Última revisión
14/11/2008
Sentencia Civil Nº 310/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 348/2008 de 14 de Noviembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 310/2008
Núm. Cendoj: 33044370042008100343
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00310/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000348 /2008
NÚMERO 310
En OVIEDO, a catorce de Noviembre de dos mil ocho, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo,
compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 348/2008, en autos de Juicio Ordinario nº 573/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número tres de Oviedo, promovido por BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A., demandado en primera instancia, contra DON Luis Manuel , demandante en primera instancia, y contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS EDIFICIOS Nº NUM000 A NUM001 DE LA CALLE000 DE OVIEDO, demandada en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Francisco Tuero Aller.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de Oviedo dictó Sentencia con fecha seis de Febrero de dos mil ocho cuya parte dispositiva dice así: Estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Losa Pérez Curiel, en la representación de autos, contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 a NUM001 de Oviedo y la aseguradora Seguros Vitalicio de España, S.A. debo condenar y condeno a las demandadas a abonar al actor, conjunta y solidariamente, la cantidad de doce mil veintisiete euros con cincuenta y seis céntimos de euro (12.027'56 euros), más el interés del art. 20 L.C.S . desde la fecha del accidente, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a los demandados
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada Banco Vitalicio de España, S.A. recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintiocho de Octubre de dos mil ocho .-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, acogiendo íntegramente la demanda, condenó solidariamente a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 a NUM001 , de esta ciudad, y a la Compañía de Seguros Vitalicio de España, S.A. a indemnizar al demandante, D. Luis Manuel , en la suma que éste reclamaba en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos cuando al salir del garaje del inmueble conduciendo una motocicleta de su propiedad, impactó con el portón de acceso. A través del presente recurso cuestiona la aseguradora demandada la responsabilidad de su asegurada y, subsidiariamente, la cuantificación de los daños personales, no así de los materiales que, en este punto, han de entenderse consentidos.
SEGUNDO.- Mantiene la recurrente que es el demandante quien debe acreditar la realidad del daño que reclama y el vínculo de causalidad entre la acción u omisión que imputa a su asegurada y la consecuencia padecida. Y, efectivamente, ello es así de acuerdo con una consolidada jurisprudencia expresiva que incumbe demostrar a quien demanda "el cómo y el porqué" del accidente, pues la inversión de la carga de la prueba no alcanza a estos extremos básicos de la acción que se ejercita con fundamento en el art. 1902 del Código Civil . Ahora bien, ni siquiera es objeto de discusión que el siniestro se produjo en la forma indicada, es decir, al impactar el portón de acceso al garaje con el demandante, golpeándole en la cabeza, cuando éste intentaba salir del interior. La controversia, en realidad se centró en determinar si ello se debió a la bajada repentina del portón, como sostiene el demandante, o a que éste se precipitó, sin esperar a que abriera del todo, continuando su marcha y colisionando así con la puerta cuando ésta todavía estaba subiendo.
La prueba practicada en autos avala, sin embargo, la tesis que sostiene el demandante. Es cierto que, como suele suceder en casos como el presente, en que no hubo testigos presenciales de lo sucedido (el único que estaba en las inmediaciones manifestó que sólo miró después de producido el impacto), ninguna de las pruebas es por si sola determinante o decisiva, pero el análisis conjunto de todas ellas, aun escasas, según pautas de lógica y racionalidad, sí permite llegar a la conclusión indicada. Destaca así, en primer lugar, lo poco verosímil que resulta el relato que plantea la demandada, que casi apunta a una voluntad de causarse un daño a sí mismo por parte del actor, ya que conllevaría que éste continuara la marcha pese a observar que el portón todavía no dejaba espacio suficiente para pasar bajo el mismo. Por el contrario, lo manifestado por el demandante es acorde con la dinámica usual en esta clase de siniestros y entra dentro de las reglas de la lógica. Y que ello fue así lo corrobora el informe de los policías locales, ratificado en juicio, quienes al llegar al poco tiempo al lugar de los hechos, encontraron a D. Luis Manuel con el rostro totalmente ensangrentado, manifestándoles que, al intentar salir con la motocicleta, comenzó a cerrarse la puerta, impactando con su cara. Afirmación coincidente con la que cuatro días después aparece en el informe de atención primaria del Servicio de Salud ("traumatismo en pirámide nasal al caerle la puerta del garaje"). Y aunque esas manifestaciones proceden del propio interesado tienen especial valor al realizarse en tiempo inmediato al siniestro, no sospechoso de propósitos de fraude o preparatorios de futuras reclamaciones. A lo que se añade, por último, los problemas que el propio Presidente de la Comunidad afirmó que había tenido con ese mismo portón en una ocasión anterior, aunque es cierto que matizó su declaración indicando que no sabía si habían tenido lugar por su mal funcionamiento o por causa imputable a él mismo.
El hecho de que dos días después acudiera un técnico a revisar el portón y afirmara que el sistema de célula fotoeléctrica estaba funcionando bien, no puede considerarse decisivo en sentido contrario, ya que también observó que la puerta estaba desajustada, no se sabe si a consecuencia del golpe o de otra razón, ni tampoco consta que hubiera comprobado el funcionamiento de esas células fotoeléctricas (al parecer hay dos según manifestó el técnico en el acto del juicio) cuando transita un vehículo ligero como es una motocicleta.
En definitiva, los datos expresados permiten afirmar que el golpe se produjo al bajar el portón sobre el demandante cuando éste pasaba bajo el mismo, lo que revela su incorrecto funcionamiento pues, incluso aunque ya hubiera iniciado el descenso, el sistema de seguridad con que cuentan estos mecanismos debía impedir que continuara haciéndolo al detectar un vehículo próximo a efectuar la salida. De lo que, a su vez y sin necesidad de acudir a la doctrina del riesgo, se desprende la responsabilidad de la comunidad demandada -y con ella de su aseguradora- pues es a aquélla a quien corresponde velar por el correcto funcionamiento de las instalaciones comunes, como es la citada, realizando cuantas labores de mantenimiento sean precisas.
TERCERO.- También debe rechazarse el último de los motivos del recurso. Tanto los días de incapacidad reclamados como las secuelas derivadas del accidente, están reflejados en el dictamen pericial acompañado al escrito de demanda, acorde con la documental médica obrante en autos, y que además fue explicado convincentemente en el acto del juicio, detallando el perito cuales son las razones que le llevaron a concluir en la forma en que lo hizo. Frente a ello la aseguradora no aportó otros informes que desvirtuaran de uno u otro modo tales conclusiones que, por lo demás, cabe calificar como de moderadas, tanto respecto de los días de incapacidad dada la entidad de las lesiones y la concurrencia de varias simultáneamente, como de las secuelas, la mayoría valoradas en su grado mínimo (hiposmia, cervicalgia, perjuicio estético), concediendo únicamente mayor relevancia a la de alteración de la respiración nasal, en consonancia con el informe emitido diez meses depuse del siniestro por el Servicio de Cirugía Plástica de Hospital Central de Asturias.
CUARTO.- Al traducirse lo anterior en la desestimación del recurso han de imponerse a la apelante las costas aquí causadas (art. 398 de la L.E.C .)
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A., contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de Oviedo con fecha seis de febrero de dos mil ocho en los autos de que dimana, confirmando dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas procesales del recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
