Sentencia CIVIL Nº 31/202...ro de 2020

Última revisión
03/09/2020

Sentencia CIVIL Nº 31/2020, Juzgados de lo Mercantil - Valencia, Sección 1, Rec 138/2017 de 28 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2020

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valencia

Ponente: VILATA MENADAS, SALVADOR

Nº de sentencia: 31/2020

Núm. Cendoj: 46250470012020100005

Núm. Ecli: ES:JMV:2020:1599

Núm. Roj: SJM V 1599:2020


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 31

En Valencia, a veintiocho de enero de dos mil veinte.

VISTOS por el Ilmo. Sr. D. SALVADOR VILATA MENADAS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil num. 1 de Valencia, los presentes autos de juicio ordinario, registrados con el numero 138/2017 de los asuntos civiles de este Juzgado; siendo partes la entidad ASSA MONTACARGAS & ELEVADORES S.L., representado por el Procurador Sr. Meduna Gil y asistido del Letrado Sr. Escudero Díaz- Madroñero, como parte demandante, y la mercantil CYOP ESEGAR S.L. y D. Hermenegildo, como parte demandada, declarada en rebeldia, se procede,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora antes mencionada promovió demanda, que por reparto fué turnada a este Juzgado, frente al ya citado demandado, en reclamación de la cantidad de 19.303,79.- euros de principal, con más los intereses correspondientes de la misma y las costas del procedimiento, pretensión que trae causa de las relaciones negociales que se dicen habidas entre la actora y la mercantil CYOP ESEGAR S.L., de la que el aquí codemandado es administrador, y el saldo deudor no atendido por la citada entidad consecuencia de ellas, impetrandose la condena del administrador de la entidad citada.

SEGUNDO.- Admitida a tramite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que en veinte dias compareciere en autos y la contestase, y no verificándolo en legal forma, fue declarada en situación procesal de rebeldia. Seguidamente se convocó audiencia previa, que se ha celebrado en fecha 27 de enero de 2020 con la asistencia de solo la parte actora, que ha ratificado su pretensión y ha solicitado el recibimiento a prueba, lo que ha venido oportunamente proveido, y como quiera que toda la prueba propuesta y admitida ya obraba rendida en las actuaciones, seguidamente quedaron los autos conclusos para dictar sentencia en la indicada fecha de 27 de enero de 2020.

TERCERO.- Se hace constar que con fecha 1 de septiembre de 2018 ha cesado el refuerzo de este Juzgado, de suerte que el Magistrado titular asume la llevanza de todos los asuntos registrados en el Juzgado, en el estado en que se encuentran, con independencia de su fecha de registro y superando el reparto de tareas existente ex ante.

CUARTO.- Que en la sustanciación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impetra por la parte actora la declaracion de responsabilidad solidaria del administrador de la entidad mercantil CYOP ESEGAR S.L. al pago de la suma dineraria de la que ésta se dice responsable, con fundamento en el credito pendiente que dice ostentar frente a aquélla por mor de las relaciones onerosas habidas inter partes, sin que por la mercantil adquirente se haya verificado el completo pago de su precio, y en la consideración de que ésta estaría incursa en causa de disolución ex articulo 363.1.d).

La parte demandada no ha comparecido oportunamente en las actuaciones, por lo que ha venido declarada en situación procesal de rebeldía, si bien tal no implica per se su allanamiento a la demanda deducida de contrario, de suerte que no queda la parte actora liberada de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión ex articulo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

SEGUNDO.- Es pacífico que conforme al principio dispositivo dominante en nuestro proceso civil, el resultado de éste recae sobre la actividad de las partes, de suerte que cada una de ellas tiene la carga de afirmar y, en caso necesario, la de probar los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica en que respectivamente se amparan, de forma que si los no afirmados no pueden ser objeto de discusión y examen, los no probados no pueden constituir base de la sentencia. La jurisprudencia no sólo había interpretado el antiguo articulo 1214 del Código civil señalando que cada, parte debe probar los hechos integrantes del supuesto de hecho de la norma favorable, es decir, el demandante debe probar los hechos constitutivos de la acción que ejercita, y el demandado los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes de la consecuencia jurídica concretamente solicitada en la demanda, sino que también lo ha completado con la doctrina que ha conformado la regla de juicio del onus probandi, en el recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenía la carga de la misma. Todo ello es de aplicación en la actualidad al amparo del vigente articulo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Pues bien, la parte actora ha cumplido adecuadamente con tal carga, habiéndose acreditado por la documental aportada con el escrito de demanda inicial -que se ha tenido oportunamente por reproducida- la existencia y certeza del crédito que se pretende de la mercantil CYOP ESEGAR S.L., del que el Juzgador conoce en este momento con efectos prejudiciales. En este sentido es decisivo considerar la previa prosecución de los autos de juicio ordinario num. 276/2013 del Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Paterna (Valencia), y la ejecutoria que dimana de los mismos, con los efectos que en este sentido despliega el articulo 222 de la LEC.

TERCERO.- Resulta evidente la posibilidad de subsumir el supuesto fáctico que ahora nos ocupa en la ratio que inspira la norma del articulo 367 de la Ley de Sociedades de Capital. Esto es, el fundamento de la responsabilidad del Sr. Hermenegildo como administrador de la Sociedad CYOP ESEGAR S.L., es lo cierto que resulta encuadrable en el supuesto previsto en el articulo 367 LSC, en virtud del cual responderán solidariamente de las deudas sociales los Administradores que incumplan la obligación de convocar la Junta general para que adopte en su caso el acuerdo tendente a la pertinente modificación del capital social, o el acuerdo de disolución cuando exista causa legal para ello, responsabilidad ésta que tiene una naturaleza distinta a la establecida en los articulos 236 a 238 LSC, pues ni se trata de una responsabilidad por daños, ni, a diferencia de aquella, exige por ello la concurrencia de culpa o negligencia en la actuación del administrador, ni siquiera requiere que la sociedad se encuentre en una situación de insolvencia patrimonial, sino que constituye una pena civil al incumplimiento de un deber del cargo, que tiene por fundamento el evitar la costumbre tan generalizada como dañina para los intereses sociales y de terceros, de que en aquellos supuestos en que por las pérdidas acumuladas o la concurrencia de otra causa legal, se disuelve de facto la sociedad, cesando, los administradores sin proceder a la liquidación de la misma ni adoptar ninguna medida tendente a evitar perjuicios a terceros (en este sentido, Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 23 de Mayo de 1997 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel de 22 de Diciembre de 1998).

Y es que la responsabilidad establecida en el artículo 367 LSC no exige como fundamento una actuación negligente del administrador, sino que tal viene objetivada y se apoya únicamente en el incumplimiento del deber legal de promover la disolución de la Sociedad cuando exista causa legal para ello; deber que el aquí demandado incumplió, bien entendido que en todo caso al tiempo de la perfección del negocio jurídico inter partes ostenta a todos los efectos el cargo de administrador de la mercantil, amén de concurrir presupuesto que ha dado lugar al desenvolvimiento del efecto de cierre registral ope legis pues no consta depósito contable alguno, y se ha operado el cierre ya con respecto a los ejercicios 2012 y sucesivos, con imposibilidad de haber a la entidad referida como resulta claramente de los particulares aportados que dimanan del precedente juicio ordinario y la ejecutoria derivada del mismo, asi como de las diligencias intentadas en esta sede en orden a verificar el emplazamiento.

Por todo lo expuesto, debe estimarse la demanda rectora de las presentes actuaciones.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los articulos 1100, 1101 y 1108 del Código civil, los artículos 339 y 341 del Código de Comercio, y el articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil, debe condenarse además a la parte demandada al pago de los intereses legales devengados por la cantidad debida desde la fecha de interposición de la demanda inicial, a saber, 1 de febrero de 2017, y hasta el completo pago de la deuda, incrementados en la forma explicitada por el citado articulo 576 de la Ley procesal civil.

QUINTO.- Que las costas procesales causadas deben venir impuestas a la parte demandada que resulta vencida, todo ello ex articulo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso enjuiciado.

Fallo

Que estimando como estimo la demanda promovida por el Procurador Sr. Medina Gil en la representación que ostenta de la entidad ASSA MONTACARGAS & ELEVADORES S.L. se efectúan los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara, a todos los efectos procedentes en Derecho, que la entidad mercantil CYOP ESEGAR S.L. se encuentra incursa en causa de disolución.

2.- Que debo condenar y condeno a D. Hermenegildo, en su cualidad de administrador societario de la entidad CYOP ESEGAR S.L., a que abone a la actora la suma de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS TRES EUROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (19.303,79.- euros) de principal, con más los intereses legales de la misma devengados desde el dia 1 de febrero de 2017 y hasta el completo pago de la deuda, todo ello imponiendo el pago de las costas procesales causadas a la parte demandada.

Notifiquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciendoles saber que frente a la misma cabe interponer recurso de apelaciòn para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en el plazo de veinte dias, con observancia del deposito y la tasa pertinentes.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

E./

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido dictada y firmada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe estando celebrando audiencia publica en el dia de su fecha. Doy fe.

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