Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 31/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 214/2019 de 04 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 31/2020
Núm. Cendoj: 28079370212020100014
Núm. Ecli: ES:APM:2020:615
Núm. Roj: SAP M 615/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0155913
Recurso de Apelación 214/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 745/2017
APELANTE: CISMADAL INVERSIONES 2005, S.L.
PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES GIRON ARJONILLA
APELADO: GRENKE RENT, S.L.U.
PROCURADOR D./Dña. EDUARDO JOSE MANZANOS LLORENTE
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ
En Madrid, a cuatro de febrero de dos mil veinte. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de
Madrid compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los
autos de Juicio Ordinario número 745/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 77 de
Madrid seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada CISMADAL INVERSIONES 2005, S.L., y de
otra, como Apelada-Demandante GRENKE RENT, S.L.U.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 77 de Madrid, en fecha 5 de diciembre de 2018 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por GRENKE RENT S.A.U., representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo- José Manzanos Llorente, contra CISMADAL INVERSIONES 2005 S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Dolores Girón Arjonilla, Y: 1º.- DECLARO RESUELTO con fecha de esta resolución EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de las seis cámaras adquiridas por la arrendadora a Biometrics Safety Ibérica S.L. con número de serie 11474, 99878, 33331, 12345, 12456 y 14155 FORMALIZADO POR LAS PARTES EL 15 DE JULIO DE 2015. 2º.- CONDENO a CISMADAL INVERSIONES 2005 S.L. a pagar a la actora la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS DIEZ EUROS CUARENTA CÉNTIMOS (4.210,40 €), más el interés legal del dinero devengado por dicha suma desde la fecha esta resolución hasta su completo pago, con el incremento previsto en el artículo 576 de la LEC. 3º.- CONDENO A CISMADAL INVERSIONES 2005 S.L. A REINTEGRAR A GRENKE RENT S.A. LAS SEIS CÁMARAS con número de serie indicado, con expresa advertencia de que, en caso de no hacerlo, a partir del 1 de enero de 2019 deberá INDEMNIZAR a GRENKE RENT S.A.U. con la suma de CUATRO EUROS (4 €) por cada uno de los días que transcurran sin efectuar tal devolución, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde cada uno de los vencimientos diarios. Los costes de devolución serán de cargo de la arrendataria. Todo ello sin imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.'. Esta sentencia fue aclarada por auto de fecha 28 de febrero de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal que sigue: 'DISPONGO: PROCEDE RECTIFICAR, por causa de error, LA MENCIÓN EFECTUADA EN EL PÁRRAFO
SEGUNDO DEL FUNDAMENTO DE DERECHO SÉPTIMO a 'la fecha de la presentación de la demanda', que se sustituye por 'la fecha de esta sentencia', manteniéndose en sus propios términos el resto de la sentencia.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte demandante quien se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección de fecha 16 de diciembre de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 3 de febrero de 2020.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.- Por la representación de CISMADAL INVERSIONES 2005 S.L. se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 5 de diciembre de 2018, aclarada por auto de fecha 28 de febrero de 2019, la cual estima parcialmente la demanda presentada por GRENKE RENT S.A.U., contra la hoy apelante CISMADAL INVERSIONES 2005 S.L., y: 1º.- declara resuelto con fecha de la referida resolución el contrato de arrendamiento de las seis cámaras adquiridas por la arrendadora a BIOMETRICS SAFETY IBÉRICA S.L. con número de serie 11474, 99878, 33331, 12345, 12456 y 14155 formalizado por las partes el 15 de julio de 2015.
2°.- condena a CISMADAL INVERSIONES 2005 S.L. a pagar a la actora la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS DIEZ EUROS CUARENTA CÉNTIMOS (4.210,40 euros), más el interés legal del dinero devengado por dicha suma desde la fecha de la resolución hasta su completo pago, con el incremento previsto en el artículo 576 de la LEC.
3º.- condena a CISMADAL INVERSIONES 2005 S.L. a reintegrar a GRENKE RENT S.A. las seis cámaras con número de serie indicado, con expresa advertencia de que, en caso de no hacerlo, a partir del 1 de enero de 2019 deberá indemnizar a GRENKE RENT S.A.U. con la suma de CUATRO EUROS (4 euros) por cada uno de los días que transcurran sin efectuar tal devolución, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde cada uno de los vencimientos diarios. Los costes de devolución serán de cargo de la arrendataria.
SEGUNDO.- DE LA CLÁUSULA PENAL.- En primer lugar sostiene la parte apelante CISMADAL INVERSIONES 2005 S.L. que el impago de las rentas arrendaticias no es imputable a la voluntad de no pagar sino a una imposibilidad sobrevenida causada por la falta de liquidez de mi mandante. De este modo, debe entrar en juego la facultad de moderación de la condena impuesta por parte del Juez amparada por la equidad. Hay que valorar detenidamente las circunstancias del caso, la capacidad económica de mi mandante, y los perjuicios realmente causados; entendiendo que la cuantía objeto de condena, consistente en la suma de 4.210,40 euros correspondientes a las rentas no abonadas de los meses de mayo, junio y octubre de 2016 (435,60 euros), noviembre y diciembre de 2016 (290 euros), enero a diciembre de 2017 (1.742,40 euros) y enero a diciembre de 2018 (1.742,40 euros), es totalmente desproporcionada. Para la parte apelante solo debería ser condenada a pagar lo que corresponde a las mensualidades incumplidas por los meses de mayo junio y octubre de 2016, que ascienden a la cantidad de 442,03 euros, por ser octubre de 2016 el momento en que concurre la causa de resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento de la principal obligación del arrendatario. Añade la parte apelante que la penalización de la no entrega desde el 1 de enero de 2019 es desproporcionada, toda vez que en esa fecha ni siquiera se había cumplido el plazo legal para que pudiera apelar la sentencia.
En este sentido, es cierto que el artículo 15.3 de las CONDICIONES GENERALES DE ARRENDAMIENTO establece que ' En el caso de que el arrendatario, incumpliendo lo dispuesto en el aparrado 2 del presente artículo 15, no devuelva el bien arrendado conforme a plazo establecido, deberá pagar al arrendador en concepto de clausula penal específicamente pactada, por cada uno de los días naturales de retraso en la devolución, 1/30 de la renta o precio de arrendamiento mensual convenido para la duración contractual, sin que sea menester intimación alguna...'.
En virtud de esta cláusula, se prevé que el arrendador tendrá derecho al pago de una indemnización por retraso en la devolución del material, estableciéndose de este modo una cláusula de penalización, la cual es aplicable en los supuestos de resolución contractual, en que el arrendatario deberá devolver al arrendador los bienes a la finalización del contrato (art. 15.2 de las CONDICIONES GENERALES DE ARRENDAMIENTO). En el momento de la devolución serán aplicables las disposiciones del artículo 13, párrafos 2-4 de las citadas CONDICIONES GENERALES DE ARRENDAMIENTO.
Ahora bien, la demanda se presentó por incumplimiento del pago del precio por la demandada, dado que la actora GRENKE RENT S.A. entregó a CISMADAL INVERSIONES 2005 S.L. los objetos arrendados, comprometiéndose esta última a pagar en concepto de renta mensual la cantidad de 145,20 euros IVA incluido, no siendo controvertido que la demandada adeuda las rentas de los meses de mayo y junio de 2016, así como las devengadas desde octubre de 2016, inclusive, hasta la fecha de la sentencia -5 de diciembre de 2018-; limitándose la sentencia de instancia a condenar a la demandada a abonar las rentas mensuales vencidas hasta la fecha de la resolución del contrato -que se fija en la misma fecha de la sentencia-, sin que se aplique lo dispuesto en el artículo 15.3 de las CONDICIONES GENERALES DE ARRENDAMIENTO, sin que pueda ser acogida la pretensión de la parte demandada de que solo esté obligada a abonar las rentas vencidas hasta octubre de 2016, por entender que a esta fecha ya está incursa en causa de resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento de la principal obligación del arrendatario. En definitiva, entre las consecuencias de tal resolución anticipada no se incluye la cláusula penal ahora invocada por la recurrente sino más bien el derecho del arrendador a (i) percibir las rentas vencidas hasta la fecha de resolución del contrato; y (ii) la restitución de los equipos arrendados.
No obstante, es cierto que igualmente la sentencia de instancia condena a la demandada CISMADAL INVERSIONES 2005 S.L. a indemnizar a GRENKE RENT S.A.U. con la suma de CUATRO EUROS (4 euros) por cada uno de los días que transcurran sin efectuar la devolución de los bienes arrendados, desde la fecha de la sentencia de instancia -fecha de la resolución contractual-. Y en este sentido, no cabe la aplicación de la normativa proteccionista del consumidor, ya que el contrato es celebrado en concepto de arrendatario por una sociedad mercantil, que utilizaba los bienes arrendados en el ámbito de su actividad empresarial. Por otro lado, debe indicarse que, pese a el 'CONTRATO CLASSIC' reviste las características de un contrato de adhesión - documento nº 4 acompañado al escrito de demanda-, todas las hojas están firmadas por el representante legal de la entidad demandada; y, por otro lado, del examen de las cláusulas contractuales se infiere que son bastante claras, sin que pueda apreciarse oscuridad en su redacción, por lo que se respeta el artículo 7 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación de 13 de abril de 1998. En definitiva, se considera que efectivamente el contrato suscrito tiene la consideración de un contrato de arrendamiento de bienes muebles, pero sui generis por la particularidad de los bienes objeto del contrato, pactado conforme al principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1.255 del Código Civil).
A mayor abundamiento, y en cuanto a la aplicación de la cláusula penal y de su moderación, la STS núm.
126/2107, de 24 de febrero (RJ 2017, 821), con cita de la STS de 25 de enero de 2017 (RJ 2017, 438), expresa que tiene declarado la Sala -STS 366/2015, de 18 de junio, con cita de la STS 8/2014, de 21 de febrero-, que el mandato del artículo 1.154 del CC está condicionado a la concurrencia del supuesto en él previsto, esto es, a que la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor; por lo que en los demás casos la jurisprudencia - SSTS 585/2006, de 14 de junio, 170/2010, de 13 de marzo, 470/2019, de 2 de julio-, respetando la potencialidad creadora de los contratantes ( artículo 1.255 del CC) y el efecto vinculante de la 'lex privata' ( artículo 1.091 del CC): 'pacta sunt servanda' rechaza la moderación cuando la pena hubiera sido prevista, precisamente, para sancionar el incumplimiento -total o, incluso, parcial o deficiente de la prestación- que se hubiera producido. La sentencia 585/2006, de 14 de junio recordó que es doctrina constante de esta Sala que cuando la cláusula penal está establecida para un determinado incumplimiento, aunque fuera parcial o irregular, no puede aplicarse la facultad moderadora del artículo 1.154 del CC si se produce exactamente la infracción prevista; o por decirlo con otras palabras, que la moderación procede cuando se hubiera cumplido en parte o irregularmente la obligación para cuyo incumplimiento total la pena se estableció, de modo que, como afirma la doctrina, la finalidad del repetido artículo no reside en resolver la cuestión de si se debe rebajar equitativamente la pena por resultar excesivamente elevada, sino en interpretar que las partes, al pactar la pena, pensaron en un incumplimiento distinto del producido - SSTS 962/2008, de 15 de octubre, 211/2009, de 24 de marzo, 384/2009 de 1 de junio y 170/2019, de 31 de marzo, entre otras-.
Esta doctrina ha sido recogida también en las SSTS de Pleno de 15 de abril de 2014 y 21 de abril de 2014.
Y en el caso de autos es cierto que no nos hallamos, propiamente hablando, en un caso de cumplimiento regular o parcial del contrato por parte del arrendatario de las cámaras, que es el supuesto de hecho de aplicación de la facultad judicial de moderación en equidad de la pena convencional del art. 1.154 del CC, sino que existió un incumplimiento total, ya que el arrendatario dejó de abonar las rentas de los meses de mayo y junio de 2016, así como las devengadas desde octubre de 2016, inclusive, hasta la fecha de la sentencia -5 de diciembre de 2018-; por lo que la parte actora hoy apelada optó por resolver el contrato por incumplimiento, sin que ese incumplimiento pueda ser calificado de 'parcial' ya que se infringe la obligación principal del arrendatario.
TERCERO.- DE LA CONDENA DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO.- Ahora bien, la cuestión en el presente caso no es la moderación de la cláusula penal, sino si realmente la parte demandada puede cumplir en su integridad la obligación de devolución de los productos objeto del contrato.
Así, en segundo lugar invoca la parte apelante CISMADAL INVERSIONES 2005 S.L. que la Sentencia de instancia impone como condena la devolución de unas cámaras con número de serie 11474, 99878, 33331, 12345, 12456 y 14155 que no se encuentran en poder de la apelante, toda vez que el local en que dichas cámaras se encontraban fue traspasado con todo lo que había en su interior; y por tanto, el cumplimiento por el apelante de dicha condena deviene imposible.
Ahora bien, las alegaciones relativas a que la demandada 'no tiene en su haber dichas cámaras de seguridad porque el local donde estaban establecidas fue en su día traspasado', constituyen una quaestio nova, que no fue objeto de alegación en primera instancia por medio de la contestación a la demanda. De esta forma, si bien es cierto que, como pone de manifiesto una reiterada jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo con del Tribunal Constitucional, 'el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' -entre otras, SSTC 194/1990, de 29 de noviembre; 323/1993, de 8 de noviembre; 272/1994, de 17 de octubre y 152/1998, de 13 de julio-, de tal forma que el Juez o Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación' - STC núm. 21/2003, de 10 febrero-; no puede olvidar la parte apelante que el principio de la perpetuatio jurisdictionis obliga al Juez a estimar incoado un proceso y decidirlo en los términos planteados, y obliga, también, a las partes a mantener los planteamientos iniciales con el fin de que exista correspondencia entre el objeto del proceso y la sentencia - SSTS de 19 de octubre de 1960 y 28 de septiembre de 1989), sin menoscabo del posible cambio de personas durante el curso del procedimiento - STS de 5 de diciembre de 1962-. En la misma línea, tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 20 de marzo de 1982 y 5 de octubre de 1983, con cita de las de 19 de febrero de 1958, 27 de febrero de 1960, 5 de mayo de 1960 y 5 de mayo de 1961, así como en las de 3 de febrero de 1990 y 28 de mayo de 1997, que las sentencias deben dictarse en concordancia con la situación de hecho y de derecho, existentes en el momento de iniciarse el pleito; igualmente la STS de 5 de mayo de 1998, reitera la aplicación de este principio, con expresa referencia a la sentencia de 6 de febrero de 1986, justificándolo 'en evitación de que el proceso reporte, al dilatarse en el tiempo, un daño para alguna de las partes en litigio que no contemplaron otra situación que la relatada en la demanda, en la cual la parte postula una respuesta a la pretensión en ese instante ejercitada, respuesta que ha de serle ofrecida, positiva o negativamente, por la sentencia cuyo mandato ha de ser, por tanto, en principio, retrotraído al momento de presentar ante el órgano jurisdiccional la solicitud de resolución que, desde entonces, pende.
Como ya hemos expresado en la SAP de Madrid, Sección 21ª, de 6 de marzo de 2018 ROJ: SAP M 4166/2018-ECLI:ES:APM:2018:4166, es constante y conocida doctrina jurisprudencial aquélla según la cual el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige, en nuestro ordenamiento, un sistema de apelación limitado, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas- 'pendente apellatione nihil innovetur-' - SSTS número 579/2012, de 4 de octubre de 2012; núm. 662/2010, de 27 de octubre de 2010; núm. 678/2009, de 3 de noviembre de 2009; núm. 1010/2008, de 3 de octubre de 2008; 18 de mayo de 2006; 25 de septiembre de 1999-.
CUARTO.- DE LAS COSTAS PROCESALES.- La desestimación del recurso de apelación conlleva que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo a la parte apelante, según determina el art. 398.1 de la LEC.
QUINTO.- DEL DEPÓSITO PARA RECURRIR.- Igualmente, procede declarar la pérdida del depósito constituido para el recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de CISMADAL INVERSIONES 2005 S.L. frente a GRENKE RENT S.A.U., contra la sentencia dictada con fecha 5 de diciembre de 2018, aclarada por auto de fecha 28 de febrero de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid, debemos acordar y acordamos confirmar la citada resolución; imponiendo a la parte apelante el abono de las costas procesales de la presente alzada.Igualmente, procede declarar la pérdida del depósito constituido para el recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

