Última revisión
03/11/2022
Sentencia CIVIL Nº 31/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 25/2021 de 14 de Septiembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 31/2022
Núm. Cendoj: 28079310012022100269
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:10914
Núm. Roj: STSJ M 10914:2022
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31001590
NIG: 28.079.00.2-2021/0107472
Procedimiento ASUNTO CIVIL 25/2021-Nulidad laudo arbitral 18/2021
Materia:Arbitraje
Demandante:D./Dña. Noelia D./Dña. Noelia
PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES MORENO GOMEZ
Demandado:D./Dña. Ezequias
PROCURADOR D./Dña. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT
EXCMO. SR.
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
ILMOS. SRES.
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
D. DAVID SUÁREZ LEOZ
SENTENCIA Nº 31/2022
En Madrid, a catorce de septiembre de dos mil veintidós
Visto ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados, que constan al margen, el presente rollo NLA 18/2021 (ASUNTO CIVIL 25/2021), siendo parte demandante la procuradora D.ª MARÍA DOLORES MORENO GÓMEZ, en nombre y representación de D.ª Noelia, asistido por el letrado D. ANTONIO PEREJÓN MÁS y como parte demandada el procurador D. NOEL ALAIN DORREMOCHEA GUIOT, en nombre y representación de D. Ezequias, asistido por la letrada D.ª MARÍA MUÑOZ CABALLERO.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El 20 de julio de 2021 tuvo entrada en esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, demanda formulada por la procuradora D.ª MARÍA DOLORES MORENO GÓMEZ, en nombre y representación de D.ª Noelia, ejercitando la acción de anulación de Laudo arbitral, de fecha 18 de marzo de 2021, recaído en el expediente 932-13-02/2020/CA, que dicta el árbitro designado por el CONSEJO ARBITRAL PARA EL ALQUILER DE LA COMUNIDAD DE MADRID, solicitando, con base en las alegaciones y fundamentos que estimó oportunos, se revoque el laudo arbitral dictado en Madrid el 18 de marzo de 2021, declarándose la no procedencia de llevar a cabo el desahucio, con todo lo demás procedente en derecho.
SEGUNDO.- Por Decreto de fecha 15 de septiembre de 2021, se admitió a trámite la citada demanda de anulación, acordando dar traslado a la parte demandada, a la que se emplazó en legal forma, para contestación de la demanda formulada.
TERCERO.- Comparecida la parte demandada en el plazo concedido, el procurador D. NOEL ALAIN DORREMOCHEA GUIOT, en nombre y representación de D. Ezequias, se evacuó el trámite, contestando a la demanda, con base en las alegaciones y fundamentos que estimó pertinentes y solicitando su desestimación, señalándose nuevamente fecha de lanzamiento.
CUARTO.- Por Auto de fecha 31 de mayo de 2022 se acordó recibir el pleito a prueba, admitiendo la documental aportada con el escrito de demanda y señalándose fecha para deliberación.
Fundamentos
PRIMERO.- La presente demanda de anulación planteada, tiene por objeto que se dicte la nulidad del Laudo arbitral de fecha 18 de marzo de 2021, recaído en el expediente 932-13-02/2020/CA, que dicta el árbitro designado por el CONSEJO ARBITRAL PARA EL ALQUILER DE LA COMUNIDAD DE MADRID, solicitando la declaración de no procedencia del desahucio.
El Laudo final impugnado, establece la siguiente PARTE DISPOSITIVA:
Que, estimando las pretensiones contenidas en la demanda arbitral y su ampliación en el acto de la vista, promovida como DEMANDANTE, por DON Ezequias contra la DEMANDADA doña Noelia, en calidad de arrendataria:
- Se declara la resolución del contrato de arrendamiento, por impago de rentas, celebrado entre las partes de fecha 4 de julio de 2019, suscrito sobre la vivienda de la CALLE000, NUM000 en 28021 Madrid.
- Se condena a la demandada a dejar libre y expedita la mencionada finca a disposición del demandante, procediendo al desalojo del citado inmueble, bajo apercibimiento de lanzamiento sino lo efectuara voluntariamente en el plazo de UN MES.
- Se condena a la demandada en su calidad de arrendataria Doña Noelia al pago de la cantidad de 1.205 €:por los meses reclamados de Febrero y parte de Marzo de 2021 ampliando en el acto de la vista del arbitraje, sin perjuicio de las rentas y suministros que se devenguen hasta la entrega efectiva de la posesión del inmueble.
- Se condena a la demandada al pago de las costas arbitrales: consistentes en una mensualidad de renta (800 €) más IVA (12,60 €) igual a 72,60 €, sumando un total por todos los conceptos de costas la cantidad de 1.040,60 €.
SEGUNDO.-Frente a dicha resolución se insta la presente demanda de anulación del laudo, con base en las alegaciones y fundamentos que se consideraron oportunos y solicitando se revoque el laudo arbitral impugnado, declarándose la no procedencia de llevar a cabo el desahucio, con todo lo demás procedente en Derecho.
A) La demanda formulada se plantea en relación a los siguientes hechos, que resumidamente y sin ánimo de exhaustividad, se transcriben:
a) Con fecha 18 de marzo de 2021 se dictó laudo arbitral por el que se declaraba resuelto el contrato de arrendamiento, por impago de rentas, condenando al desalojo de la vivienda en el plazo de un mes y al abono de las rentas pendientes, en la cantidad de 1.205 €, más las costas.
b) Es un hecho manifiesto que el presente procedimiento de desahucio se enmarca en la situación de emergencia sanitaria y social causada por la COVID 19, que como resultado ha alterado notablemente la actividad económica y, por ende, laboral de una mayoría de la población.
c) Así se ha dictado decretos específicos para proteger a los arrendatarios ante la contingencia de una pérdida extraordinaria de ingresos, instando a las partes a llegar a acuerdos de reducción, condonación o aplazamiento de rentas.
En este sentido, de conformidad con los apdos. 1º bis y 5º del art. 441 LEC, procederá adoptar la suspensión del proceso de desahucio por vulnerabilidad del demandado en los siguientes casos: a) Los que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, ...
Además, el apdo. 5 del art. 441 LEC, obliga a informar al demandado de la posibilidad de que acuda a los servicios sociales y la cédula de emplazamiento (debería decir de requerimiento) al demandado habrá de contener datos de identificación de los servicios sociales a los que puede acudir el ciudadano.
Por su parte los servicios sociales, deberán comunicar al Juzgado la vulnerabilidad con antelación suficiente a que se produzca el juicio o lanzamiento, por lo que en la comunicación que lleve a efecto el Juzgado deberá expresar claramente dichos plazos máximos y advertir además a dicho servicio público, que de no recibir comunicación antes del plazo establecido se entenderá que no existe vulnerabilidad y se procederá al inmediato lanzamiento en la fecha fijada o que se fije.
En el presente procedimiento no se ha seguido esta exigencia, dejando indefenso a la arrendataria y su familia.
La demanda plantea como motivo de nulidad en el que ha incurrido el laudo impugnado, el siguiente:
- Ser el laudo contrario al orden público. (art. 41.1 f) L A).
B) Por la parte demandada D. Ezequias se contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, y solicitando su desestimación y fijando nueva fecha de lanzamiento.
Impugna las alegaciones apuntadas por la parte demandante, afirmando, por el contrario, que la suspensión del procedimiento de desahucio, como consecuencia de vulnerabilidad de la parte demandada, no tiene como fin proteger al arrendatario respecto a una posible resolución del fondo del asunto, que es sobre lo que se pronuncia el laudo, sino proteger a este mismo del posible lanzamiento o desahucio, como consecuencia de una situación de vulnerabilidad social, es decir, en caso de ejecución de una sentencia, decreto o laudo.
La comunicación mediante la cual la demandada posee la potestad de acudir a los servicios sociales a fin de evitar la indefensión planteada por la contraparte, surge tras la presentación de la demanda de ejecución y no con la presentación de la demanda de arbitraje, pues esta última, únicamente se pronuncia sobre el fondo del asunto. A este efecto, el laudo recurrido se pronuncia sobre el incumplimiento contractual realizado por la contraparte y su correspondiente impago de rentas, situación en ningún momento impugnada o acreditada en sentido contrario por la parte demandada.
Por tanto, si el propósito de la contraparte reside en suspender la fecha de lanzamiento como consecuencia de una situación de vulnerabilidad de los arrendatarios, se deberá presentar el escrito correspondiente solicitando informe de servicios sociales y no la presente demanda de anulación del laudo.
En consecuencia, la resolución arbitral no es contraria al orden público.
TERCERO.-Con carácter general cabe señalar, como tiene declarado esta Sala, entre otras en nuestra sentencia de fecha 16 de enero de 2019, con cita de nuestras sentencias de fechas 13 de diciembre de 2018 y 4 de julio de 2017 que: 'la acción de anulación no configura una nueva instancia, como si este Tribunal estuviese habilitado por la ley para revisar, con plenitud de jurisdicción, el juicio de hecho y la aplicación del Derecho efectuados por los árbitros al laudar.
En tal sentido, v.gr., las Sentencias de esta Sala de 24 de junio de 2014 (Rec. n º 70/2013) y de 5 de noviembre de 2013 (Rec. nº 14/2013), cuando dicen (FFJJ 8 y 4, respectivamente): 'Como ha puesto de manifiesto esta Sala desde la sentencia de 3 de febrero de 2012, la acción de anulación de laudo arbitral diseñada en la Ley de Arbitraje no permite a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, a la que ahora se atribuye la competencia para el conocimiento de este proceso, reexaminar las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral. La limitación de las causas de anulación del laudo arbitral a las estrictamente previstas en el artículo 41 de esa Ley de Arbitraje, restringe la intervención judicial en este ámbito a determinar si en el procedimiento y la resolución arbitrales se cumplieron las debidas garantías procesales, si el laudo se ajustó a los límites marcados en el convenio arbitral, si éste carece de validez o si la decisión arbitral invade cuestiones no susceptibles de arbitraje. Así lo indica con claridad la Exposición de Motivos de la Ley 60/2003 cuando precisa que 'los motivos de anulación del laudo han de ser tasados y no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros...'. 'La esencia del arbitraje y el convenio arbitral, en cuanto expresa la voluntad de las partes de sustraerse a la actuación del poder judicial, determinan - como destaca la sentencia del Tribunal Supremo de del 22 de Junio del 2009 (ROJ: STS 5722/2009)- que la intervención judicial en el arbitraje tenga carácter de control extraordinario cuando no se trata de funciones de asistencia, pues la acción de anulación, de carácter limitado a determinados supuestos, es suficiente para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de acceso a los tribunales ( SSTC 9/2005, y 761/1996 y 13/1927) y, según la jurisprudencia esta Sala, tiene como objeto dejar sin efecto lo que pueda constituir un exceso del laudo arbitral, pero no corregir sus deficiencias u omisiones ( SSTS 17 de marzo de 1988 , 28 de noviembre de 1988, 7 de junio de 1990)'.
En igual sentido nuestra sentencia de 12 de junio de 2018.
Al respecto la STS de 15 de septiembre de 2008 establece que 'Como dice el auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2006 : como punto de partida debe tomarse la especial función de la institución arbitral y el efecto negativo del convenido arbitral, que veta por principio la intervención de los órganos jurisdiccionales para articular un sistema de solución de conflictos extrajudicial, dentro del cual la actuación de los Tribunales se circunscribe a actuaciones de apoyo o de control expresamente previstas por la Ley reguladora de la institución; es consustancial al arbitraje, por lo tanto, la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por virtud y a favor de la autonomía de la voluntad de las partes, intervención mínima que, tratándose de actuaciones de control, se resume en el de la legalidad del acuerdo de arbitraje, de la arbitrabilidad -entendida en términos de disponibilidad, como precisa la exposición de Motivos de la Ley 60/2003 - de la materia sobre la que ha versado, y de la regularidad del procedimiento de arbitraje; para ello, tal y como asimismo se señala en el Preámbulo de la vigente Ley de Arbitraje, se contempla un cauce procedimental que satisface las exigencias de rapidez y de mejor defensa, articulando el mecanismo de control a través de una única instancia procesal; esta mínima intervención jurisdiccional explica el hecho de que en el artículo 42.2 de la vigente Ley de Arbitraje, como también se hacía en el artículo 49.2 de su predecesora, se disponga que frente a la sentencia que se dice en el proceso sobre anulación de un laudo arbitral no quepa recurso alguno, habiendo entendido el legislador que a través de una única instancia y con una sola fase procesal se satisface suficientemente la necesidad de control jurisdiccional de la resolución arbitral, que, evidentemente, no alcanza al fondo de la controversia, sino únicamente a los presupuestos del arbitraje y su desarrollo.'.
En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en las SSTC 62/91, de 22 de marzo (EDJ 1991/3180) y 228/93 de 4 de octubre, 259/93 de 23 de julio (EDJ 1993/7399), 176/96 de 11 de noviembre (EDJ 1996/7029. En el mismo sentido el Tribunal Constitucional, Sentencia 174/1995, de 23 de noviembre (EDJ 1995/6552), señala que 'el posible control judicial derivado del artículo 45 de la Ley de Arbitraje -hoy art. 41- está limitado al aspecto externo del laudo y no al fondo de la cuestión sometida al arbitraje, al estar tasadas las causas de revisión previstas y limitarse éstas a las garantías formales'; razón por la cual únicamente procede conocer de las causas de nulidad tasadas que, además dice la STS de 23 de abril de 2001 (EDJ 2001/6431), en su Fundamento Séptimo, con remisión a la de 16-2-68, 'han de ser interpretadas y aplicadas estrictamente a fin de evitar la acusada tendencia de quienes renunciaron a las garantías que les brindaba la severa aplicación del Derecho, de lograr su anulación por los órganos jurisdiccionales de carácter oficial cuando no logran el éxito de sus aspiraciones.'
CUARTO.-Con carácter previo cabe hacer una simple consideración, en relación con parte del suplico de los escritos rectores de demanda y contestación a la misma, en el sentido de que el pronunciamiento que procede dictar la Sala, se limita a declarar o no la nulidad del laudo impugnado, sin que pueda extenderse, dada la naturaleza y alcance del procedimiento de anulación en el que nos encontramos, a la declaración de no ser procedente el desahucio -aunque indirectamente pueda ser una consecuencia de la estimación de la demanda-o la fijación de una nueva fecha de desahucio.
QUINTO.-Como motivo de nulidad se alega el previsto en el apdo. b) del art. 41,1 f) L A: Ser el laudo contrario al orden público.
a) En este sentido cabe recordar lo establecido en la STC 46/2020, de 15 de junio de 2020: 'Es jurisprudencia reiterada de este Tribunal la de que por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada ( SSTC 15/1987, de 11 febrero; 116/1988, de 20 junio, y 54/1989, de 23 febrero), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente.'
La reciente sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 15 de febrero de 2021 (Recurso de amparo 3956-2018), concreta el concepto de orden público en relación al arbitraje y la función de esta Sala, estableciendo el siguiente criterio: '... la valoración del órgano judicial competente sobre una posible contradicción del laudo con el orden público, no puede consistir en un nuevo análisis del asunto sometido a arbitraje, sustituyendo el papel del árbitro en la solución de la controversia, sino que debe ceñirse al enjuiciamiento respecto de la legalidad del convenio arbitral, la arbitrabilidad de la materia y la regularidad procedimental del desarrollo del arbitraje. En este orden de ideas, ya hemos dicho que, 'por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada ( SSTC 15/1987, de 11 de febrero; 116/1988, de 20 de junio; y 54/1989, de 23 de febrero), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente' ( STC 46/2020, de 15 de junio, FJ 4). La acción de anulación, por consiguiente, sólo puede tener como objeto el análisis de los posibles errores procesales en que haya podido incurrir el proceso arbitral, referidos al cumplimiento de las garantías fundamentales, como lo son, por ejemplo, el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba, o cuando el laudo carezca de motivación, sea incongruente, infrinja normas legales imperativas o vulnere la intangibilidad de una resolución firme anterior.'
El motivo de nulidad invocado determina la imposibilidad, en el marco de este procedimiento, conforme ya hemos expuesto, que la Sala pueda entrar a valorar el fondo de la cuestión litigiosa resuelta por el árbitro, así como la valoración de la prueba realizada, y por lo tanto el acierto o desacierto de lo resuelto por el Tribunal.
Cuestión de fondo, por lo demás, que como señala la parte demandada no ha sido cuestionada por la parte demandante.
Lo anterior, no obstante, no impide que la Sala pueda examinar otros aspectos de la actuación del Tribunal Arbitral, que puedan incidir en el orden público procesal, que sí puede revisar la Sala, incluso de oficio.
b) El argumento rector sobre el que se plantea la pretensión de la parte actora, se concreta en la condición de encontrarse en una situación de especial vulnerabilidad, como consecuencia de la situación de emergencia sanitaria, derivada de la COVID 19.
Se hace referencia a que, en el procedimiento arbitral, no se han seguido las prevenciones establecidas en el art. 441 LEC y, concretamente, no se ha recibido la comunicación antes del juicio y en este caso de arrendamiento, antes de la fecha fijada inicialmente para el lanzamiento.
c) Conforme al art. 250.1.1º LEC, se decidirán en juicio verbal, entre otras, las demandas 'que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario... pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca.'
En relación a estos procedimientos, el art. 441 LEC establece unos casos especiales en su tramitación, que se ha visto afectada por las medidas adoptadas por el Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, que, entre otras, establece en el art. 1 de la sección 1ª la suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional.
Dicha modificación tiene su reflejo procedimental en el citado art. 441, apdo. 5 LEC:
'5. En los casos del número 1º del artículo 250.1, se informará al demandando de la posibilidad de que acuda a los servicios sociales, y en su caso, de la posibilidad de autorizar la cesión de sus datos a estos, a efectos de que puedan apreciar la posible situación de vulnerabilidad. A los mismos efectos, se comunicará, de oficio por el Juzgado, la existencia del procedimiento a los servicios sociales. En caso de que los servicios sociales confirmasen que el hogar afectado se encuentra en situación de vulnerabilidad social y/o económica, se notificará al órgano judicial inmediatamente. Recibida dicha comunicación, el Letrado de la Administración de Justicia suspenderá el proceso hasta que se adopten las medidas que los servicios sociales estimen oportunas, durante un plazo máximo de suspensión de un mes a contar desde la recepción de la comunicación de los servicios sociales al órgano judicial, o de tres meses si el demandante es una persona jurídica. Una vez adoptadas las medidas o transcurrido el plazo se alzará la suspensión y continuará el procedimiento por sus trámites. En estos supuestos, la cédula de emplazamiento al demandado habrá de contener datos de identificación de los servicios sociales a los que puede acudir el ciudadano.'
d) De la lectura de la norma y sobre todo del Decreto Ley, que introduce la posibilidad de suspensión del procedimiento, resulta evidente que el Gobierno solo había previsto su aplicación en sede de los órganos de la Jurisdicción civil y en el marco del procedimiento de desahucio arrendaticio que se regula en la LEC.
La iniciativa de informar al demandando de la posibilidad de que acuda a los servicios sociales, a efectos de que puedan apreciar la posible situación de vulnerabilidad y de que, recibida la oportuna comunicación de los servicios sociales, el Letrado de la Administración de Justicia suspenda el proceso hasta que se adopten las medidas que los servicios sociales estimen oportunas, solo se ha previsto para el procedimiento jurisdiccional, pero no, incomprensiblemente, sin duda, para el procedimiento arbitral, en el que, como es el caso presente, también se resuelven litigios arrendaticios por impago de rentas y cantidades asimiladas y que puede dar lugar a la declaración de resolución del contrato locativo y el correspondiente desahucio.
No cabría una aplicación por analogía o por razón de supletoriedad
En relación a lo primero, en principio, porque la solución trasladada al art. 441 LEC, en los supuestos de procedimientos arrendaticios, solo se ha previsto en el ámbito jurisdiccional.
Y no es aplicable la supletoriedad porque ni la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su art. 4 prevé dicha posibilidad para los procedimientos arbitrales, ni la Ley de Arbitraje 60/2003, igualmente, contempla esta fórmula de integración.
Hay que tener presente que la Ley reguladora del arbitraje establece, como ya hemos señalado, su propia regulación del procedimiento, mediante el que se desarrollará el arbitraje comprometido por las partes, completado, en su caso, por los reglamentos de las Cortes Arbitrales.
Como señala la Exposición de Motivos, las actuaciones arbitrales se rigen por el principio de la autonomía de la voluntad -lo que no ocurre con el procedimiento jurisdiccional, más allá de lo que sean concesiones al principio dispositivo--, y establece 'como únicos límites al mismo y a la actuación de los árbitros el derecho de las partes y el principio de igualdad, que se erigen en valores fundamentales del arbitraje como proceso que es.'
Y sigue diciendo: '... las reglas que sobre el procedimiento arbitral se establecen son dispositivas y resultan, por tanto aplicables sólo si las partes nada han acordado directamente o por su aceptación de un arbitraje institucional o de un reglamento arbitral.'
La vocación de establecer un verdadero y propio procedimiento arbitral, conforme al principio que inspira este medio de resolución de conflictos y sin perjuicio de lo que diremos, lo volvemos a encontrar en la Exposición de Motivos, cuando establece: 'En el arbitraje no se reproducen necesariamente siempre las posiciones procesales activa y pasiva de un proceso judicial; o no en los mismos términos. Al fin y al cabo, la determinación del objeto de la controversia, siempre dentro del ámbito del convenio arbitral, se produce de forma progresiva. Sin embargo, la práctica arbitral demuestra que quien inicia el arbitraje formula en todo caso una pretensión frente a la parte o partes contrarias y se convierte, por tanto, en actor; y ello sin perjuicio de que el demandado pueda reconvenir. Parece, por tanto, razonable que, sin perjuicio de la libertad de las partes, el procedimiento arbitral se estructure sobre la base de una dualidad de posiciones entre demandante y demandado. Esta conveniencia, sin embargo, debe ser flexibilizada a la hora de configurar los requisitos de los actos de las partes en defensa de sus respectivas posiciones. De este modo, no se establecen propiamente requisitos de forma y contenido de los escritos de alegaciones de las partes. La función de la demanda y de la contestación a que se refiere el artículo 29 no es sino la de ilustrar a los árbitros sobre el objeto de la controversia, sin perjuicio de alegaciones ulteriores. No entran aquí en juego las reglas propias de los procesos judiciales en cuanto a requisitos de demanda y contestación, documentos a acompañar o preclusión. El procedimiento arbitral, incluso en defecto de acuerdo de las partes, se configura con gran flexibilidad, acorde con las exigencias de la institución.
Esa flexibilidad se da también en el desarrollo ulterior del procedimiento. Cabe que el procedimiento sea en ciertos casos predominantemente escrito, si las circunstancias del caso no exigen la celebración de audiencias.
Sin embargo, la regla es la celebración de audiencias para la práctica de pruebas. La ley trata de evitar, además, que la inactividad de las partes pueda paralizar el arbitraje o comprometer la validez del laudo.
La fase probatoria del arbitraje está también presidida por la máxima libertad de las partes y de los árbitros -siempre que se respeten el derecho de defensa y el principio de igualdad- y por la máxima flexibilidad. La ley establece únicamente normas sobre la prueba pericial, de singular importancia en el arbitraje contemporáneo, aplicables en defecto de voluntad de las partes.
Estas normas están encaminadas a permitir tanto los dictámenes emitidos por peritos designados directamente por las partes como los emitidos por peritos designados, de oficio o a instancia de parte, por los árbitros, y a garantizar la debida contradicción respecto de la pericia.
Se regula igualmente la asistencia judicial para la práctica de pruebas, que es una de las tradicionales funciones de apoyo judicial al arbitraje. La asistencia no tiene que consistir necesariamente en que el tribunal practique determinadas pruebas; en ciertos casos, bastará con otras medidas que permitan a los árbitros practicarlas por sí mismos, como, por ejemplo, medidas de aseguramiento o requerimientos de exhibición de documentos.'
El último inciso aclara la función auxiliar de la función judicial en el procedimiento, sin perjuicio de que cobre protagonismo, pero ya en otra fase, acabado el procedimiento arbitral propiamente dicho, esto es, en la de ejecución forzosa del laudo.
Es cierto que la Ley de Arbitraje contempla remisiones al procedimiento de la LEC. Así en el nombramiento de árbitros (art. 15.4 LA), asistencia judicial para la práctica de pruebas (art. 33.1 LA), o ya en otro orden de cosas, el procedimiento de anulación del laudo arbitral, en el que, no obstante, establece sus propias especialidades (art. 42.1 LA).
Con excepción del procedimiento de ejecución forzosa, por su propia naturaleza, que sí se rige por la Ley de Enjuiciamiento Civil, el procedimiento arbitral no es un procedimiento de dicha ley rituaria, sin perjuicio, volvemos a repetir, de alguna remisión puntual. Es un procedimiento autónomo y no equiparable en puridad al procedimiento jurisdiccional, precisamente por la incidencia del principio de la autonomía de la libertad de las partes.
Ello, no obstante, no desconoce esta Sala la doctrina científica y jurisprudencial de los derechos irrenunciables del arrendatario, a tenor de la previsión establecida en el art. 6 de la Ley de Arrendamientos Urbanos: 'Naturaleza de las normas. Son nulas, y se tendrán por no puestas, las estipulaciones que modifiquen en perjuicio del arrendatario o subarrendatario las normas del presente Título, salvo los casos en que la propia norma expresamente lo autorice.'
Con dicho carácter y sin perjuicio de las excepciones que la propia ley locativa reconoce, se hace referencia a: Duración del contrato, causa de necesidad del arrendador, prórroga forzosa, derecho de subrogación, renta, gastos de comunidad, derecho de tanteo y retracto, derecho de enervación.
La cuestión que se nos plantea, a tenor de la presente demanda de nulidad, será si cabe aplicar o trasladar sin más, la especialidad prevista en el art. 441. 5 LEC, introducida por el citado Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, al procedimiento de desahucio seguido en el procedimiento arbitral impugnado, que no lo ha sido conforme a las normas de la LEC, sino a las propias normas procedimentales que rigen en el arbitral.
A la vista de los términos en que se contempla el derecho cuya vulneración se denuncia, considera la Sala que la respuesta debe ser positiva.
Así, establece el art. 1 del citado RD: 'Suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional. 1. Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 31 de diciembre de 2022, en todos los juicios verbales que versen sobre reclamaciones de renta o cantidades debidas por el arrendatario, o la expiración del plazo de duración de contratos suscritos conforme a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que pretendan recuperar la posesión de la finca, se haya suspendido o no previamente el proceso en los términos establecidos en el apartado 5 del artículo 441 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la persona arrendataria podrá instar, de conformidad con lo previsto en este artículo, un incidente de suspensión extraordinaria del desahucio o lanzamiento ante el Juzgado por encontrarse en una situación de vulnerabilidad económica que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que conviva. Así mismo, si no estuviese señalada fecha para el lanzamiento, por no haber transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 440.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, o por no haberse celebrado la vista, se suspenderá dicho plazo o la celebración de la vista. Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal, en todo caso, dejarán de surtir efecto el 31 de diciembre de 2022.'
Nos encontraríamos ante una norma de naturaleza procesal, que reconoce al arrendatario, dentro de los límites de la normativa COVID 19, que la crea, la posibilidad/derecho de suspender el procedimiento de desahucio, instando un incidente ad hoc.
Que estamos ante un derecho de naturaleza irrenunciable, de análoga factura que los anteriormente citados, sin perjuicio de su naturaleza procesal, similar al derecho de enervación, viene reforzado por la propia previsión del art. 441, apdo. 5 LEC, que establece la actuación de oficio del propio juzgado, informando al demandando de la posibilidad de que acuda a los servicios sociales, y en su caso, de la posibilidad de autorizar la cesión de sus datos a estos, a efectos de que puedan apreciar la posible situación de vulnerabilidad.
A los mismos efectos, se comunicará, de oficio por el Juzgado, la existencia del procedimiento a los servicios sociales. En caso de que los servicios sociales confirmasen que el hogar afectado se encuentra en situación de vulnerabilidad social y/o económica, se notificará al órgano judicial inmediatamente. Recibida dicha comunicación, el Letrado de la Administración de Justicia suspenderá el proceso hasta que se adopten las medidas que los servicios sociales estimen oportunas.
En consecuencia, las previsiones contempladas en el art. 441.5 de la LEC, en los términos en que se regulan, cabe considerar que son invocables y aplicables en el procedimiento arbitral, en los supuestos de desahucio arrendaticio, por falta de pago de la renta, que tengan su enmarque en la situación de pandemia causada por la COVID 19 y en tanto estén vigentes sus previsiones.
d) No obstante lo anteriormente expuesto, en el caso presente, no aprecia la Sala vulneración del orden público.
No podemos, sin embargo, dejar se resaltar la pasividad de la parte demandante en el procedimiento arrendaticio, en que pudo alegarlo ante el árbitro, para su consideración y no lo hizo, por lo que no dio lugar a que pudiera pronunciarse y en cierto modo fue colaborador importante de la indefensión que se alega.
Con todo, si bien la vulneración del derecho invocado por la demandante, que, en principio, por las razones expuestas, debiera ser atendido como tal, lo cierto es que, por otra parte, y esto resulta esencial, en el presente caso no ha producido indefensión o perjuicio a la misma (arrendataria), ya que no consta que se haya procedido a la ejecución del laudo, en sede jurisdiccional (Art. 44 y ss. LA).
La condena al desahucio no deja de ser la consecuencia de la resolución del contrato locativo que unía a las partes, por falta de pago de la renta. Dicha declaración resolutoria, que efectúa el laudo impugnado no ha sido impugnada por la parte demandante.
Dicha declaración es ajustada a derecho y no vulnera el orden público, que repetimos, no se pone en cuestión.
Cierto es que la aplicación de la prevención introducida por el art. 441.5 LEC, debería haber llevado a la paralización del procedimiento y por lo tanto a que no se dictara el laudo hasta que se levantara la suspensión, pero el efecto jurídico que pretende impedir la parte demandante: el desahucio, a salvo que cumpliera voluntariamente, lo que no parece ser el caso, no se producirá sino en virtud de la ejecución forzosa del laudo, ya en el seno de la jurisdicción civil, momento en que podrá alegar su condición de vulnerabilidad, en tanto sigan vigentes las medidas aprobadas por razón de la COVID 19, en principio hasta el 31.12.2022, para instar la suspensión, con los efectos previstos en el art. 441.5 LEC.
La posibilidad de suspensión de la ejecución está `revista en el art. 45.1 LA.
Cabe entender también, que rigiéndose la ejecución de los laudos por las normas de la LEC (art. 44 LA), cabe solicitar la suspensión con base en el art. 565.1 LEC.
Establece este precepto que: 'Sólo se suspenderá la ejecución en los casos en que la Ley lo ordene de modo expreso, o así lo acuerden todas las partes personadas en la ejecución.'
En el caso presente es claro que la ley ordena la paralización ( art. 441.5 LEC), y si bien es cierto que dicha previsión lo es durante la fase de tramitación, también es cierto que no se dio la posibilidad de hacer efectiva las medidas de protección a que obedece el citado artículo en dicha fase, por lo que el momento en que puede subsanarse dicho defecto, es con ocasión de la ejecución judicial, máxime cuando, en principio la norma que implementa dichas medidas de protección (Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19) no contemplaba su aplicación a los procedimientos de arbitraje.
Así las cosas, considera la Sala que el laudo impugnado no incurre causa de nulidad por efectivainfracción del orden público, por lo que debe ser mantenido.
En consecuencia, procede desestimar la demanda planteada.
SEXTO.-La desestimación de la demanda determina, conforme al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la imposición de costas en este procedimiento a la parte demandante, al haber visto desestimada su pretensión de anulación.
Vistos los artículos citados y de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSla demanda ejercitando la acción de anulación, formulada por la procuradora D.ª MARÍA DOLORES MORENO GÓMEZ, en nombre y representación de D.ª Noelia, frente al Laudo de fecha 18 de marzo de 2021, recaído en el expediente 932-13-02/2020/CA, que dicta el árbitro designado por el CONSEJO ARBITRAL PARA EL ALQUILER DE LA COMUNIDAD DE MADRID, imponiendo las costas causadas en este procedimiento a la parte demandante.
Frente a esta sentencia no cabe recurso alguno ( art. 42.2 Ley de Arbitraje).
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.
PUBLICACIÓN.-En Madrid, a catorce de septiembre de dos mil veintidós Firmada la anterior resolución es entregada en esta secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación de la misma para su unión al rollo. Doy fe
