Sentencia Civil Nº 310/20...io de 2009

Última revisión
01/07/2009

Sentencia Civil Nº 310/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 753/2008 de 01 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE

Nº de sentencia: 310/2009

Núm. Cendoj: 36038370012009100431

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00310/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 753/08

Asunto: ORDINARIO 496/07

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 PORRIÑO

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENITEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.310

En Pontevedra a uno de julio de dos mil nueve.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 496/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Porriño, a los que ha correspondido el Rollo núm. 753/08, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Efrain , no personado en esta alzada; PANTEL PARDERRUBIAS SL, representado por el procurador D. JOSÉ DOMINGUEZ LINO y asistido del letrado D. ISABEL VILAR CARNEIRO; D. Eusebio representado por el procurador D. JOSÉ DOMÍNGUEZ LINO y asistido del letrado D. ALBERTO MUÑOZ RODRÍGUEZ, y como parte apelado-demandante: VILATICIO SEGUROS, representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER ALMÓN CERDEIRA, y asistido por el Letrado D. FERNANDO VARELA-GRANDEL CONDE, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENITEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Porriño, con fecha 23 mayo 2008, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de VITALICIO SEGUROS frente a Don Pantel, SL, Eusebio y Efrain condeno a todos los demandados a abonar a la actora, de forma solidaria, la suma de 5136 euros con el incremento en interés legal del dinero a computar desde el 26 de noviembre de 2007.

Con expresa imposición de costas a las partes demandadas."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Efrain , Pantel Parderrubias SL, D. Eusebio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día uno de julio para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Con fundamento en la legitimación derivada que surge del art. 43 de la Ley del Contrato de Seguro , la entidad demandante reclama el importe de la indemnización abonada a su asegurado, por virtud del contrato de seguro celebrado entre ambos, por causa del siniestro ocurrido en su propiedad.

Los hechos que fundamentan la reclamación se refieren a los daños que el asegurado, D. Jaime sufrió en un muro que delimitaba su finca y en el interior de su vivienda. Según la tesis demandante, los daños fueron causados por la ejecución de obras en las inmediaciones de la finca, durante los días 20 a 26 de mayo de 2005. La demanda se dirige contra el autor material de los daños, D. Efrain , contra la empresa para la cual éste desempeñaba sus servicios, DON PANTEL, S.L. y contra D. Eusebio , propietario del terreno en el que se ejecutaban las obras y administrador de dicha mercantil.

La sentencia recaída en primera instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a los codemandados al pago solidario de la suma de 5.316 euros, así como al pago de la obligación accesoria de interés, al tipo legal desde el 26 de noviembre de 2007.

Contra dicha sentencia se alzan todos los demandados, pretendiendo su íntegra revocación. La representación de DON PANTEL, S.L. y de D. Eusebio insisten en la excepción de falta de legitimación activa de la entidad aseguradora accionante, que no habría acreditado los requisitos exigidos por la legislación de seguros. Todos los apelantes cuestionan, además, el razonamiento seguido por el juzgador de instancia, al afirmar su propia falta de legitimación, así como la falta de prueba de los hechos en los que la demanda se fundamentaba.

Para una mayor claridad expositiva, se analizan a continuación, en primer término, las alegaciones de falta de legitimación activa y, seguidamente, tras la exposición del marco jurídico en el que se encuadra el debate, se analizarán los recursos deducidos por cada una de las representaciones demandadas.

SEGUNDO.- Legitimación activa.

El art. 43 de la Ley del Contrato de Seguro (Ley 50/1980, de 8 de octubre ; LCS, en adelante) establece: "El asegurador, una vez pagada la indemnización podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización. El asegurador no podrá ejercitar en perjuicio del asegurado los derechos en que se haya subrogado. El asegurado será responsable de los perjuicios que, con sus actos u omisiones, pueda causar al asegurador en su derecho a subrogarse. El asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado, de acuerdo con la ley, ni contra el causante del siniestro que sea, respecto del asegurado, pariente en línea directa o colateral dentro del tercer grado civil de consanguinidad, padre adoptante o hijo adoptivo que convivan con el asegurado. Pero esta norma no tendrá efecto si la responsabilidad proviene de dolo o si la responsabilidad está amparada mediante un contrato de seguro. En este último supuesto, la subrogación estará limitada en su alcance de acuerdo con los términos de dicho contrato. En caso de concurrencia de asegurador y asegurado frente a tercero responsable, el recobro obtenido se repartirá entre ambos en proporción a su respectivo interés."

Según general opinión, se trata de un supuesto de legitimación ex lege, que exige a la entidad aseguradora la acreditación de dos circunstancias: el previo pago de la indemnización a su asegurado y la aportación de la póliza acreditativa de la existencia del contrato de seguro. La norma responde a la evidencia de que el asegurado no podrá, a consecuencia del acaecimiento del siniestro, enriquecerse de forma injusta, percibiendo doblemente la indemnización del responsable del daño y de su compañía aseguradora, del mismo modo que trata de evitar que el causante del daño se libere injustamente de responsabilidad por la existencia de la cobertura que proporciona el seguro. Finalidades que ya explicitaba la exposición de motivos del Código de Comercio de 1885 .

Por tanto, la legitimación no hace sufrir a los causantes del daño "las consecuencias de un contrato en el que no han sido parte", como de forma desatinada se afirma en los recursos de apelación.

El asegurador, en consecuencia, ha de acreditar la realidad del aseguramiento, justificando que el pago a su asegurado se ha realizado en el marco de un contrato de seguro válido, de forma que aquella prestación resultara debida, al caer el daño dentro del ámbito de cobertura del seguro. Así lo expresa la sentencia del TS de 5 de marzo de 2007 , cuando afirma que "resulta asimismo admitido por las partes (en línea con la doctrina seguida especialmente en materia de seguro marítimo por varias sentencias de esta Sala, como las SSTS de 30 de marzo de 1985, 31 de marzo de 1997, 3 de octubre de 1997 y 20 de noviembre de 2001 ) que la acción por subrogación de la aseguradora únicamente puede ejercitarse en relación con aquellas indemnizaciones que hayan sido satisfechas al perjudicado por hechos comprendidos en la cobertura del seguro de responsabilidad civil, puesto que en otro caso la subrogación que se configura en el artículo 43 LCS , fundada en el abono de la indemnización correspondiente al daño producido por el siniestro objeto de cobertura, carece de base por no responder a un pago con efectos subrogatorios. Esta acción, en efecto, se confiere a la aseguradora contra las personas responsables del siniestro por razón de la indemnización abonada en función de éste, y sólo puede calificarse como tal aquél que comporta la realización del riesgo objeto de cobertura en merma del patrimonio del asegurado".

En la doctrina se llama la atención de que, pese a ser así las cosas, no resulta razonable que el causante del daño excepcione sobre la base del contenido del contrato de seguro que une a perjudicado y asegurador accionante. Así, se observa que en la mayoría de las ocasiones en que esto acontece existe una patente falta de interés en el demandado, que para evitar su responsabilidad trata de interferir en una relación jurídica a la que resulta por completo ajeno.

A salvo de situaciones excepcionales, en las que sea patente que el asegurador ha satisfecho una indemnización que no era debida, deberá bastar para que opere la subrogación ex art. 43 con la aportación de la póliza, documento acreditativo del contrato, según lo dispuesto en el art. 5 . Como toda aportación documental, deberá ajustarse a las normas sobre presentación de documentos en el proceso contenidas en la legislación rituaria.

Pues bien, en el presente caso el actor aporta por fotocopia las condiciones particulares de la póliza de seguro "de protección del hogar" en el que con toda precisión se identifica a las partes, -figurando D. Jaime como tomador y asegurado-, se identifica el número de póliza, los datos del mediador y la descripción y cuantías del riesgo cubierto. Del clausulado particular no es difícil identificar la naturaleza del aseguramiento ni el ámbito de la cobertura. El hecho de que se trate de una "mera fotocopia" como hacen notar los apelantes no impide, como es bien sabido, la posibilidad de su aportación al proceso.

En cuanto a la acreditación del segundo de los requisitos, el demandante aporta una comunicación dirigida a su asegurado comunicando la expedición de un cheque por importe de 5.136 euros "en concepto de indemnización correspondiente al siniestro de su seguro de hogar". Al pie del documento, el asegurado reconoce la recepción del efecto y estampa su firma, sobre la indicación de su N.I.F. En prueba de interrogatorio, el Sr. Jaime admitió la autoría de la firma y el cobro del cheque, con lo que queda cumplidamente atendida la exigencia legal.

Sostienen los apelantes que el aseguramiento no cubre el siniestro, al haber éste acontecido fuera del período de cobertura. No son así las cosas, pues bajo la mención de "fecha de efectos del apéndice", (mención bajo la que no es difícil adivinar que se hace referencia a la duración del seguro) se hace constar que la cobertura se extiende desde las 00 horas del día 31 de agosto de 2004 hasta las 00 horas del 6 de agosto de 2005, período durante el cual tuvo lugar el siniestro.

Tampoco el hecho de que la suma abonada no coincida exactamente con el importe del daño resulta relevante para sostener la tesis demandada; el asegurado afirmó que llegó a un acuerdo con la aseguradora para ser indemnizado en dicha suma, pese a que la cantidad indicada en el informe pericial era superior. Lo trascendente es, pues, que la entidad aseguradora ha abonado aquella cantidad al asegurado en ejecución del contrato de seguro, ante la realización del riesgo objeto de cobertura.

La queja de los apelantes no puede ser amparada por esta Sala. Las críticas sobre el contenido del documento no hacen surgir dudas sobre su autenticidad ni sobre el alcance de lo pactado, al margen, lógico es, de las reclamaciones que pudiera haber entre las partes del contrato de seguro. Con dicha aportación documental, la aseguradora ha acreditado que efectuó el pago de la indemnización con ocasión de un siniestro a quien tenía la condición de asegurado por virtud del contrato de seguro. No basta, ante ello, con negar genéricamente el contenido del contrato o alegar que no se ha acreditado de forma "sacramental" la existencia del mismo o la efectividad del pago. La legitimación ha quedado suficientemente acreditada a juicio de esta Sala con la aportación del documento que contiene las condiciones particulares y del documento que acredita el abono del importe de la indemnización, hechos sobre los que convencen el resto de pruebas, singularmente, se insiste, la declaración del asegurado, sin que los demandados hayan logrado introducir ningún género de dudas sobre tales circunstancias.

En consecuencia, la legitimación activa de la entidad aseguradora es plena.

TERCERO.- La interpretación jurisprudencial del art. 1902 del Código Civil es sobradamente conocida en cuanto a la exigencia de la inversión de la carga de la prueba y la tendencia, en determinados sectores de actividad, hacia la objetivación de la responsabilidad, en aplicación de la llamada doctrina del riesgo. El causante del daño asume la carga de acreditar no sólo el cumplimiento de disposiciones reglamentarias vigentes, cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo.

No obstante, dos precisiones son de interés para resolver la cuestión planteada en esta alzada, como antecedente de los razonamientos que siguen: a) la inversión de la carga probatoria y la cuasiobjetivización de la culpa no se extienden a la prueba del nexo causal, que debe ser acreditado, junto con la realidad del daño, por quien reclama (cfr. SSTS de 17-12-1988, 27-10-1990, 12-2 y 3-11-1993 ), y b) la doctrina de la inversión de la carga probatoria, como acertadamente expresa la SAP Madrid 12 de febrero de 2000 "...es aplicable solamente a los supuestos daños generados como consecuencia del desarrollo o ejercicio de actividades peligrosas, ya que es uniforme la jurisprudencia al proclamar que quien crea un riesgo, aunque su actuar originario sea lícito, debe soportar las consecuencias derivadas de su referido actuar peligroso del que se beneficia -"cuius est comodum, eius est periculum"-, pero la expresada teoría del riesgo carece en absoluto de aplicación cuando se trate del ejercicio de una actividad inocua y totalmente desprovista de peligrosidad alguna, en que el elemento culpabilístico recobra su nunca perdida, aunque sí atenuada, virtualidad configuradora de la responsabilidad aquiliana". Siendo que, en el presente supuesto, ninguna actividad creadora de riesgo desempeñaban las demandadas, más allá de la utilización de instrumentos para la construcción.

La sentencia de instancia, de entre los diferentes daños de los que se queja el demandante, tan sólo considera acreditados aquéllos que tuvieron lugar sobre el muro perimetral de cierre de la propiedad del asegurado y en la jardinería e instalaciones de fontanería del recinto, discriminando los daños sufridos en el interior de la vivienda. El pronunciamiento ha quedado consentido, por lo que queda fuera del ámbito de conocimiento de esta alzada.

La realidad de los daños se justifica con la aportación de un dictamen pericial, elaborado por el técnico D. Ruperto , al que se adjuntan diversas fotografías (folios 11 a 20 de las actuaciones). Las titularidades de las fincas tampoco se cuestionan, atendidos los documentos aportados y las declaraciones de las partes.

Su cuantificación, pese a las quejas vertidas por los demandados, aparece suficientemente acreditada. El hecho de que en el acto de conciliación se hubiera reclamado una cantidad diferente carece de interés. Como sostiene la sentencia recurrida, la legitimación del demandante constriñe su reclamación a la cantidad abonada a su asegurado, como es de evidencia.

El dictamen aportado con la demanda no ha sido combatido con éxito. La versión del técnico no ha sido contradicha por otros pareceres de peritos aportados por los demandados. La única opinión técnica con que se ha contado en el proceso es con la del Sr. Ruperto y ninguna circunstancia que comprometa la objetividad de sus apreciaciones se ha alegado con eficacia. El hecho de que el dictamen hubiera sido solicitado, según se refleja en su encabezamiento, por una entidad ajena al litigio carece por completo de relevancia para combatir sus conclusiones. El capítulo de valoración de los daños expresa la descripción de los acaecidos y su cuantía, en una suma global de 6.457,22 euros. Excluidos los causados en el interior de la vivienda, la sentencia de instancia determina la indemnización en el importe de 5.136 euros.

CUARTO.- Recursos formulado por D. Efrain .

Como se dijo, la demanda se dirige contra la empresa encargada de las obras, contra el administrador de dicha entidad y contra el Sr. Efrain , persona encargada, -según la demanda-, del manejo de una pala excavadora con la que se habrían causado los desperfectos.

La sentencia fundamenta la condena del Sr. Efrain en una invocación genérica del resultado de la prueba practicada y en la circunstancia de que en el previo acto de conciliación, el Sr. Efrain había reconocido que había sido contratado por DON PLANTEL, S.L. para realizar el destierre y que el "nuevo muro que hubo de levantarse lo construyó su propio padre".

Como bien advierte el apelante, esta última mención resulta absolutamente irrelevante para proclamar la autoría y consiguiente responsabilidad del Sr. Efrain en el perjuicio sufrido por el asegurado de la actora.

No obstante, la versión exculpatoria del Sr. Efrain , frente a la acreditación de su intervención en los hechos, no resulta convincente, por los siguientes razones: a) como hace notar el juzgador de instancia, por de pronto, en el acto de conciliación el Sr. Efrain afirmó haber sido contratado para hacer el "destierre del muro"; b) al responder al interrogatorio judicial, D. Efrain reconoció tal hecho, si bien matizó que su trabajo consistió en desbrozar el terreno del nivel de la carretera hacia abajo; c) las manifestaciones relativas a que cuando llegó el muro estaba ya derruido resultan expresamente contradichas no sólo por la tesis del Sr. Jaime (quien afirmó con rotundidad que en conversación con D. Efrain éste le había reconocido haber realizado las obras y tirado el muro; el testigo sostuvo también que no sólo no tenía enemistad con el codemandado, sino que era amigo de sus padres e incluso que se consideraba amigo de él), sino también por las declaraciones del Sr. Eusebio , que sostuvo que el destierre lo hizo Efrain y que fue el único palista que trabajó en la zona.

Por su parte, el perito Sr. Ruperto manifestó que los daños eran producto del movimiento de tierras y descartó que el paso de camiones pesados por la zona pudiera producir vibraciones de intensidad suficiente para causar daños como los descritos en su informe.

En consecuencia, el Sr. Efrain fue causante material del daño al realizar las obras que provocaron el movimiento de tierras que causó daños en la propiedad del Sr. Jaime , por lo que, con el fundamento del art. 1902 del Código Civil , el pronunciamiento condenatorio alcanzado en la instancia fue conforme a Derecho.

QUINTO.- Recurso formulado por D. PANTEL PARDERRUBIAS, S.L.

El análisis del material probatorio tampoco permite albergar dudas sobre el hecho de que la entidad codemandada fue quien encomendó la realización de las obras y quien contrató los servicios del palista, manteniendo, además, con la presencia en los trabajos del Sr. Eusebio , -según manifestó el Sr. Efrain -, un control directo de la ejecución.

En los mismos términos declararon el Sr. Belarmino y el Sr. Candido , trabajadores de la codemandada.

El propio Sr. Eusebio insistió en esta circunstancia, cuando afirmó que las obras las contrató en nombre de la persona jurídica, por lo que su responsabilidad, con base en el art. 1903 del Código Civil , tampoco resulta cuestionable. En palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2006 , "cabe, pues, incorporar al vínculo de responsabilidad extracontractual a la empresa comitente en aquellos supuestos en los cuales se demuestre la existencia de culpa in eligendo o culpa in vigilando en la selección o respecto de la actuación del contratista, cuya concurrencia depende, en el primer caso, de que las características de la empresa contratada para la realización de la obra no sean las adecuadas para las debidas garantías de seguridad, caso en el que podrá apreciarse la existencia de culpa in eligendo (que la más moderna doctrina y jurisprudencia consideran no como una responsabilidad por hecho de otro amparada en el artículo 1903 CC , sino como una responsabilidad derivada del artículo 1902 CC por incumplimiento del deber de diligencia en la selección del contratista STS de 18 de julio de 2005 ), o, en el segundo caso, de que el contratista no actúe con carácter autónomo, sino sometido a la vigilancia, dirección o intervención en su actividad por parte de la empresa promotora, caso en el que concurrirá culpa in vigilando si se omiten las debidas medidas de seguridad y, como consecuencia de ello, en virtud de la concurrencia de un nexo causal entre ambos elementos, se produce el resultado dañoso".

El recurso asume esta circunstancia, al hacer blanco de la impugnación en la "disparidad" de las cantidades reclamadas por la demandante, a lo que se ha dado respuesta en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución.

Se insiste: no existen dudas sobre la realidad del daño. Además de las manifestaciones de los testigos, las fotografías unidas al informe pericial y las aclaraciones vertidas por el técnico son suficientemente elocuentes para dejar probado que los daños son tal como se describen en dicho documento. Las afirmaciones relativas a que la instalación de riego ya había sido desmontada por el propio Sr. Jaime , además de pugnar con la lógica de las cosas, no han quedado demostradas, por lo que cabe entender que responden a un legítimo, aunque fracasado, intento autoexculpatorio. Lo mismo cabe afirmar sobre la alegación relativa a que pudieron ser vibraciones producidas por el paso por el lugar de vehículos pesados las causantes del daño, hecho no sólo ayuno de soporte probatorio, sino también expresamente rechazado por el técnico con argumentos convincentes.

Resulta irrelevante la insistencia sobre la existencia o no de vestigios del muro antiguo. Los testigos afirmaron su existencia. El propio Sr. Eusebio llegó a afirmar, -como perfecto conocedor de la situación fáctica existente-, que el muro antiguo estaba en mal estado y que se caía solo. El Sr. Efrain sostuvo que cuando llegó el muro estaba tirado, por lo que afirmar que el muro ya no existía pugna con la realidad de lo acreditado en juicio. Igualmente irrelevante para formar convicción sobre los daños es la queja relativa al desconocimiento sobre el número exacto de metros cúbicos de terreno removidos. Hubo daños en el terreno; el desbroce y vaciado del terreno es susceptible, según experiencia común, de producir daños como los descritos. Las fotografías muestran daños en el riego y en elementos del jardín, lo que también fue apreciado personalmente por el técnico. La carga de probar la existencia del daño ha sido suficientemente atendida por el actor, mientras que las alegaciones autoexculpatorias sobre la falta de acreditación de la preexistencia de los elementos dañados han quedado ayunas de soporte probatorio.

El nexo causal tampoco resulta cuestionado. Ya se ha dicho: las obras ejecutadas y el resultado producido enlazan causalmente, sin que se prueben circunstancias que hagan dudar de tal afirmación o que presenten virtualidad para interrumpir dicho vínculo. Las obras de desbroce, vaciado y retirada del muro son causa adecuada y suficiente de los daños causados en la propiedad del asegurado de la demandante. Bajo esta queja, el recurrente vuelve a cuestionar su culpabilidad y la improcedencia de la aplicación del art. 1903 , cuestión que no deja lugar para la duda.

SEXTO.- Recurso formulado por D. Eusebio .

Tampoco el recurso del Sr. Eusebio puede ser estimado. En sus manifestaciones, al responder al interrogatorio judicial, el Sr. Eusebio insistió en que contrató la ejecución de las obras, si bien matiza que lo hizo en nombre de la persona jurídica. Su responsabilidad deriva, analizada la prueba, de su intervención directa en los hechos, pues, tal como sostuvo el Sr. Efrain , ("en todo momento estaba el Sr. Eusebio ", afirmó D. Efrain ) el Sr. Eusebio dirigía los trabajos y estuvo presente en su ejecución. Por esta intervención directa, como perfecto conocedor de la situación de las fincas y de la afectación de la propiedad ajena, su conducta cae de plano en el ámbito de aplicación de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil , pudiéndose afirmar que controlaba la actuación del causante material de los daños.

El Sr. Eusebio controlaba la actividad del contratista, vigilando, según éste afirmó, la realización de las obras, lo que le hace responsable del daño causado.

En sus propias declaraciones, D. Eusebio se mostró cabal conocedor de los trabajos. En respuestas al interrogatorio judicial afirmó que el muro era muy viejo y se caía; afirmó también que Efrain abrió la zanja por donde se le decía. De ahí cabe colegir una falta de autonomía del causante material del daño. La afirmación relativa a que el propio Sr. Jaime había levantado el riego resulta contradictoria con la realidad apreciada por el perito, amén de resultar inverosímil afirmar que el Sr. Jaime causó daños en cosa propia.

En la misma línea que lo sostenido por la persona jurídica por él administrada, el recurrente combate las conclusiones del técnico, pero omite aportar al proceso otra opinión técnica que permita contradecir con eficacia las manifestaciones del Sr. Ruperto . El hecho de que en las fotografías no se aprecien vestigios del muro original resulta irrelevante, como ha quedado dicho en el fundamento precedente.

Que haya sido otra empresa diferente de la aseguradora (al parecer la entidad DAS INTERNACIONAL, S.A.) la que fuera encargada de encomendar al técnico la realización del dictamen carece por completo de interés.

Vuelve el recurrente a cuestionar el hecho de que el asegurado se haya visto satisfecho con cantidad inferior. Las relaciones internas entre asegurado y compañía aseguradora no son del caso. El hecho de que por ésta se haya indemnizado en cantidad inferior a la que dictaminó el técnico en nada afecta, tanto más cuanto que, como no podía ser de otra manera, el importe de la cantidad reclamada se limita a la suma abonada al asegurado.

Ante la insistencia del recurrente debe volver a repetirse: si se quieren cuestionar las valoraciones del técnico sobre la cuantificación de los daños, deberá traerse al proceso otra opinión con superior autoridad o demostrar la incoherencia o irracionalidad de las conclusiones del dictamen. No basta con afirmaciones de parte sobre el exceso en las sumas consignadas.

Critica también el recurrente la determinación del cómputo de los intereses desde la fecha del acto de conciliación. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2004, citada por la de 3 de abril de 2006 , "no resulta dudoso que el art. 1108 CC se refiere a la indemnización de daños y perjuicios por mora en las deudas de suma, de modo que los intereses (convenidos, y a falta de convenio el legal), cuando no haya pacto en contrario, operan como índice de corrección legal de la depreciación monetaria en el sistema nominalista. En las deudas de valor, entre las que se encuentran las resarcitorias, en las que el dinero es la medida de valor de otras cosas o servicios respecto de las cuales funciona como equivalente o sustitutivo, la reintegración económica habrá de responder a la finalidad de restablecer la situación al tiempo del daño, por lo que la indemnización habrá de ajustarse en lo posible, como indica la doctrina científica, al poder adquisitivo del importe que va a recibir. Para lograr tal equilibrio, en orden a salvar el principio de indemnidad, en la práctica, y por la jurisprudencia, se siguen diversos criterios, y uno de ellos es el de establecer el incremento del IPC, pero nada obsta a que se pueda señalar el de los intereses legales (concepto no vinculable en exclusiva a moratorios), no porque sea de aplicación el art. 1108 CC , sino porque el abono de dicho incremento permite aproximar el resarcimiento a la total reintegración económica -equivalente o sustitutivo del daño causado-, sin dar lugar con ello a ninguna situación de enriquecimiento injusto".

En el presente supuesto, con tal carácter, la sentencia de instancia reconoce intereses de la suma en la que se determina la indemnización desde la fecha de la interposición de la demanda, por entender que dicha cantidad era diferente de la reclamada en el acto de conciliación (la papeleta fue presentada el 27 de febrero de 2006), Por tal razón, no se entiende la queja del recurrente, que aparenta ser vertida con la finalidad de combatir argumentos distintos que el de la imposición de la obligación de interés.

SEPTIMO.- En lo que se refiere a las costas impuestas a los demandados en la instancia, asiste la razón a los recurrentes. La estimación de la demanda fue parcial, por lo que, en ausencia de otros argumentos, la aplicación correcta del art. 394 de la ley procesal hubiera exigido una estimación parcial.

En lo que se refiere a las costas de esta alzada, de conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la Ley de enjuiciamiento Civil, desestimados los recursos, se imponen a los apelantes.

Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por la representación de D. Efrain , Pantel Parderrubias SL, y D. Eusebio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Porriño, en el particular relativo al pronunciamiento sobre costas, que se modifica en el sentido de que cada parte deberá soportar las costas de la primera instancia y la mitad de las comunes, si las hubiere. Todo ello sin especial pronunciamiento respecto a las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se pondrá testimonio en lo autos principales, con inclusión del original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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