Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 31/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 302/2019 de 14 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 31/2020
Núm. Cendoj: 08019370172020100022
Núm. Ecli: ES:APB:2020:1086
Núm. Roj: SAP B 1086/2020
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120188006108
Recurso de apelación 302/2019 -B
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 42/2018
Parte recurrente/Solicitante: IGNORATS OCUPANTS C/ DIRECCION001 , NUM000 , DIRECCION002 , Urbano
Procurador/a: Mª Isabel Bernal Borrego
Abogado/a: Francisco Soler Molina
Parte recurrida: CONSORCI DEL BARRI DE LA MINA
Procurador/a: Lluis Garcia Martinez
Abogado/a: Jordi MANRESA i MOLINS
SENTENCIA Nº 31/2020
Magistrados:
Paulino Rico Rajo Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 14 de febrero de 2020
Ponente: Maria Sanahuja Buenaventura
Antecedentes
Primero. En fecha 22 de marzo de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 42/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mª Isabel Bernal Borrego, en nombre y representación de Urbano contra Sentencia de 09/11/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador Lluis Garcia Martinez, en nombre y representación de CONSORCI DEL BARRI DE LA MINA.Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimo, íntegramente, la demanda interpuesta por CONSORCI DEL BARRI DE LA MINA contra los demandados ignorantes ocupantes de la finca sita Carrer DIRECCION001 núm. NUM000 , de DIRECCION002 , en rebeldía procesal, y Don Urbano y, en consecuencia, condeno a los demandados a dejar libre, vacua y expedita la vivienda sita en Carrer DIRECCION001 núm. NUM000 , de DIRECCION002 , apercibiéndoles de lanzamiento si no desalojan la finca en el plazo de un mes desde la fecha de notificación de la presente sentencia, absteniéndose de perturbar u obstaculizar la legítima posesión de la finca, todo ello con condena a los demandados al pago de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandante.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/02/2020.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria Sanahuja Buenaventura .
Fundamentos
PRIMERO.- Invocando el artículo 250.1.7º de la LEC, el CONSORCI DEL BARRI DE LA MINA (entidad pública local, constituida por la Generalitat de Catalunya, el Ayuntamiento de DIRECCION002 , el Ayuntamiento de Barcelona y la Diputación de Barcelona), interpuso demanda de juicio verbal para recobrar la posesión y garantizar la efectividad de los derechos reales inscritos, contra los ignorados ocupantes de la vivienda situada en la Calle DIRECCION001 núm. NUM000 , de DIRECCION002 , aportando certificación del Registro de la Propiedad que acredita su titularidad.
Se emplazó a la parte demandada, y compareció el Sr. Urbano , que dejó precluir el plazo para contestar a la demanda.
La sentencia de instancia la estima por haberse ' acreditado no sólo la adquisición y, por ende, la propiedad del inmueble, sino también la inscripción de su derecho en el registro de la propiedad, tal y como consta en los documentos aportados junto a la demanda. Por otra parte, el artículo 444-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece las causas de oposición, ninguna de las cuales corresponde con las manifestadas por el demandado', indicando asimismo que se ha de tener en cuenta que ' el propio demandado ha reconocido que carece de contrato y que no paga ningún tipo de suministros'.
SEGUNDO.- La representación del Sr. Urbano plantea en su recurso lo siguiente: - NOTIFICACION Y EMPLAZAMIENTO AL DEMANDADO. VULNERACION DEL ARTICULO 24 CE. Considera que un emplazamiento en forma no personal utilizando la ficción jurídica del ignorado ocupante y mediante un emplazamiento edictal conculca el derecho a la tutela judicial efectiva amparado en el artículo 24 de nuestra Constitución y deviniendo motivo por sí mismo suficiente para desestimar la demanda presentada por la actora o cuanto menos retrotraer las actuaciones procesales hasta el momento del emplazamiento que debió producirse en forma personal.
- IMPOSIBILIDAD DE EJECUCION DE LA SENTENCIA. DEBER DE PROTECCION DE LOS MENORES. Reitera que demandado convive en la vivienda en cuestión junto a sus dos hijas menores de 4 y 6 años tal y como el mismo manifestó en su comparecencia ante el Juzgado de Fecha 28 de enero de 2018 que obra en autos.
TERCERO.- La notificación al demandado se hizo personalmente compareciendo el mismo en el juzgado. El edicto lo fue para el resto de ignorados ocupantes, y también fue correctamente realizado, pues como expone la parte recurrida, '...nada obsta a que se demande a personas desconocidas cuando se destaque su relación con el objeto litigioso y se posibilite su comparecencia y defensa, como sucede en este caso en el que se designa el domicilio en que pueden ser citados', ya que con ello se cumplen los requisitos de los artículos 399,1, y 437,1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil.
CUARTO.- Como resume la SAP, sección 1, del 19 de septiembre de 2014 (Ponente: ANTONIO RAMON RECIO CORDOVA): '... el procedimiento para la protección de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad es aquél que va destinado a proteger, de forma rápida y mediante una tutela sumaria, al titular de ciertos derechos reales inscritos frente a actos de perturbación material; encontrándose regulado este proceso especial en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria , que remite su sustanciación a las normas del juicio verbal regulado en el artículo 250.1.7º LEC .
Pues bien, la citada protección no es sino una consecuencia procesal de la presunción de exactitud derivada del principio de legitimación registral en el aspecto de presunción de la titularidad del derecho inscrito; encontrando su fundamento legal en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria que establece la presunción de que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.
Por tanto, la protección se interesa con base en la inscripción en el Registro de la Propiedad y no en el hecho mismo de la posesión, como ocurre en los interdictos.
Como viene señalando la jurisprudencia de forma reiterada, se trata de un proceso sumario, caracterizado, entre otros rasgos, por la limitación de los medios de defensa que puede utilizar el demandado que quedan restringidos a los que taxativamente se recogen en el artículo 444.2 LEC , sin que sea suficiente la mera alegación o apariencia de un título para enervar la acción o la simple alegación de prescripción adquisitiva; debiendo los tribunales examinar las alegaciones de los demandados para determinar si las mismas tienen consistencia jurídica para impedir la protección de los derechos interesada por el titular registral, bien que sin que pueda exigirles en este procedimiento sumario una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho que opone, pues basta demostrar que ostentan una apariencia legitima de que la posesión se halla amparada por una relación jurídica cuya plena efectividad deberá ser objeto del correspondiente proceso declarativo que resuelva sobre los derechos en litigio.
Con todo, no puede desconocerse que, dada la fuerza de la legitimación registral, y en la medida que la inscripción está bajo la salvaguardia de los tribunales y ha de mantenerse mientras no se pruebe su inexactitud, el poseedor demandado debe vencer aquella fuerza para lograr que esa verdad registral, que el ordenamiento jurídico protege especialmente, ceda ante la acreditada posesión legítima del poseedor, que lo es si está respaldada por un título que merece también protección y está dotado de entidad suficiente para neutralizar la presunción legitimadora que el Registro avala; lo que supone que incumbe al demandado la carga de una prueba suficiente para, siquiera en principio, comprometer la presunción que a favor del titular inscrito establece el art. 38 LH , dado que lo contrario llevaría a debilitar en grado extremo la presunción derivada del Registro de la Propiedad y la finalidad del procedimiento que nos ocupa.' Conforme establece el artículo 444.2 LEC, en los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250, la oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes: 1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.
2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.
3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.
4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.
No son éstas las alegadas por la parte recurrente. La actora ha acreditado su título de propiedad inscrito en el Registro, por lo que la sentencia de instancia debe ser confirmada.
QUINTO.- Desestimado el recurso planteado se condena en las costas a la parte recurrente ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil)
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación del Sr. Urbano , CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , el 9 de noviembre de 2018, con imposición de las costas del recurso.Respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.

