasivo ha de ser el definitivo.

Las que son auténticas o definitivas cargas de la sociedad, pendientes de cumplimiento en el momento de la liquidación.

En ese sentido, debe considerarse como carga, derivada de la adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes, el abono de los impuestos sobre bienes inmuebles y el seguro del hogar de la vivienda ganancial, o el abono del crédito hipotecario pendiente de pago abonado por el cónyuge. La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2011 deja fuera de toda duda la consideración de deuda ganancial, y no de carga familiar, el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar, estableciendo de forma expresa como doctrina que se trata de una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el apartado 2 del artículo 1362 del Código Civil y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los artículos 90 y 91 del citado texto legal.

Se incluyen también las deudas contraídas por un cónyuge para la adquisición de bienes gananciales, pendientes al momento de la liquidación, así como los créditos personales firmados por uno solo de los cónyuges, como ocurre generalmente, en el ejercicio de la potestad doméstica para la adquisición de enseres domésticos, pero con el normal acuerdo implícito del otro cónyuge.

Los préstamos entre familiares generalmente no se documentan en una escritura pública, por lo que corresponderá acudir a la presunción judicial al amparo del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y resolver del conjunto de indicios, conforme a las reglas de la racionalidad y del criterio humano.

Consiguientemente, en lo que respecta al IBI correspondiente a los años 2.014 y 2015, de los documentos que se aportan por el demandante con la demanda inicial no resulta acreditado su pago por el mismo, ya que se trata de documentos relativos al vencimiento y fraccionamiento de su importe pero sin que se aporte con el escrito de demanda documento alguno que acredite el pago del IBI correspondiente a ese periodo por parte del Sr. Olegario . El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) es un tributo municipal cuyo sujeto pasivo es la persona o personas que ostenten la titularidad del derecho. Se trata de un gasto a soportar por los propietarios del inmueble.

Ahora bien, en el acto de la Vista celebrada en la primera instancia se aporta por el actor ahora impugnante de documentos números 38 a 43, los justificantes de los pagos realizados por el concepto de IBI de la vivienda sita en Puente Genil, de distintos plazos de ese impuesto correspondiente a los ejercicios de 2.014 y 2.015, posteriores a la disolución de la sociedad de gananciales, por importe total de 420,81 Euros, por lo que procede incluir en el Pasivo del inventario un crédito a favor del Sr. Olegario por dicha cantidad.

De idéntica forma acredita el ahora impugnante el pago de la cantidad de 201,26 Euros por el concepto de Comunidad de Propietarios de la misma vivienda de los trimestres segundo y tercero de 2.016 y primero, segundo y tercero de 2.017, por lo que debe reconocérsele ese crédito en la parte proporcional que le corresponde (documentos aportados en la vista de números 48 a 52).

Cuestión distinta es la relativa al importe del préstamo concertado por el Sr. Olegario personalmente en fecha 20 de febrero de 2.013 con la entidad La Caixa, por cuanto no consta la finalidad dada al dinero percibido de ese préstamo, sin que la misma pueda desprenderse en forma alguna del documento que se aporta de número 7 con el escrito de demanda ni del propio contrato de préstamo que se aporta de número 8, lo mismo que sucede con la cantidad dispuesta de la tarjeta VISA Classic de la Caixa, por mucho que se la considere asociada al préstamo hipotecario, por cuanto no consta que la disposición de la cantidad a través de la tarjeta tuviera una finalidad concreta, tratándose en definitiva de deudas propias, de las que según determina el artículo 1373 del Código Civil, 'Cada cónyuge responde con su patrimonio personal...'. Se trata en definitiva de cantidades ingresadas por el marido muy poco antes de declararse la disolución del matrimonio de los litigantes (según la demandada después del cese de la convivencia entre los ahora litigantes), sin conocimiento de la esposa y con un destino igualmente desconocido por la esposa, por lo que debe responder de dicha deuda el cónyuge que la adquiere.

De la misma forma se desestima la solicitud de inclusión dentro del Pasivo del inventario de la sociedad de gananciales, de la deuda adquirida personalmente por el Sr. Olegario con la entidad bancaria Banque PSA Finance con fecha 16 de enero de 2.008, para la adquisición de un vehículo marca Citroën, modelo C4, matrícula ....-.... del que no se ofrecen otros datos.

Partiendo de cuanto ha quedado expuesto, procede estimar de forma parcial la impugnación formulada por la representación del demandante Sr. Olegario , quedando el Pasivo del inventario de la forma siguiente: P A S I V O: 1º.- Préstamo hipotecario que grava la finca situada en Puente Genil, AVENIDA000 NUM000 , NUM005 , a favor de la Caixa, concertado por ambas partes en fecha 9 de enero de 2.007, por importe de 90.000,00 Euros, con vencimiento al 1 de febrero de 2.037.

El importe de dicho préstamo es de 81.931,00 Euros de principal más 24.579,30 Euros de intereses y costas.

2º.- Crédito a favor de Don Olegario por importe del 50% de 420,80 Euros, correspondiente a la cantidad abonada con posterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales en concepto de IBI de los ejercicios 2.014 y 2.015, de la vivienda ganancial sita en Puente Genil.

3º.- Crédito a favor de Don Olegario por importe del 50% de 201,26 Euros, correspondiente a la cantidad abonada con posterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales en concepto de pago de Comunidad de Propietarios de la vivienda sita en Puente Genil.



TERCERO.- El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud, estimándose de forma parcial el recurso de apelación formulado por la demandada y la impugnación formulada por el demandante, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,

Fallo

Estimamos de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Marina , contra la Sentencia de fecha 4 de julio de 2.018, y estimamos igualmente de forma parcial la Impugnación formulada contra dicha resolución por la representación de DON Olegario , y modificamos el INVENTARIO de los bienes que constituyen la sociedad de gananciales de los ahora litigantes, que queda integrado por las siguientes partidas: A C T I V O: 1º.- Piso sito en Fuente Genil (Córdoba), AVENIDA000 NUM000 , NUM005 ; inscrito en el Registro de la Propiedad de Aguilar de la Frontera, Tomo NUM001 , Libro NUM002 Puente Genil, Folio NUM003 , Finca nº NUM004 .

Según reflejó el informe de tasación, el valor total del inmueble asciende a 91.750,94 Euros.

2º.- Mobiliario, ajuar y objetos de valor de propiedad de ambas partes.

P A S I V O: 1º) Préstamo Hipotecario que grava la finca sita en Puente Genil (Córdoba), AVENIDA000 NUM000 , NUM005 , a favor de la Caixa, concertado por ambas partes en fecha 9 de enero de 2.007, por importe de 90.000,00 Euros, con vencimiento al 1 de febrero de 2.037.

El importe de dicho préstamo es de 81.931,00 Euros de principal más 24.579,30 Euros de intereses y costas.

2º) Crédito a favor de Don Olegario por importe del 50% de 420,80 Euros, correspondiente a la cantidad abonada con posterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales en concepto de IBI de la vivienda ganancial sita en Puente Genil (1º, 2º y 3º plazo de 2.014 por importe de 93,96 Euros cada uno de ellos, y 1º, 2º y 3º plazo de 2.015 por importe de 46,98 Euros cada uno de ellos).

3º.- Crédito a favor de Don Olegario por importe de 50% de 201,26 Euros, correspondiente a la cantidad abonada con posterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales en concepto de pago de Comunidad de Propietarios de la vivienda sita en Puente Genil (Cuota Comunidad de Propietarios 2º y 3º trimestre de 2.016 y 1º, 2º y 3º trimestre de 2.017).

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.