Sentencia CIVIL Nº 31/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 31/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 24/2020 de 30 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROMERO SUÁREZ, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 31/2020

Núm. Cendoj: 28079370122020100032

Núm. Ecli: ES:APM:2020:2018

Núm. Roj: SAP M 2018/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0014218
Recurso de Apelación 24/2020
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 183/2019
APELANTE: VIDA EN LOS NEGOCIOS 2009, S.L.
PROCURADOR D. JOSE ANDRES PERALTA DE LA TORRE
APELADO: GRUPO HOTELES PLAYA, SA
PROCURADOR D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA
SENTENCIA Nº 31/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dña. Mª JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a treinta de enero de dos mil veinte.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio verbal (Desahucio falta pago
- 250.1.1) 183/2019, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid, a instancia de VIDA EN LOS
NEGOCIOS 2009, S.L., apelante - demandante, representada por el Procurador D. JOSE ANDRES PERALTA DE LA
TORRE, contra GRUPO HOTELES PLAYA, SA, apelado - demandado, representado por el Procurador D. RAMON
RODRIGUEZ NOGUEIRA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 24/10/2019.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª JOSE ROMERO SUAREZ

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 24/10/2019, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que, estimando la excepción de inadecuación de procedimiento debo declarar y declaro el archivo y sobreseimiento de las presentes actuaciones, con expresa imposición de las costas a la parte actora'.

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de VIDA EN LOS NEGOCIOS, S.L. se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte, que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 29/01/2020, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recurrida estimaba a excepción de inadecuación del procedimiento de juicio verbal de desahucio, al versar sobre un subarrendamiento de industria, acordando el sobreseimiento y archivo del mismo.

La parte apelante, la subarrendadora, VIDA EN LOS NEGOCIOS 2009 S.L. presenta recurso de apelación invocando el error en que incurre la Juzgadora de Instancia al interpretar el art. 250 LEC en relación a los requisitos y consecuencias de la inadecuación del procedimiento que ha sido acogida.

La parte apelada se opuso al recurso.



SEGUNDO.- Sobre el error de interpretación del art. 250 LEC .

Entiende la parte apelante que en este caso no acredita la parte demandada y apelada en qué medida le causa indefensión el procedimiento adecuado, y que, en cualquier caso, debió reconducirse éste al cauce procesal oportuno, esto es, al juicio ordinario.

Sobre la cuestión controvertida debemos señalar que ninguna de las partes niega que el contrato de subarriendo objeto del litigio es un contrato de subarriendo de industria. Ambas partes vienen a reconocer que no se trata de un contrato locativo sujeto a la Ley de Arrendamientos Urbanos, y así se deduce del clausulado del contrato, en el que no se efectúa remisión a dicha normativa específica.

Así entendido, consideramos que nunca debió acudirse al procedimiento verbal de desahucio, cuya regulación especial se reserva a los arrendamientos urbanos, de vivienda o de uso distinto, lo que excluye este tipo de contratos a lo dispuesto en el art. 250.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , Así se reconoce en la STS de 19 de octubre de 2015, y STS de 27 de febrero de 2015 que recogía que ' Conforme a la dicción literal del art. 250.1.1º LEC , el juicio verbal es el procedimiento adecuado por razón de la materia para las demandas ' que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca '.

Por tanto, debemos confirmar la decisión estimatoria de la excepción de inadecuación de procedimiento, sin que resulte de aplicación al caso que deba oponerse por la parte demandada qué tipo de indefensión ha sufrido, o en caso contrario, no cabría la nulidad de las actuaciones cuando dicha excepción no se ha hecho valer temporáneamente, como se recogía en la STS de 26 de febrero de 2019. No ignorando el disentir del voto particular formulado, debemos considerar que, en este caso, ninguna de las partes pidió la nulidad de las actuaciones por esta razón cuando la sentencia había sido ya dictada, y ello fue el motivo que sustentó el rechazo de la estimación del recurso.

En este caso, la Sentencia de primera instancia estima la excepción, lo cual es acorde a la previsión procesal por cuanto las especialidades que la propia Ley de Enjuiciamientos Civil prevé para el juicio verbal de desahucio ( arts. 439.3 , 440.3 y 444.1 LEC ), se justifican por la finalidad de dotar de un procedimiento ágil a la resolución de los contratos de arrendamientos urbanos, permitiendo incluso la acumulación de la reclamación de las rentas debidas que han justificado el desahucio, y facilitar que pueda ejercitarse, en su caso, la enervación de la acción a tiempo.

Lo que le convierten en un juicio sumario donde las posibilidades de oposición del arrendatario se limitan considerablemente, compartiendo la decisión de la Juzgadora de Instancia en cuanto a la estimación de la excepción.

TERCERA.- Cuestión distinta es la solución que debe darse al procedimiento, porque como reitera la jurisprudencia, y por todas la STS citada de 27 de febrero de 2015, 'La inadecuación de procedimiento, si se aprecia en primera instancia, debe dar lugar a reconducir el procedimiento al trámite procesal que corresponda y, en su caso, la nulidad de lo actuado para que pueda continuarse por el cauce procesal adecuado.' Esta solución procesal es acorde a las previsiones recogidas en los artículos 254 y 422 LEC.

Lo que conlleva la estimación del recurso de apelación en relación a este concreto extremo, y con ello debemos dejar sin efecto el sobreseimiento y archivo dictado en la Sentencia apelada.



CUARTO.- Costas.

A tenor del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede imponer las costas devengadas en esta alzada.

Tampoco procede mantener la condena en costas a la parte actora.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de VIDA EN LOS NEGOCIOS 2009 S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid, con fecha 24 de octubre de 2019, en el juicio verbal de desahucio 183/19, que SE REVOCA PARCIALMENTE, en el sentido de dejar sin efecto el sobreseimiento y archivo de las presentes actuaciones, y en su lugar: 1º.- SE ACUERDA reconducir el procedimiento a los trámites del juicio ordinario, en el trámite procesal que corresponda.

2º.- No se imponen las costas devengadas en ninguna de las instancias, con devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0024-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

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