Última revisión
05/05/2022
Sentencia CIVIL Nº 31/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 339/2021 de 03 de Febrero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VALERO BAQUEDANO, LORENZO
Nº de sentencia: 31/2022
Núm. Cendoj: 28079370192022100020
Núm. Ecli: ES:APM:2022:753
Núm. Roj: SAP M 753:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2018/0084907
Recurso de Apelación 339/2021
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 528/2018
APELANTE:CAMINO DE OLÍAS S.L.
PROCURADOR: D. JORGE DELEITO GARCÍA
APELADO:SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA S.A.
PROCURADOR: D. ANTONIO MARÍA ÁLVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS
APELADO: DEUTSCHE BANK, SOCIEDAD ANONIMA ESPAÑOLA
PROCURADOR: Dª. MERCEDES CARO BONILLA
SENTENCIA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
D. RAMÓN BADIOLA DÍEZ
D. LORENZO VALERO BAQUEDANO
En Madrid, a tres de febrero de dos mil veintidós.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 528/2018 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante apelante CAMINO DE OLÍAS, S.L., representada por el Procurador D. JORGE DELEITO GARCÍA, y defendida por Letrado, y de otra, como demandadas apeladas DEUTSCHE BANK AG LONDON BRANCH, representada por la Procuradora Dª MERCEDES CARO BONILLA, y SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA (SAREB), representada por el Procurador D. ANTONIO MARÍA ÁLVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS, ambas demandadas defendidas por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21 de diciembre de 2020 .
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. LORENZO VALERO BAQUEDANO
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2020, cuyo fallo es del tenor siguiente:
' Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Deleito García en nombre y representación de la mercantil Camino de Olías S.L. contra Deutsche Bank AG London Branch y la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria ( SAREB ) absolviendo libremente a las demandadas de los pedimentos contra ellas deducidos y con expresa condena en costas a la actora.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 1 de febrero de 2022.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto de la demanda. La Sentencia de instancia.
Tal y como se reseña dentro del fundamento de derecho primero de la Sentencia de instancia, la demanda refiere el ejercicio por la parte actora de acción formulada con carácter principal dirigida a declarar que la deuda derivada de contrato de cuenta de crédito de fecha 11 de marzo de 2008 suscrito por la demandante y Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, está total y absolutamente saldada y cancelada, y subsidiariamente, la declaración de ineficacia de la cesión contractual de fecha 30 de octubre de 2017 de la SAREB a Deutsche Bank. De forma también subsidiaria a esta acción, contenía el suplico de la demanda petición por la que se declarara la ineficacia y anulación del reconocimiento de deuda de fecha 29 de noviembre de 2016 ( celebrado entre la actora y SAREB ), y otras dos solicitudes relativas a la eficacia y validez del interés de demora y el pacto de anatocismo o capitalización de intereses de la escritura de 11 de marzo de 2008 y así como la obligación de entrega de la escritura de cesión de 30 de octubre de 2017 junto con todos los documentos contractuales relativos a la misma a efectos de ejercicio del derecho a retracto.
La Sentencia apelada considera lo resuelto precedentemente por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Málaga en Ejecución Hipotecaria 666/2018 por Auto de fecha 27 de febrero de 2019, confirmado en apelación por el Auto de fecha 12 de junio de 2020 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga, apreciando la existencia de cosa juzgada respecto del proceso declarativo, en el que no podrían revisarse cuestiones resueltas en el previo incidente de oposición, incluidas las cuestiones susceptibles de ser planteadas como causa de oposición prevista en el artículo 557 LEC, citando al respecto el apartado 2 del artículo 400 LEC en relación al artículo 222 de la Ley Procesal, y, entre otras, las SSTS 462/2014 de 14 de noviembre, 27 de septiembre de 2017 y 17 de octubre de 2018.
Considera la Juzgadora que tratándose en el caso de un procedimiento de ejecución hipotecaria del año 2018, en el que la parte ejecutada presentó escrito de oposición a la ejecución en fecha 29 de junio de dicho año, incluso con posterioridad a la demanda iniciadora de este procedimiento, se produce el reseñado efecto de cosa juzgada respecto de todas aquellas cuestiones alegadas y resueltas, en concreto, respecto de los motivos relativos a defecto procesal de falta de aportación del extracto de partidas de cargos y abonos que acredite que se ha practicado la liquidación en la forma pactada por las partes ; que la ejecutante no acredita el carácter con el que demanda, ya que la cesión efectuada a su favor lo fue de posición contractual y no de cesión de créditos sin que existiera consentimiento del deudor ; extinción de la obligación garantizada y extinción de la garantía ; renuncia a la hipoteca; error en la determinación de la cuantía exigible ; y la existencia de cláusulas abusivas relativas a los intereses moratorios y al anatocismo. En cuanto a la última petición deducida en el actual suplico de la demanda sobre condena a la demandada a entregar a la actora la escritura de cesión de posición contractual de 30 de octubre de 2017 y de todos los documentos contractuales relativos a dicho negocio jurídico, establece la Sentencia que se produce efecto prejudicial positivo y vinculante.
SEGUNDO.- Objeto del recurso de apelación.
Desestimadas las pretensiones de la demanda, se alza la demandante invocando en su escrito de apelación, en primer lugar, la indebida aplicación de la cosa juzgada, y la infracción del artículo 695.4 LEC, así como la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, por considerar que el Auto resolutorio de la oposición en el procedimiento hipotecario solo produce efectos de cosa juzgada respecto de la resolución sobre cláusulas abusivas o respecto del sobreseimiento de la ejecución. Reproduce la apelante el contenido del artículo 698.1 de la Ley Procesal en relación a la posibilidad de cualquier reclamación no comprendida en las causas de oposición de la ejecución hipotecaria. En el mismo sentido, cita la recurrente el artículo 564 LEC por hechos o actos distintos de los admitidos en la Ley como causas de oposición.
Dentro del segundo motivo de apelación, sostiene la recurrente la inexistencia de identidad de objeto y de causa de pedir que resulta del análisis comparativo de las peticiones deducidas en la Ejecución Hipotecaria y en el presente Procedimiento Ordinario.
En particular, reseña la apelante que en el procedimiento hipotecario no se entró a valorar que la ejecutada ponía en duda la existencia de la deuda reclamada en relación a las peticiones realizadas en el actual suplico bajo los apartados (i), (iii) y (iv) consistentes en que se declare que la deuda que se derivaba del Contrato de Crédito suscrito el 11 de marzo de 2008 está total y absolutamente saldada y cancelada, de extinción de la hipoteca, y subsidiariamente, que se declare la ineficacia y anulación del reconocimiento de deuda suscrito el 29 de noviembre de 2016, condenándose a la demandada a minorar del resultado de deuda que los cálculos conforme a las cláusulas pactadas arrojen el importe de 4.813.303,68 € por ser el pago efectuado. La recurrente afirma que en el procedimiento hipotecario no se podía hacer valer ni solicitar la nulidad del mencionado reconocimiento de deuda, pudiendo discutir la cuantía adeudada únicamente respecto de la liquidación presentada de contrario.
Afirma la impugnante que no concurrirían tampoco las identidades de la cosa juzgada, ni se trataría de hechos tratados de forma central y sustancial en la ejecución, en lo concerniente a la petición señalada bajo el apartado (ii) : subsidiariamente, para el caso en que se estime que tras las operaciones habidas el 29 de noviembre de 2016 seguía existiendo un remanente de deuda, se declare que Deutsche Bank AG London Branch no ostenta la condición de acreedor respecto de la parte actora por ser ineficaz la Cesión de Posición Contractual llevada a cabo el 30 de octubre de 2017.
En lo que respecta a las peticiones incluidas bajo los apartados (iii b) y (iii c), sobre pacto de anatocismo e intereses de demora, la vía para discutir si la novación supuso la eliminación del tipo de interés moratorio solo podría ser el juicio declarativo, sin que la ahora recurrente ejercitara pretensión alguna para la declaración de no incorporación al Contrato, pues solo la abusividad podía ser alegada en el seno de la ejecución hipotecaria.
Como tercer motivo del recurso se sostiene la lesión del derecho al proceso con todas las garantías y del derecho al acceso a la jurisdicción, artículo 24 CE, por no haber tenido la demandante oportunidad de que se analizaran judicialmente el fondo de las pretensiones mantenidas en este procedimiento.
En el cuarto y último motivo del recurso, se solicita que, como consecuencia de la estimación del recurso de apelación, se proceda a la devolución de actuaciones al Juzgado para resolver el fondo del asunto, y subsidiariamente, se asumiera la resolución por la Audiencia Provincial. Estima la recurrente que la cosa juzgada, que no fue alegada de adverso, debió resolverse por Auto, y no en Sentencia. Se reseña a tal efecto el artículo 465 LEC, en sus apartados tercero y cuarto.
TERCERO.- Resolución de la Sala.
Indebida aplicación de los efectos de la cosa juzgada. Infracción del artículo 695.4 LEC . Lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, artículo 24 CE .
Inexistencia de identidad de objeto y de causa de pedir que resulta del examen comparativo de las peticiones en ejecución hipotecaria y juicio declarativo.
La resolución del primer motivo del recurso, y por extensión, del análisis comparativo de las peticiones deducidas en la ejecución hipotecaria y en el presente procedimiento ordinario a que se refiere el motivo segundo de la apelación, obliga a considerar los términos de la oposición articulada por la ejecutada ahora demandante en el proceso de ejecución, posterior a la Ley 1/2013 - que introduce como causa de oposición a la ejecución ordinaria no judicial como a la ejecución hipotecaria la existencia de cláusulas abusivas - al aducir las siguientes causas, tal y como se reseña en Auto de fecha 27 de febrero de 2019 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia 7 de Málaga, en pieza de oposición a la ejecución hipotecaria ( documento aportado en fase de audiencia previa de juicio, folios 267 a 271 de los autos ) :
-prejudicialidad civil con el Procedimiento Ordinario 528/2018 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid ( artículo 43 LEC ),
-defecto procesal por falta de aportación del extracto de partidas de cargos y abonos ( artículos 559.1.3º y 573.1.1º y 2º LEC ),
-extinción de la obligación garantizada y extinción de la garantía, renuncia a la hipoteca ( artículo 695.1.1º LEC.),
-error en la determinación de la cuantía ( artículo 695.1.2º LEC ),
-existencia de cláusulas abusivas ( artículo 695.1.4º LEC ).
Revisadas las actuaciones en esta alzada, estima la Sala que la apreciación de los efectos de la cosa juzgada, tanto en el efecto negativo de la identidad de la causa de pedir a que se refiere el artículo 222.2 LEC, como del positivo o prejudicial vinculante por identidad parcial del objeto del apartado 4º del citado artículo 222 de la Ley Procesal, permiten confirmar los pronunciamientos contenidos en la Sentencia de instancia. En relación a la finalidad negativa o excluyente de decisión judicial ulterior recogida en el artículo 222.1 de la Ley Procesal por concurrencia de identidad objetiva, subjetiva y causal, la STS nº 539/14 de 14 de enero de 2015, se refiere a la causa de pedir como hechos constitutivos con relevancia jurídica que sirvan de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal. A su vez, respecto a la finalidad positiva o prejudicial, cabe mencionar la STS 117/15 de 5 de marzo, que reseña la STS 383/2014, de 7 julio, cuando declara que la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. 'Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 LEC para el que no se exige que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011, recurso nº 1515/2007 ).
La Sentencia de instancia, al valorar el alcance de lo precedentemente resuelto en incidente de oposición a la ejecución hipotecaria, cita de forma acertada la STS del Pleno de la Sala 1ª de fecha 14 de noviembre de 2014, que analiza en referencia a un supuesto de oposición a la ejecución de título no judicial la aplicación del efecto material de cosa juzgada, Sentencia que recoge la siguiente fundamentación jurídica :
'4. De una interpretación conjunta y sistemática de las normas aplicables en relación con las precedentes sentencias de esta Sala sobre la materia se desprende, primero, que las circunstancias relativas al vencimiento de la obligación, y por tanto a su carácter exigible, que resulten del propio título no judicial en que se funde la ejecución, o de los documentos que deben acompañarlo, sí son oponibles en el proceso de ejecución; y segundo, que el ejecutado que, habiendo podido oponerlas, no lo hubiera hecho, no podrá promover un juicio declarativo posterior pretendiendo la ineficacia del proceso de ejecución.
Aunque ciertamente hay autores de la doctrina científica y resoluciones de las Audiencias Provinciales que sostienen una posición contraria, y que la expresión '...a los solos efectos de la ejecución...', del art. 561 LEC , o la supresión en 2012 de la referencia que contenía el art. 559.1-3º al incumplimiento, en el documento presentado, de los requisitos legales para llevar aparejada ejecución, son argumentos de peso en apoyo de esa posición contraria, también es cierto que la redacción del art. 564 LEC , y sobre todo el control de oficio que los arts. 549 , 551 y 552 imponen al juez, llevan a concluir que el ejecutado puede oponer la falta de los requisitos que el juez debe controlar de oficio, entre los que se encuentran los de los arts. 571 a 574 LEC sobre exigibilidad y liquidez de la deuda.
Esta oposición del ejecutado, tratándose de una ejecución fundada en títulos no judiciales, aparecía claramente autorizada por el art. 559-1-3º LEC en su redacción aplicable a este recurso por razones temporales y debe seguir considerándose así, pues aun cuando el artículo se titule 'Sustanciación y resolución de la oposición por defectos procesales', entre estos han de considerarse comprendidos los resultantes del propio documento o documentos en que se funde la ejecución, es decir, los inherentes al propio título de la ejecución, como son la falta de nacimiento de la obligación por estar supeditada a una condición suspensiva, su carácter no exigible por no haber vencido todavía o, en fin, la falta de aportación de los documentos que prueben la no iniciación de las obras o la falta de entrega de las viviendas en los casos de ejecución fundada en un aval de la Ley 57/1968.
A su vez, la falta de oposición del ejecutado, pudiendo haberla formulado, determinará la improcedencia de promover un juicio declarativo posterior pretendiendo la ineficacia del proceso de ejecución seguido contra él, dado el carácter de principio general de lo dispuesto en el apdo. 2 del art. 400 LEC en relación con su art. 222; y en coherencia con lo anterior, si la oposición sí se formula pero se rechaza únicamente y exclusivamente porque las circunstancias que consten en el propio título no pueden oponerse en el proceso de ejecución, entonces el ejecutado sí podrá promover un juicio declarativo posterior sobre la misma cuestión. '
En el mismo sentido, se pronuncia la STS Sala Primera Sección Pleno 526/2017 de 27 de septiembre, igualmente reseñada en la Sentencia de instancia, disponiendo que '2.- Aunque las pretensiones deducidas en ambos casos -el resuelto por la sentencia 462/2014 y el ahora enjuiciado- son diferentes, puesto que en el primero se solicitó la nulidad de la ejecución y en el segundo se pide una indemnización de daños y perjuicios, la doctrina establecida en dicha sentencia de pleno sobre la relación, a efectos de cosa juzgada, entre el proceso ejecutivo anterior y el declarativo posterior, es sustancialmente aplicable al caso que ahora nos ocupa.' Establece dicha Sentencia, reproduciendo el criterio recogido, entre otras, en la STS 123/2012, de 9 de marzo, que no obstante no cabe apreciar la cosa juzgada cuando en el proceso ejecutivo previo no hubo posibilidad procesal de oponer la abusividad de las cláusulas contractuales que se aducen en un juicio declarativo posterior.
Aplicados tales razonamientos al supuesto objeto de recurso, la apelante, al invocar la infracción de los artículos 695.4 y 698 LEC, en relación al artículo 564 de la Ley Procesal, así como del principio de tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 24 LEC, considera que concurrirían hechos o actos distintos de los admitidos como causas de oposición a la ejecución relevantes respecto de los derechos de la parte ejecutante frente al ejecutado, a dilucidar en el presente juicio declarativo, siendo la principal alegación la de extinción total de la deuda derivada del Contrato de Cuenta de Crédito de fecha 11 de marzo de 2008, de extinción de hipoteca, y de forma subsidiaria, de ineficacia y anulación del reconocimiento de deuda suscrito el 29 de noviembre de 2016. El examen de la fundamentación del Auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Málaga relativa a la alegada extinción de la obligación garantizada, extinción de la garantía y renuncia a la hipoteca, artículo 695.1.1º LEC, evidencia la interpretación del conjunto documental de la escritura de hipoteca y la posterior novación de la misma, en unión con la escritura de reconocimiento de deuda y de la escritura de carta de pago parcial y cancelación de hipoteca, ambas de fecha 29 de noviembre de 2016, a fin de estimar acreditada la existencia de la deuda que se estaba ejecutando y ello tras la cancelación de parte de la deuda original, pues bastaba para ello, en expresión del Juzgado, la suma de los importes correspondientes a dichas operaciones. Este fundamento de la Resolución, confirmada por Auto de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 12 de junio de 2020 (documento nº 1 del escrito presentado por Deutsche Bank a 19 de octubre de 2020 ), aparece completada por la Sección 4ª de dicha Audiencia, al señalar que 'no explica la recurrente, ni por tanto justifica, dónde está el error en la determinación de la deuda, limitándose a sembrar dudas cuestionando su cálculo sin tener en cuenta que se realiza con base en la deuda reconocida en la escritura de reconocimiento de deuda, minorándola en la cantidad resultante de la cancelación parcial de hipoteca, momento en que la ejecutante actualizó la deuda de conformidad con lo estipulado en el contrato.' En su consecuencia, estima esta Sala que la Sentencia apelada, al establecer que las causas de extinción de la obligación garantizada y de liquidación de deuda que reproduce la apelante en su recurso fueron plenamente decididas en el ámbito del procedimiento de ejecución, no desconoce la eficacia negativa de la cosa juzgada material del Auto resolutorio del incidente de oposición a la ejecución hipotecaria respecto del actual procedimiento declarativo, en cuanto a las cuestiones relativas a la interpretación contractual de los documentos analizados, por identidad sustancial de hechos, y, en cualquier caso, y por lo que se refiere a la alegación de la demanda declarativa sobre ineficacia del reconocimiento de deuda con solicitud de recálculo de lo adeudado en base a movimientos reales de disposición y abono de la cuenta de crédito, como causa de pedir no debatida con plenitud en la ejecución hipotecaria, responde al efecto prejudicial de la cosa juzgada que se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria ( STS de 30-12-2013 ).
La Sentencia de esta Sala 308/2017 de 13 de septiembre, que resuelve la alegada infracción del artículo 222 LEC en el supuesto de precedente ejecución hipotecaria, con cita de la antes reseñada STS del Pleno de 24 de noviembre de 2014, considera, en virtud de lo dispuesto en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que lo resuelto en el anterior procedimiento de ejecución seguido entre las partes, constituye un antecedente vinculante en la litis, en relación con el pronunciamiento habido al respecto de cláusula multidivisa.
La aplicación de este criterio obliga a confirmar la Sentencia apelada, ya que las causas sobre extinción y cuantificación de la deuda, se ven afectadas por el mencionado efecto positivo de la cosa juzgada, al haberse valorado en procedimiento de ejecución la contabilización del importe de la deuda, sin que se ofreciera prueba por la ejecutada que acreditara que la liquidación presentada no fuera correcta.
En lo que concierne a la impugnación en demanda de la validez de la cesión de crédito hipotecario, la pretensión de ineficacia de la cesión llevada a cabo a fecha 30 de octubre de 2017, por considerar la recurrente que medió cesión de contrato que precisaba del consentimiento del deudor, rige el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada de acuerdo a la doctrina jurisprudencia expuesta, al haberse dilucidado en ejecución hipotecaria la cesión de crédito que legitimaba aquella ejecución, cuya validez se declara en el Auto resolutorio de la oposición, descartando que tal cesión lo fuera de posición contractual que requiriera el mencionado consentimiento. La aplicación por el Juzgado de 1ª Instancia de Málaga del artículo 149 LH, relativo al crédito garantizado con hipoteca, que remite al artículo 1526 Ccivil, constituye una resolución determinante de la legitimación del ejecutante frente al ejecutado expuesta al efecto de la cosa juzgada material previsto en el artículo 222. 2 y 3 LEC.
Finalmente, y en lo que respecta a las peticiones relativas al pacto de anatocismo y de intereses de demora, sostiene la apelante que si bien la cosa juzgada puede predicarse de la declaración de abusividad pretendida en ejecución hipotecaria, no comprendería la declaración de no incorporación al Contrato, que queda fuera del ámbito de conocimiento de tal ejecución, sin que tampoco se resolviera en la misma sobre si la novación contractual que regulaba un interés ordinario fue sustitutivo de los anteriormente pactados en escritura como intereses moratorios. Esta alegación del recurso obedece al hecho de no poder valorarse en el supuesto de sociedad mercantil o cliente profesional como motivos de nulidad los relativos a las cláusulas de intereses y de demora por vulnerar las reglas generales de contratación negociada ( buena fe y lealtad contractual), puesto que los motivos de oposición aparecen expresamente tasados en el artículo 557 LEC, y cuando en el apartado 1.7º se alude a que el título ' contenga cláusulas abusivas ', se refiere a las cláusulas que sean abusivas con arreglo a la legislación de consumidores y usuarios, como fácilmente se deduce del preámbulo de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, que introdujo esta nueva causa de oposición ; limitación que impide que el profesional o empresario pueda invocar el control de contenido, proporcionalidad o respecto a las normas generales de contratación. Sin embargo, y pese a lo afirmado por la apelante, la Resolución desestimatoria de la oposición a la ejecución se pronuncia expresamente sobre la transparencia e incorporación de las cláusulas de intereses de demora y del pacto de anatocismo, en relación a su legibilidad y comprensibilidad, generando nuevamente el efecto positivo vinculante del artículo 222.4 LEC respecto del actual proceso declarativo, efecto igualmente extensible al invocado pacto de novación en el mes de marzo de 2011, como documento que fue valorado con ocasión de la resolución del defecto procesal de falta de aportación del extracto de partidas de cargos y abonos, artículos 559.1.3º y 573.1. 1º y 2º LEC..
Lesión del derecho a la tutela judicial efectiva. Lesión del derecho al proceso con todas las garantías y del derecho a la jurisdicción, artículo 24 CE .
Vulneración del artículo 421 apartados 2 y 3 LEC . Infracción del artículo 465 apartados 3 y 4 de la Ley Procesal .
De acuerdo a lo razonado, se desestiman los motivos primero y segundo del recurso, al descartarse la indebida aplicación de los efectos de la cosa juzgada por inexistencia de identidad de objeto y de causa de pedir, y la infracción de los artículos 695.4 y 698 LEC. Esta desestimación comporta necesariamente la de la alegación relativa a lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( que refiere el primer motivo y que se reproduce como motivo tercero de la apelación ), y a la existencia de infracción procesal determinante de nulidad radical de actuaciones con arreglo al artículo 465.4 LEC (motivo cuarto), por haber sido resuelta la cosa juzgada en Sentencia y no por Auto como exige la Ley Procesal cuando concurre Resolución firme sobre idéntico objeto. La Sentencia de instancia ha de ser mantenida en cuanto al pronunciamiento desestimatorio de la demanda por resolverse el pleito no exclusivamente en función del efecto preclusivo por concurrencia de la triple identidad que previene el artículo 222 LEC, sino de la señalada producción de efecto positivo de cosa juzgada material respecto de las cuestiones objeto de alegación y prueba en el procedimiento de ejecución hipotecaria. No se está pues en el caso de sobreseimiento del proceso por objeto idéntico con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 222 LEC, sino del apartado 4 del precepto por la vinculación que origina como antecedente lógico del actual juicio declarativo la Resolución firme dictada en el proceso ejecutivo. Por otra parte, el artículo 465.3 LEC remite la resolución de las cuestiones relativas a la infracción procesal cometida en Sentencia al Tribunal de apelación, así en los supuestos de incongruencia de la Sentencia de instancia, que no origina la nulidad de tal Resolución.
En definitiva, la desestimación de los motivos del recurso deriva de la imposibilidad de establecer, tal y como recuerda la parte apelada, pronunciamientos judiciales contradictorios o incompatibles sobre la cancelación total o parcial de la deuda, sobre la validez de la cesión de créditos o de las cláusulas contractuales impugnadas.
CUARTOCUARTO.-Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandada-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de la entidad GOAL SYSTEMS, S.L. contra la Sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid, en los autos de Juicio Ordinario nº 252/17 seguidos a instancia de CIBERDERECHO, S.L., DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
.- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandante-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
III.- FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de la mercantil CAMINO DE OLÍAS, S.L. contra la Sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 01 de Madrid, en los autos de Juicio Ordinario nº 528/2018 seguidos contra DEUTSCHE BANK AG LONDON BRANCH y SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA ( SAREB ), DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2837-0000-00-0339-21, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
