Sentencia Civil Nº 310/20...io de 2004

Última revisión
16/07/2004

Sentencia Civil Nº 310/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 289/2004 de 16 de Julio de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO

Nº de sentencia: 310/2004

Núm. Cendoj: 03065370072004100298

Resumen:
03065370072004100298 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 310/2004 Fecha de Resolución: 16/07/2004 Nº de Recurso: 289/2004 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 310 / 04

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José de Madaria Ruvira

Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago

Magistrado: Dª Mercedes Matarredona Rico

En la ciudad de Elche, a 16 de Julio de 2004.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal número 381/02 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Bruno y Dª Clara , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Picó Meléndez y dirigida por el Letrado Sr. Penalva Lllopis, y como apelada la actora D. Emilio y del menor D. Bartolomé representada por el Procurador Sr. Castaño García y defendido por el Letrado Sr. Ferrández Amorós.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 381/02, se dictó sentencia con fecha 26 de junio de 2003 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Don Ramón Amorós Lorente en nombre y representación de Don Emilio y de Don Hugo y Doña Remedios actuando representantes legales de su hijo menor de edad Bartolomé, contra Don Bruno y Doña Clara, representados por el Procurador Doña Erundina Torregrosa Grima, debo declarar y declaro que la finca propiedad de los actores a la que se refiere esta resolución y que incluye la franja de terreno o camino que ha sido objeto de litigio, esta libre de toda servidumbre de paso a favor de la finca propiedad de los demandados, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a proceder al cerramiento o a la desaparación de la puerta que da acceso desde su finca al camino mencionado , con condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 289/04, en el que solicitó por la parte apelante la práctica de prueba documental y pericial , que fue admitida, convocándose al efecto a las partes para la celebración de la Vista el día 14 de julio de 2004, que tuvo lugar con la intervención de las partes comparecidas, solicitándose por la parte recurrente la estimación de su recurso , y por la apelada su desestimación con imposición de las costas procesales.

TERCERO.- En la tramitación del procedimiento, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. José Teófilo Jiménez Morago.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante discrepa de la sentencia de instancia aduciendo error en la valoración de la prueba practicada, pretendiendo en defensa de su pretensión que se aplique el artículo 1473 del Código Civil relativo a los supuestos de doble venta y el artículo 34 de la Ley Hipotecaria respecto a la protección del tercero registral, para que en definitiva se declare que el camino litigioso se encuentra dentro de la finca de su propiedad.

Como con acierto expone la Sentencia de primer grado en sus elaborados razonamientos, la parte actora ejercita en el presente litigio una acción negatoria de servidumbre, si bien en el caso concreto las alegaciones y pruebas de los demandados no van tanto dirigidas a la acreditación de la existencia de una servidumbre de paso , como a justificar la propiedad del camino conforme a lo establecido en el artículo 1473 del Código Civil .

Para la adecuada resolución de la cuestión litigiosa planteada, debemos recordar como punto de partida que la acción negatoria tiende a defender la propiedad contra quien sin título trata de ejercitar sobre ella un Derecho real, especialmente una servidumbre.

Para el éxito de esta acción se requiere la concurrencia de una serie de requisitos , cuales son:

a) La existencia de dos fincas o predios contiguos, en los que en uno de ellos se arrogue un Derecho real limitativo del dominio.

b) Que quien ejercite la acción pruebe con título legal que le pertenece la propiedad del inmueble o predio que se pretende sirviente (Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1963 y 19 de diciembre de 1977 ).

c) Que dicho inmueble sea, por su propia naturaleza, susceptible de sufrir o prestar un gravamen y haya sido objeto de perturbación por la parte demandada en el goce de la propiedad, sin que sea en cambio preciso que la actora pruebe la inexistencia de la servidumbre o Derecho real pretendido por el tercero , al ser principio de Derecho el de que la propiedad se presume libre y que quien sostiene la existencia de limitaciones a la misma debe probarlo (Sentencias de 30 octubre 1959, 25 marzo 1961, 19 junio 1978 y 29 mayo 1979 ).

Con se indica en la Resolución apelada , la parte actora ha demostrado la titularidad de su parcela como la del camino o vereda, pues consta su existencia tanto en el título del Sr. Juan Francisco como en el otorgado por éste a los actores, los cuales tomaron posesión del mismo al ser la única vía de acceso a la finca de los demandantes.

Procede ahora tratar si nos hallamos ante la figura de la doble venta del artículo 1.473 del Código Civil como postulan los recurrentes, pues la conclusión que se alcance determinará o no la exitencia de la infracción de las normas sobre protección registral de los artículos 32 y 34 de la Ley Hipotecaria, en relación con el artículo 606 del Código Civil .

La Sala tras examinar minuciosamente las circunstancias concurrentes acreditadas por la prueba practicada, llega a la misma conclusión alcanzada por la Juzgadora de instancia , es decir, que la figura jurídica que concurre en el presente caso no es la de la doble venta regulada en el artículo 1473 del Código Civil, la cual requiere que cuando se perfeccione la segunda venta la primera no haya sido consumada todavía, lo que implica una cierta coetaneidad cronológica entre ellas, pues si la primeramente concertada ya había quedado totalmente consumada por pago íntegro del precio del comprador y entrega de la cosa por el vendedor, ya no nos hallaríamos ante un verdadero supuesto de doble venta sino de venta de una cosa que ya no pertenece al vendedor y sí al comprador primero (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de Mayo de 1951, 23 de Mayo de 1955, 7 de abril de 1971 , 30 de junio de 1986, 11 de abril y 17 de noviembre de 1992, 8 de Marzo de 1993, 3 y 25 de Marzo de 1994 y 2 de julio y 25 de noviembre de 1994, entre otras).

La venta de cosa ajena no aparece regulada en nuestro ordenamiento, mostrándose unánime la doctrina y la jurisprudencia en que, salvo la presencia de algún vicio del consentimiento o ilicitud de la causa, el contrato es válido, puesto que , entre otras razones, no existe ningún precepto en el Código Civil que exija al vendedor ser propietario de la cosa vendida. La naturaleza puramente obligacional de la compraventa, con independencia de los efectos reales que pueda alcanzar, unida a la tradición (artículos 609 y 1.095 ) queda satisfecha con la perfección del contrato (artículo 1.450 ). Se evita así la injusticia que para los intereses en juego comporta la sanción de nulidad, y se confiere al comprador la posibilidad de que el contrato sea título válido para la usucapión. Entre las Sentencias del Tribunal Supremo que afirman la validez del contrato de compraventa con independencia de la ajenidad de la cosa, que dará lugar en su caso a la entrada del id quod interest , si la cosa resulta imposible, o al saneamiento por evicción, si, una vez entregada, es recuperada por el verdadero propietario, se encuentran las de 5 de julio de 1958, 5 de julio de 1976, 7 de junio y 25 de octubre de 1958, 5 de julio de 1976 , 7 de junio y 25 de octubre de 1996. Ahora bien, cuando la venta de cosa ajena se encuentra inmersa en un supuesto de "doble venta", entonces la jurisprudencia cambia su doctrina y califica de inexistente la segunda venta por falta de objeto, sin que , como hemos dicho, resulte aplicable el artículo 1.473 del Código Civil, que requiere la existencia de dos ventas válidas. Asimismo, la nulidad del título del ultimo comprador conlleva la inaplicación de los artículos 32 y 34 de la Ley Hipotecaria .

La Sentencia del Tribunal supremo de 25 de julio de 1996 declara, consolidando la anterior doctrina, "que la tipificación de la doble venta, contemplada en el citado precepto -artículo 1473 del Código Civil-, requiere para su existencia que, cuando se perfeccione la segunda venta , la primera no haya sido consumada todavía, pues de haberlo sido , ya no se da el supuesto del artículo 1473 , sino una venta de cosa ajena, con las consecuencias jurídicas propias de la misma". Y en relación a la inaplicación del artículo 34 de la Ley Hipotecaria añade: "Que de los requisitos que el artículo 34 de la Ley Hipotecaria exige para el surtimiento de la figura del Tercero hipotecario (adquisición de dominio o algún Derecho real sobre los bienes inmuebles, de buena fe y a título oneroso, de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo e inscripción e dicho Derecho a favor del adquirente), el primero de ellos ha sido concretado y puntualizado por reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que el acto adquisitivo del Tercero ha de ser necesariamente válido." Así, la Sentencia de 23 de Mayo de 1989 (R.J. 1989, 3872 ) declara que "la cualidad del Tercero hipotecario, no la origina el acto o negocio jurídico determinante de la adquisición de un Derecho al que no es ajeno o extraño el que inscribe con base en tal acto o negocio jurídico su Derecho en el Registro de la Propiedad pues si el acto adquisitivo del Tercero es inexistente, nulo o anulable , la fe pública registral no desempeñará la menor función convalidante o sanitaria, ya que únicamente asegura la adquisición del Tercero protegido en cuanto la misma se apoye en el contenido jurídico del Registro, que para dicho Tercero se reputa exacto y verdadero; pero dicho principio no consolida en lo demás el acto adquisitivo, en el sentido de convalidarlo sanándolo de los vicios de nulidad de que adolezca; igualmente, la Sentencia de 17 de octubre 1989 proclama que para que el artículo 34 sea aplicable debe ser válido el acto adquisitivo del Tercero o protegido: Si fuera nulo , se aplicaría el artículo 33 de la propia Ley Hipotecaria, y la declaración de nulidad afectaría al adquirente como parte que es en el acto invalido. El artículo 34 sólo protege frente a la nulidad del acto adquisitivo anterior , no del propio. El artículo 34 es una excepción al anterior artículo 33, tal como resulta de su propia finalidad , así como de su primitiva formulación en la Ley Hipotecaria de 1961 y de su colocación sistemática en la Ley actual". En idéntico sentido se pronuncia la Sentencia de 8 de Marzo 1993 (RJ 1993, 2052 ), que también recoge las dos anteriormente transcritas.

La Sentencia de instancia no pone el acento tanto en la completa exactitud de la parcela vendida con el camino y la que figura en el título de propiedad, sino en el hecho plenamente demostrado que el citado camino fue objeto de venta y entregado a los demandantes, con lo cual quedó consumada su adquisición dominical sobre el mismo. Así se desprende tanto de las escrituras públicas de 31-1-94 y 18-3-02 , la primera del causante de los demandantes, y la segunda de adquisición de estos últimos, como por la prueba testifical , quedando patente la no aplicación al supuesto litigioso del contenido del artículo 1473 del Código Civil, por estar ya consumada la venta del camino respecto Don. Juan Francisco y los actores.

SEGUNDO.- Del mismo modo, tampoco pueden oponer los demandados apelantes la aplicación del artículo 34 de la Ley Hipotecaria por no concurrir el requisito de la buena fe. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (S. TS 19-10-1998, 15-11-1990 ) sobre la figura del tercero hipotecario , es aquél que adquiere del titular registral confiado en el contenido del Registro e inscribe, está protegido y no le afecta la posterior declaración de nulidad del Derecho del transmitente, no siéndole oponible al tercero que inscribe los actos inscribibles no inscritos , deviniendo en inatacable la adquisición llevada a cabo por terceros, siempre y cuando cumpla los siguientes requisitos:

a) Que los Terceros protegidos sean adquirientes del dominio de inmueble o de un derecho real limitativo del dominio.

b) Que tal adquisición se realice con buena fe, es decir, que su adquisición se ha llevado acabo confiando en lo que el Registro publica.

c) Que el negocio adquisitivo ha de encontrarse fundado en un título oneroso.

d) Que el disponente o trasferente sea un titular inscrito, es decir, que el tercero o terceros deben adquirir de persona que en el Registro aparece con facultades para transmitirle.

e) Que ese tercero o terceros inscriban a su vez su propia adquisición.

En el caso que nos ocupa la presunción de buena fe que consagra el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, en relación con los artículos 7.1 y 433 y 434 del Código Civil, ha quedado plenamente desvirtuada por la prueba desplegada en la instancia, por cuanto que consta acreditado que los recurrentes cuando adquirieron su propiedad conocían los signos físicos de delimitación de las parcelas , fueron informados por el vendedor e incluso midieron y estuvieron conformes con la delimitación física de la finca objeto de venta, por lo que conocían la situación extraregistral de la parcela y que esta era distinta a la del Registro. Buena prueba de ello, y constituye un indicio esencial, es que a la hora de vallar la finca adquirida, los demandados no incluyeron la franja de terreno o camino litigioso y repetaron los pilones que delimitaban el camino

TERCERO.- La prueba documental consistente en certificación y plano del catastro, y la prueba pericial de parte practicada en esta segunda instancia a propuesta de la parte recurrente, en nada cambia las anteriores conclusiones probatorias , pues ante la existencia de dos informes periciales contradictorios, recordemos que como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de marzo de 1.997, "cuando hay varios dictámenes periciales sobre el mismo objeto, quien ha de decidir cuál debe prevalecer es el órgano que en el mecanismo del proceso aparece como imparcial, es decir, el Tribunal que preside la prueba." En el mismo sentido la Sentencia de 2 de abril de 1.982 señala que "la apreciación de la pericia y su valoración corresponde al Tribunal".

Los informes periciales no vinculan de modo absoluto al Juzgador, porque -como dice el auto del Tribunal Constitucional Núm. 868 de 1986- no son en sí mismos manifestaciones de una verdad incontrovertida; han de ser valorados, pues, por el Juzgador , atendiendo a su convicción y a los criterios de la sana crítica. Por su parte, la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo ha venido proclamando que los Tribunales no están vinculados por las conclusiones de los peritos , salvo cuando éstos se basan en leyes o reglas científicas incontrovertibles, por lo que no puede prosperar cualquier alegación que pretenda fundamentar el error del Juzgador "a quo" en las conclusiones dispares y contradictorias de las distintas pericias (ST.S. 23-1-1990 ). Es decir, que la prueba pericial no es nunca vinculante para el Juzgador. El perito debe describir la persona o cosa objeto de la pericia, explicar las operaciones o exámenes verificados y fijar sus conclusiones que tiene como destinatario el Juzgador. Y en este sentido el Juez estudia el contenido del informe y , en su caso, las explicaciones orales, reflexiona sobre las preguntas y repreguntas que se le hacen y, finalmente, lo hace suyo o no, o lo hace parcialmente. No se trata, pues, de un juicio de peritos , sino de una fuente de conocimientos científicos, técnicos o prácticos que ayudan al Juez a descubrir la verdad.

El dictamen aportado por los demandados no demuestra de forma convincente que el camino este incluido dentro de la parcela de su propiedad, habiendo quedado patente en la vista la existencia de errores en la medición del inmueble, no coincidiendo exactamente con los metros que constan en la escritura. Además, el perito de los apelantes no tuvo en cuenta a la hora de medir el retranqueo de la valla con respecto al camino, extremo que si es recogido por el contrario por el dictamen adjuntado por la actora.

Respecto a la certificación registral , es reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que la constancia en los libros catastrales no tiene eficacia en el orden civil para acreditar el dominio, pues no pasa de constituir un simple indicio que , en unión de otros, pero no por sí solo, puede efectivamente llegar a acreditarlo. Como exPonente de tal doctrina puede mencionarse, entre otras muchas , la S.T.S.. de 26 de mayo de 2.000, en la que se afirma que ya dijo la Sentencia de esta Sala de 4 de noviembre de 1961 que "la inclusión de un mueble o un inmueble en un Catastro, Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes Impuestos; y tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente , la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede constituir por sí sola un justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos Administrativos encargados de ese registro en definidores del Derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de Justicia , cuya misión es precisamente la de declarar los Derechos controvertidos"; doctrina reiterada en posteriores resoluciones como la de 2 de diciembre de 1998 según la cual "el Catastro afecta sólo a datos físicos (descripción, linderos, contenido, etc.) nada más, no sienta ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparece propietario. Si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad , no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios (Sentencias de esta Sala de 16 de noviembre de 1988 y 2 de marzo de 1996 y las que en ellas se citan), con más razón no pueden ser tampoco por sí mismas prueba de una posesión a título de dueño". Por todo cuanto antecede, es menester desestimar el recurso.

CUARTO.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398 , en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

FALLAMOS: Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela de fecha 26 de junio de 2003, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, imponiendo expresamente a la parte apelante el pago de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente Resolución, cabe en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.