Sentencia CIVIL Nº 31/202...ro de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia CIVIL Nº 31/2022, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 507/2021 de 04 de Febrero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 31/2022

Núm. Cendoj: 20069470012022100045

Núm. Ecli: ES:JMSS:2022:2210

Núm. Roj: SJM SS 2210:2022

Resumen:
PRIMERO.- A la vista de los escritos de alegaciones de las partes y lo manifestado en la audiencia previa, se puede considerar como hecho aceptado que las participaciones sociales cuya representación manifestaba tener el Sr. Amador en las dos Juntas que nos ocupan formaban parte de la sociedad de gananciales formada por D. Ángel y su esposa, Doña Eloisa; del mismo modo, no es hecho controvertido el fallecimiento de esta última y que la herencia se encuentra sin partir.

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE SAN SEBASTIÁN - UPAD MERCANTIL

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - DONOSTIAKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA, 1 - 3ª Planta - CP/PK: 20012 Donostia / San Sebastián

TEL.: 943 00 07 29 FAX: 943 00 43 86

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: mercantil1.donostia@justizia.eus / merkataritza1.donostia@justizia.eus

NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-21/012087

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.47.1-2021/0012087

Procedimiento / Prozedura: Procedimiento ordinario / Prozedura arrunta 507/2021 - G

Materia: JUICIO ORDINARIO CON MEDIDAS CAUTELARES INAUDITA PARTE

Demandante / Demandatzailea: Ángel

Abogado/a / Abokatua: JOSE JOAQUIN CALAFEL TELLERIA

Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL NATALIA CACHO ECHEVERRIA

Demandado/a / Demandatua: ENDANEA ELKARTEA S.L

Abogado/a / Abokatua: GUILLERMO APALATEGUI TOLOSA

Procurador/a / Prokuradorea: AITOR NOVAL BARRENA

S E N T E N C I A Nº 31/2022

MAGISTRADO QUE LA DICTA: D./D.ª PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ

Lugar: Donostia / San Sebastián

Fecha: cuatro de febrero de dos mil veintidós

PARTE DEMANDANTE: Ángel

Abogado/a: JOSE JOAQUIN CALAFEL TELLERIA

Procurador/a: ISABEL NATALIA CACHO ECHEVERRIA

PARTE DEMANDADAENDANEA ELKARTEA S.L

Abogado/a: GUILLERMO APALATEGUI TOLOSA

Procurador/a: AITOR NOVAL BARRENA

OBJETO DEL JUICIO: IMPUGNACION ACUERDOS SOCIALES

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora Sra. Cacho Echeverría, en nombre y representación de Don Ángel, formuló con fecha 15 de septiembre de 2.021 demanda de Juicio Ordinario contra ENDANEA ELKARTEA S.L., sobre impugnación de acuerdos sociales; en concreto, se pedía que:

A) En relación con la Junta General Ordinaria celebrada con fecha 28 de junio de 2.021, declare que la exclusión en la lista de asistentes de la Junta de socios de D. Amador como representante de D. Ángel no es ajustada a derecho.

B) En relación con la Junta General extraordinaria celebrada con fecha 29 de junio de 2.021 declare que:

1.- Que la exclusión en la lista de asistentes de la Junta de socios de D. Amador como representante de D. Ángel no es ajustada a derecho.

2.- La validez del acuerdo de la Junta por mayoría en relación a que no debía encontrarse en la misma D. Horacio.

3.- La validez del acuerdo de la Junta por mayoría en relación con el punto 3º del Orden del día y, en consecuencia, el cese del administrador único D. Ildefonso y

4.- La validez del acuerdo de la Junta por mayoría en relación con el punto 4º del Orden del día y, en consecuencia, el nombramiento de Doña Sandra y Doña Sofía como administradoras solidarias.

C) Condene a ENDANEA ELKARTEA S.L. a estar y pasar por las declaraciones de los apartados A) y B)

En relación con la Junta General Ordinaria celebrada con fecha 28 de junio de 2.021, se indicaba que el Presidente de la Junta, el administrador D. Ildefonso (también titular de participaciones que representan un 15,43% del capital social) no había admitido la inclusión en la lista de asistentes del letrado D. Amador como representante de D. Ángel

En relación con la Junta General Extraordinaria celebrada con fecha 29 de junio de 2.021, se indicaba que el Presidente de la Junta, el administrador D. Ildefonso, tampoco había admitido la inclusión en la lista de asistentes del letrado D. Amador como representante de D. Ángel.

La demanda pide que se declare no ajustada a derecho dicha exclusión en las dos Juntas.

También sostiene que una serie de acuerdos de la ultima Junta indicada que se votaron y se consideraron no acordados, en realidad deben de entenderse como acordados y validos.

En concreto, en relación con el acuerdo de la Junta en relación a que no debía encontrarse en la misma D. Horacio, invitado por el presidente, se alegaba que había votado a favor un 24,68% del capital social y, en contra, un 15,43%, no obstante lo cual, el Presidente se negó a cumplir el acuerdo por defender que no se cumplía el art. 198 LSC, lo cual la demanda considera incorrecto.

Respecto de los otros puntos del orden del día, relativos al cese del administrador único y nombramiento de las demandantes como administradoras solidarias, se alega que fueron votados de la misma manera y el resultado no considerado válido por el Presidente, entendiendo la demanda que ello supone una infracción del art. 198 LSC; se añadía que el Presidente invocó la claúsula 6 del Pacto de Socios que exige para el cese y nombramiento de administradores el voto favorable de socios cuyas participaciones supongan al menor el 75% del capital social.

El Sr. Amador manifestó, tras ser privado del derecho de voto, tal como consta en acta, que hubiera votado en favor del cese del administrador y nombramiento de las demandantes como administradoras.

Se considera que, siendo no ajustada a derecho la decisión de no permitir la asistencia y voto del Sr. Amador, si no se hubiese dado, los votos a favor hubieran alcanzado no solo las mayorias legales y estatutarias, sino también las que se contemplan en la claúsula 6 del pacto de socios.

SEGUNDO.- Admitida la demanda, se dio traslado de la misma a la demandada, emplazándola para que la contestara en el plazo de 20 días.

ENDANEA ELKARTEA S.L. contestó, oponiéndose a la demanda en base a lo siguiente:

- La sociedad nunca ha tenido Libro de Socios.

- El 59,90% del capital social está compuesto por participaciones adquiridas por D. Ángel y su esposa, Doña Eloisa para su sociedad de gananciales.

- Doña Doña Eloisa falleció el 3 de agosto de 2.020, nombrando a dos albaceas contadores partidores solidarios.

- Dado que la partición no se ha dado, la demandada considera que de las participaciones son cotitulares, por un lado, la herencia yacente de Doña Eloisa y, de otro lado, D. Ángel; sostiene que las participaciones no son privativas de éste último y no es ajustado a derecho que ejerza el derecho de asistencia a junta y de voto exclusivamente el Sr. Ángel o su representante, como si fueran privativas.

- La demanda considera que lo correcto, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 126 de la LSC, es que se nombrara previamente un representante de dichas participaciones, por lo que entiende que, hasta que eso no se dé, no cabe considerar como validamente representadas esas 228.060 participaciones que suponen el 59,90% del capital social.

- Se considera que en los acuerdos de la Junta de 29 de junio no se alcanzaron los limites requeridos por el art. 198 de la LSC y menos aún EL 75% requerido por el pacto de socios, por lo que no fueron aprobados.

TERCERO.- Convocadas las partes a la Audiencia Previa, en ésta no se pudo lograr a un acuerdo; se fijaron los puntos controvertidos, que son los que se ven reflejado en estos antecedentes y, dado que no se admitió prueba y se entendió que la cuestión a resolver es puramente jurídica, los autos quedaron vistos para sentencia.

En la tramitación de éste procedimiento se han observado, en lo esencial las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- A la vista de los escritos de alegaciones de las partes y lo manifestado en la audiencia previa, se puede considerar como hecho aceptado que las participaciones sociales cuya representación manifestaba tener el Sr. Amador en las dos Juntas que nos ocupan formaban parte de la sociedad de gananciales formada por D. Ángel y su esposa, Doña Eloisa; del mismo modo, no es hecho controvertido el fallecimiento de esta última y que la herencia se encuentra sin partir.

Del testamento de la Sra. Eloisa, obrante en autos, como documento n. 5 de la demanda se desprende que el marido recibe como legado el usufructo universal y vitalicio de todos los bienes que componen la herencia, nombrando herederos universales por partes iguales a los tres hijos; también nombra a dos albaceas contadores partidores.

Por lo tanto, nos encontramos con una sociedad post conyugal no liquidada.

Esta comunidad post conyugal, no liquidada, se conforma entre el viudo de la causante y la comunidad hereditaria de aquella, integrada por sus tres hijos. Por tanto, esa comunidad post conyugal está integrada por dos partícipes, el cónyuge supérstite y la comunidad hereditaria.

Se trata de una comunidad de tipo romano, arts. 392 CC, pero respecto de tal titularidad de los bienes y derechos integrados en ella, existe una comunidad germánica, sin atribución de cuotas concretas sobre cada bien o derecho. En tal sentido, y por dicha causa, la STS nº 248/2018, de 25 de abril , FJ 4º.1 (EDJ 2018/54812), recuerda que 'Cuando la sociedad de gananciales se disuelve por fallecimiento de un cónyuge, la liquidación de la comunidad se presenta como un acto previo necesario para fijar el haber partible, integrado por los bienes privativos y los que correspondan al causante en virtud de la liquidación de la comunidad'. En este mismo sentido, la STS nº 603/2018, de 10 de noviembre , FJ 4.2, indica que 'la llamada 'comunidad postganancial', existente desde que se disuelve la sociedad de gananciales hasta que se produce la liquidación, carece de regulación en el Código Civil, pero esta sala ha tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones sobre el régimen aplicable a este patrimonio del que son titulares, según los casos, los cónyuges o excónyuges o el viudo y los herederos del premuerto. Se trata de una comunidad en la que los partícipes no tienen una cuota sobre cada uno de los bienes sino sobre la totalidad del patrimonio y a la que no resultan de aplicación las reglas de la sociedad de gananciales ( sentencias 754/1987, de 21 de noviembre , 547/1990, de 8 de octubre , 127/1992, de 17 de febrero , sentencia 1213/1992, de 23 de diciembre , 875/1993, de 28 de septiembre , 1258/1993, de 23 de diciembre , 965/1997, de 7 de noviembre , 50/2005, de 14 de febrero , 436/2005, de 10 de junio '.

Por ello, mas que a una titularidad efectiva de las participaciones - que, mientras que no se realicen las distintas operaciones divisorias siguen formando parte de la masa ganancial sin liquidar - hay que atender a la representación de intereses en la comunidad postmatrimonial que se da después del fallecimiento de Doña Eloisa.

Sobre esta mayoría de intereses se puede citar la sentencia 512/2018, de 28 de septiembre (Rec. 11/2017) de la AP de Madrid que indica lo siguiente:

' ...Tras el fallecimiento de uno de los cónyuges, las acciones no pasan a formar parte de la herencia sino de la comunidad postmatrimonial (integrada por la viuda y los herederos del premuerto) y tras su liquidación se integrarán en la masa hereditaria la acciones que se atribuyan a la parte del esposo en esa liquidación de la sociedad matrimonial (que pueden ser todas, parte o ninguna, según el resultado de la liquidación del régimen económico matrimonial).

Sin perjuicio del planteamiento que pueda tener la parte actora en otros litigios y de las consecuencias que puedan alcanzarse a la vista de las mismas, en el escrito de oposición al recurso de apelación se admite de forma expresa que: 'existe una comunidad de bienes formada por 6 comuneros, -sus cinco hijos y su mujer-...' (páginas 21 y 22 del referido escrito), añadiendo que: 'Entendiendo que existe una comunidad de bienes formada por comuneros, que son los cinco hijos del Sr. Luis Enrique y su mujer...' (página 27 del escrito de oposición al recurso de apelación). En definitiva, no se discute que la viuda y dos de los hijos integren la mayor cantidad de los intereses que constituyan el objeto de la comunidad, lo que se cuestiona es que se haya formado esa mayoría ante la inexistencia de un acuerdo en el seno de la referida comunidad compuesta por seis miembros.

Aclarado lo anterior, resulta de aplicación el artículo 126 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital según el cual: 'En caso de copropiedad sobre una o varias participaciones o acciones, los copropietarios habrán de designar una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio, y responderán solidariamente frente a la sociedad de cuantas obligaciones se deriven de esta condición. La misma regla se aplicará a los demás supuestos de cotitularidad de derechos sobre participaciones o acciones. '.

En consecuencia, son los integrantes de la comunidad postmatrimonial los que deben designar una persona para el ejercicio de los derechos de socio respecto de esas 4.204 acciones.

Para ello debe tenerse en cuenta el artículo 398 del Código Civil que establece que: 'Para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes. No habrá mayoría sino cuando el acuerdo esté tomado por los partícipes que representan la mayor cantidad de los intereses que constituyan el objeto de la comunidad...'.

La sentencia apelada rechaza que la viuda pudiera ostentar en la junta los derechos de voto correspondientes a las acciones integradas en la herencia yacente (en realidad, en la comunidad postmatrimonial como ya hemos explicado) al no haberse celebrado ninguna reunión ni adoptado acuerdo alguno entre los herederos para nombrar representante.

No compartimos tal criterio. Ya en nuestra sentencia de fecha 18 de febrero de 2011 rechazamos la necesidad de un acuerdo formal -en esa ocasión en relación a una comunidad hereditaria por ser privativas las participaciones sociales-, expresándolo en los siguientes términos: 'Siendo ello así, y no ofreciendo la menor duda que son los referidos herederos testamentarios e hijos del causante, Don Jose Daniel y Doña Guillerma , quienes representan en la herencia de este la mayor 'cantidad de intereses' (en la terminología del aludido Art. 398 C.C .), al haberse detraído del caudal hereditario solamente un legado con cargo al tercio de libre disposición además de la cuota vidual de la apelante, no vemos qué clase de inconveniente pueda concurrir para que atribuyamos a su presencia y a su actuación unitaria en el seno de las juntas societarias objeto de litigio el valor de una designación mayoritaria -tácita pero elocuente- de las previstas en el tan reiterado Art. 35 L.S.R.L ....

Por lo tanto, cualquiera que fuere el grado de corrección con el que internamente se haya podido llegar a formar la voluntad de la comunidad hereditaria en relación con la designación del elegido 'ex' Art. 35 L.S.R.L ., lo cierto es que, externamente, a la sociedad mercantil le debe resultar suficiente con la comprobación de que quien actúa en el seno de las juntas lo hace con el respaldo de '...la mayor cantidad de los intereses que constituyan el objeto de la comunidad...', ..., y ello porque de otro modo cualquier conflicto interno entre los interesados en la herencia yacente sería capaz de provocar la 'inercia' y la 'paralización' de la actividad societaria, riesgos que la aludida S.T.S. de 11 de junio de 1982 considera necesario conjurar, precisamente, mediante la operatividad del régimen de mayorías previsto en elArt. 398 del Código Civil.'.

En el supuesto de autos, la mayoría de intereses en la comunidad hereditaria está representada por la viuda (con una participación indivisa ella sola del 50% sobre la totalidad de los bienes que integran la comunidad postmatrimonial) y sus hijos don Horacio y don Abelardo, por lo que nada impide apreciar la existencia de un acuerdo tácito de atribuir a la viuda el ejercicio de los derechos de socio correspondientes a esas 4.202 acciones.'

Aquí nos encontramos ante un caso igual al anterior; la parte demandada invoca la aplicación el artículo 126 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (EDL 2010/112805) según el cual: 'En caso de copropiedad sobre una o varias participaciones o acciones, los copropietarios habrán de designar una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio, y responderán solidariamente frente a la sociedad de cuantas obligaciones se deriven de esta condición. La misma regla se aplicará a los demás supuestos de cotitularidad de derechos sobre participaciones o acciones.'; este articulo, como indica la resolución citada, se concilia con el art. 398 del C. Civil que establece que: 'Para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes. No habrá mayoría sino cuando el acuerdo esté tomado por los partícipes que representan la mayor cantidad de los intereses que constituyan el objeto de la comunidad...'.

En consecuencia, serían los integrantes de la comunidad postmatrimonial, el cónyuge viudo y los tres hijos, los que deberían designar una persona para el ejercicio de los derechos de socio respecto de esas 228.060 participaciones

La demandada se escuda en la falta de este acuerdo y designación formal para no reconocer al Sr. Ángel ( o a su representante) como integrante de la lista de asistentes de las Juntas que nos ocupan

Sin embargo, como indica la resolución citada y, asume de forma idéntica este Juzgador, no hay por qué exigir ese acuerdo formal cuando esta claro, pues se desprende de la propia demanda interpuesta por las dos hijas para impugnar los mismos acuerdos (ordinario 506/21) y del desarrollo de la Junta, que los que representan la 'mayor cantidad de intereses' en la comunidad está conformes en que sea el Sr. Ángel el que ejerza los derechos correspondientes a las participaciones integradas en esa masa sin liquidar y aquí es indiscutible que el Sr. Ángel, como titular del 50% de la misma y, además, usufructuario del otro 50% y las dos hijas, Doña Sandra y Doña Sofía, como herederas universales por partes iguales, junto con su hermano, de la finada, representan esa mayoría de intereses.

Por ello, se puede atribuir a un acuerdo y designación tácita la presencia y actuación de D. Ángel en el seno de las juntas societarias objeto de litigio ejerciendo como titular de las participaciones referidas pues es claramente apreciable en el seno social que quien actúa en el seno de las juntas lo hace con el respaldo de '...la mayor cantidad de los intereses que constituyan el objeto de la comunidad...'.

En definitiva, debió de incluirse al Sr. Ángel en la lista de asistentes y dejar al mismo, a través de su representante, ejercer los derechos de asistencia y voto en las Juntas generales.

SEGUNDO.- Impugnaciones de 'acuerdos negativos'.

Los acuerdos negativos constituyen la desestimación por los socios de propuestas sometidas a junta. No reúnen una vez sometidas a votación de los socios, la mayoría de votos favorables necesaria para su aceptación.

Aunque no se diga de forma literal, es claro que la demanda lo que pretende es impugnar las decisiones de la Junta de no tener por adoptados determinados acuerdos en función de las mayorias obtenidas, pidiendo que tales acuerdos sí se tengan por adoptados por una indebida exclusión de la lista de asistentes del que representa a la mayoría del capital social y, subsidiariamente, porque, no obstante la exclusión, se habían obtenido las mayorías necesarias para que los acuerdos fueren adoptados.

Si bien, originariamente hubo una gran discusión doctrinal y jurisprudencial acerca del tema, el TS ya ha concluido que es posible impugnar un acuerdo social negativo porque refleja una voluntad social, máxime si despliega efectos o consecuencias jurídicas para la mercantil. Por el contrario, no serían impugnables aquellos acuerdos sociales inexistentes, bien porque se eliminaron del orden del día o porque tenían una finalidad meramente informativa, sin sometidos a la votación de los socios.

La jurisprudencia más reciente se muestra también en general a favor de la posibilidad de su impugnación. Podemos citar la sentencia de 2 de junio de 2015 de la Sala 1ª del TS, declarando que los acuerdos negativos son verdaderos acuerdos y, en consecuencia, -fácilmente se deduce- impugnables:

«No puede negarse que se trate de un acuerdo, pues se decide que la sociedad no ejercite la acción social de responsabilidad contra los administradores por haberse cobrado unas retribuciones que no les correspondían (...). Es un acuerdo contemplado por la Ley».

Un poco más adelante reitera la misma idea al señalar que «acuerdo lo hay, aunque su contenido sea que la sociedad no ejercite la acción social de responsabilidad».

En idéntico sentido, siguiendo al Supremo, la Audiencia Provincial de Madrid (22 de abril de 2016), que además de considerar impugnables los acuerdos negativos no veía problema en declarar adoptado el acuerdo de signo contrario:

'La estimación de la impugnación contra el acuerdo de contenido negativo de la propuesta de expulsión de socios conllevaría necesariamente entender adoptado el acuerdo de signo contrario, es decir, el positivo respecto de la propuesta de expulsión (...) porque se trata de una opción exclusivamente alternativa en la expresión de la voluntad de la Junta de socios, esto es, o se acuerda rechazar la expulsión, o se adopta la misma'.

En el caso de autos, por lo que respecta a los acuerdos de la junta de 29 de junio, nos encontramos ante unos acuerdos negativos; la decisión del presidente se basa, primeramente, en una lista de acreedores que ya hemos entendido mal constituida y, en segundo lugar en entender necesarias unas determinadas mayorias (que la demandante no comparte) para que esos acuerdos no pudieren ser adoptados.

Teniendo en cuenta lo anterior, nos basta con lo primero, por cuanto que la remoción de la decisión de la Presidencia de la Junta de no aceptar la inclusión en la lista de asistentes al Sr. Ángel, representado por el Sr. Amador, junto con la manifestación clara de éste que figura en el acta de la Junta (doc. 10 de la demanda) de que, de habersele permitido el ejercicio del derecho de voto, lo hubiera hecho, en relación a los puntos 3º y 4º del Orden del Día, a favor del cese del administrador único y nombramiento de las dos hijas como administradoras solidarias, hace que estimemos esta impugnación de los acuerdos negativos de la Junta y, por consiguiente, entendamos adoptados, por un voto a favor de participaciones que suponen el 84,57% del capital social, los acuerdos de signo contrario, es decir, el cese del administrador único y el nombramiento de las dos hijas del demandante como administradoras solidarias; por ello, en atención a la argumentación anterior, consideramos que lo procedente es entender adoptados los acuerdos en cuestión, mas que declarar la validez de los mismos, desde el momento en que se entendían no adoptados.

No hace falta entrar en la otra cuestión, sin embargo, debe de advertirse que el voto a favor de sólo el 24,68% del capital social no reúne la mayoría ordinaria del art. 198 LSC

En lo que respecta a la petición de que se declare valido el acuerdo de la Junta por mayoría en relación a que no debía encontrarse en la misma D. Horacio, consideramos que no es propiamente un acuerdo social, sino una decisión de la Junta en relación con el desarrollo de la misma; siendo así, por su carácter meramente formal y por la falta de consecuencias jurídicas para la sociedad, no entendemos que proceda ningún pronunciamiento al respecto de este Juzgador, al entender que es una cuestión no impugnable.

No obstante lo anterior, entendemos que nos encontramos ante una estimación sustancial de la demanda.

TERCERO.- La estimación sustancial de la demanda supone la condena en costas de la demandada, de conformidad con el art. 394 LEC.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que estimando en lo sustancial la demanda de juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales presentada por La Procuradora Sra. Cacho Echeverría, en nombre y representación de Don Ángel, contra ENDANEA ELKARTEA S.L.,

A) En relación con la Junta General Ordinaria celebrada con fecha 28 de junio de 2.021, declaro que la exclusión en la lista de asistentes de la Junta de socios de D. Amador como representante de D. Ángel no es ajustada a derecho.

B) En relación con la Junta General extraordinaria celebrada con fecha 29 de junio de 2.021 declaro:

1.- Que la exclusión en la lista de asistentes de la Junta de socios de D. Amador como representante de D. Ángel no es ajustada a derecho.

2.- Adoptado el acuerdo de la Junta por mayoría en relación con el punto 3º del Orden del día y, en consecuencia, el cese del administrador único D. Ildefonso y

3.- Adoptado el acuerdo de la Junta por mayoría en relación con el punto 4º del Orden del día y, en consecuencia, el nombramiento de Doña Sandra y Doña Sofía como administradoras solidarias.

C) Condeno a ENDANEA ELKARTEA S.L. a estar y pasar por las declaraciones de los apartados A) y B)

Todo ello con condena en costas para la demandada.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA ( artículo 455 LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2196..., indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada alinterponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr./Sra. MAGISTRADO que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en Donostia / San Sebastián, a 4 de febrero de 2022.

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