Sentencia Civil Nº 310/20...re de 2012

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 310/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 331/2012 de 23 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Jaen

Nº de sentencia: 310/2012

Núm. Cendoj: 23050370032012100419


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN SECCIÓN TERCERA S E N T E N C I A Núm. 310/12 Iltmos. Sres.: Presidente D. JOSE CALIZ COVALEDA Magistrados D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ En la Ciudad de Jaén, a veintitres de noviembre de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Procedimiento Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 611/10, por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Jaén, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 331/12, a instancia de D. Ruperto y Dª. Ana María , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez de Rivera y defendidos por el Letrado Sr. Fernández Bonilla, contra Dª. Amanda y PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Bueno Malo de Molina y defendidos por el Letrado Sr. Hernández Serrano.

ACEPTANDO los

Antecedentes

PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada en nombre y representación de D. Ruperto y Dª Ana María , contra Dª Amanda y PELAYO MUTUA DE SEGUROS, debo condenar y condeno a éstas a abonar, conjunta y solidariamente, a D. Ruperto en la cantidad de once mil ciento veintiun mil euros con cincuenta céntimos (11.121,50 ?), y a Dª Ana María , en la cantidad de catorce mil veintiocho euros con veintinueve céntimos (14.028,29 ?), más los intereses legales correspondientes, que para la entidad aseguradora serán los intereses correspondientes calculados conforme al interés legal del dinero vigente a la fecha de ocurrencia del siniestro, incrementado en un 50%, y a partir del segundo año, el interés del 20%, y hasta su completo pago; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales.' SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por Dª Amanda y PELAYO MUTUA DE SEGUROS, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.

TERCERO .- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición por D. Ruperto y Dª Ana María ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales, redactándose la presente por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO PARCIALMENTE los

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la resolución de instancia que estima parcialmente la demanda articulada por los daños personales generados en un siniestro de tráfico, se alza recurso de apelación en donde la aseguradora condenada al pago pretende la revocación parcial de la resolución recurrida moderando en primer lugar el importe indemnizatorio en un 50% por concurrencia de culpas; limitando en segundo lugar la citada cuantía a la que resulta del informe pericial elaborado por el perito de la recurrente; y excluyendo en todo caso el pago de los intereses moratorios del art 20 de la LCS .

En lo referente a la concurrencia de culpas la apelante sostiene que en la resolución recurrida ha existido una infracción del art 1 del RDL 8/2004 en relación con el art 49 del Reglamento General de Circulación .

El art 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, dispone que 'El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos. En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los arts. 1.902 y siguientes del Código Civil , arts. 109 y siguientes del Código Penal , y según lo dispuesto en esta ley. Si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes.' Tal y como se deriva de dicho precepto legal, el mismo establece, tras fijar un genérico principio de responsabilidad amparado en el riesgo creado, un distinto alcance y exigencia de dicha responsabilidad en atención al resultado lesivo producido, así mientras que para los daños personales se fija un sistema 'cuasi' objetivo que sólo cede en los supuestos en que se acredite la concurrencia de fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima, en el caso de daños materiales habrá de acudirse a la exigencia de responsabilidad por la aplicación del art 1902 del CC .

En el supuesto enjuiciado estamos en presencia de una reclamación por daños personales reclamados por el conductor de uno de los vehículos implicados y la ocupante del mismo.

Frente a la reclamación de la ocupante de uno de los móviles implicados no puede oponerse la culpa exclusiva de la víctima (ni la concurrencia de culpas); posibilidad que es descartada por la mayoría de las Audiencias Provinciales, pudiendo citarse la SAP Navarra 31-12-1994 , SAP Teruel 14-2-1995 , SAP Ciudad Real 5-2-1999 , SAP Alicante 13-12-2002 , Ss.AP Murcia 21-1-2000 , resolución esta última que en apoyo del criterio expuesto cita las STS de 6-12-1980 y 18-11-1986 que establecen que únicamente deben considerarse como 'intervinientes' en un accidente de circulación, en el supuesto de colisión de dos vehículos y en orden a la exclusión del principio de responsabilidad objetiva, aquellas personas que fueron causa de la colisión, entendiéndose por causalidad no la meramente material o física, sino la psíquica -acción u omisión culposa o negligente-, no teniendo tal condición quien siendo víctima de un suceso de este tipo no haya intervenido por acción u omisión en el mismo, en forma que puedan serle atribuidos, siquiera mínimamente, sus efectos.

Sin embargo no faltan Audiencias que consideran procedente incluir el supuesto reseñado en la excepción de culpa exclusiva, entendida en un sentido amplio en tanto acogedora de la ausencia de relación causal entre el accidente y la conducta del conductor contrario, como así lo estima la SAP Cádiz de 9-9-2002 ; mientras que otras Audiencias se decantan por considerar que se trataría propiamente de un supuesto de fuerza mayor extraña a la conducción, SAP de Córdoba de 30-9-1999 , SAP Castellón de 23-3-2000 , entre otras, que en apoyo de ese criterio se remiten a las Ss.TS 18-11-1986 y 17-11-1989 , ya que como indicó la STS 18- 11-1986, anteriormente citada, no podrá irse contra la aseguradora '...cuando su asegurado ha tenido una presencia puramente pasiva en el desarrollo del accidente sin la menor culpabilidad en su producción, pues sabido es que los arts. 39 de la Ley y 1 del Texto Refundido no acogen la teoría puramente objetiva del riesgo, sino una responsabilidad objetiva atenuada, SS de 24 de junio de 1982 y 23-10-1980 '; no pudiendo desconocerse, por otra parte, que esa responsabilidad por riesgo que proclama el referido precepto lo que supone es una minoración del aspecto culposo de aquella al provocar una inversión de la carga de la prueba trasladando a quien crea el riesgo la de probar que actuó con toda la diligencia que le era exigible, pero sin hacer abstracción de dicha culpabilidad, es decir, sin excluir la exigencia de un comportamiento culposo del conductor ni la relación da causalidad entre éste y el daño; de manera que no puede considerarse que el simple hecho de conducir un vehículo genere por sí una responsabilidad faltando los presupuestos expresados, los cuales son esenciales para proclamar cualquier responsabilidad civil y, por ende, la de la aseguradora.

La doctrina mantenida por esta AP de Jaén (a título de ejemplo S. de 26 de Octiubre de 2005) se encaja en esta última posición jurisprudencial y viene a asimilar a la fuerza mayor contemplada en el artículo 1 de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor a la inexistencia de participación activa por parte de uno de los dos vehículos implicados, en los supuestos que el damnificado es un mero ocupante de uno de los vehículos.

En el caso de autos habiéndose asumido por la apelante la responsabilidad de su asegurado en la producción del siniestro y discutiéndose exclusivamente la posible concurrencia culposa del otro conductor, resulta evidente que tal planteamiento es totalmente ajeno a la reclamación efectuada por la ocupante.

Por otra parte, en cuanto a la alegación de la concurrencia culposa con respecto a la reclamación realizada por el conductor de uno de los móviles implicados, debemos de destacar que, dado que nos movemos en el marco de una responsabilidad cuasi objetiva, para apreciar la culpa exclusiva de la victima o la concurrencia de culpas ( STS 06.10.00 ), debe constar debidamente acreditado que fue su exclusivo y voluntario actuar el que desencadenó el suceso, siendo necesario para que se produzca la exoneración de responsabilidad por culpa exclusiva de la victima, como para apreciar la concurrencia de culpas, o dicho en mejor técnica concurrencia causal de conductas, que resulte probada la existencia de una acción u omisión imputable a la victima que pueda ser calificada de culposa o negligente que interfiriendo el curso causal de los hechos, lo anule, en el primer caso, o sin anularlo en segundo caso, contribuya a la producción del resultado dañoso ( STS 15.07.00 ).

En el caso de autos constituye un hecho no discutido en esta alzada que la conductora del vehículo asegurado por la apelante circulaba por el carril izquierdo de los tres existentes y, al encontrarse en el mismo a un vehículo que circulaba más lento, para evitar colisionar con él gira bruscamente al carril central encontrándose así mismo a otro vehículo que lo ocupaba por lo que vuelve a girar al carril de la derecha y colisiona por alcance con el camión conducido y ocupado por los hoy actores.

En esa dinámica comisiva resulta evidente que la velocidad a la que circulara el camión siniestrado resulta irrelevante, puesto que fue la actuación imprudente de la conductora demandada la única causa del siniestro.

Por otra parte hemos de decir que en modo alguno se ha acreditado que el citado camión circulase a una velocidad inferior a la exigida por la vía (60 km/h).

En definitiva no existe concurrencia culposa que permita moderar el quantum indemnizatorio reclamado, por lo que el motivo de apelación articulado sobre este extremo debe de ser desestimado.

SEGUNDO .- Se plantea en segundo término un error en la valoración de la prueba al haber fijado en la resolución recurrida el alcance de las lesiones y secuelas en base al informe pericial aportado por la parte actora, haciendo caso omiso, según la apelante, al informe pericial aportado por la aseguradora y las demás pruebas obrantes en autos.

Sobre la errónea valoración probatoria hemos de partir con carácter general de la reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial que establece que el recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo', y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos. No obstante esa misma doctrina especifica que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes, y tal principio de inmediación que aparecía en la anterior LEC y con mayor rigor en la actualmente vigente, debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues caso contrario modificaríamos el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Sala -S. 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07 o 12-5-09, entre otras muchas-, declarando que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91 , 18-4-92 , 15-11-97 y 26-5-04 , entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión.

En el caso de autos pretende la apelante otorgar, sin justificación alguna, más credibilidad al informe pericial aportado por la parte demandada que al informe pericial aportado por el actor cuando éste último está emitido por el médico que le hizo el seguimiento de las lesiones, a diferencia del aportado por la demandada que se basa en un dictamen emitido por un facultativo que no realizó tal seguimiento.

No existe en las alegaciones realizadas por la parte apelante ninguna circunstancia que desvirtúe el informe pericial acogido por la juez a quo, tratándose exclusivamente de apreciaciones subjetivas que en modo alguno revelan el error valorativo denunciado, por lo que el motivo articulado debe de ser desestimado.

TERCERO .- Se articula como tercer motivo de apelación la discrepancia con la imposición de los intereses moratorios del art 20 de la LCS .

Como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Junio de 2009 , 8 de Noviembre de 2007 y 4 de junio de 2007 , entre otras, tras un análisis de la jurisprudencia recaída en torno al art. 20 LCS puede concluirse que se trata de una norma general que obliga a las aseguradoras en toda clase de seguros, fijando imperativamente el pago de unos intereses claramente 'sancionatorios' y por ende 'disuasorios', para el caso de que, por causa no justificada o que le fuera imputable a la propia aseguradora, se demoren -interés especial de demora según STC 5/93 de 14 de enero - en el abono de la indemnización debida, excediéndose del plazo legal de tres meses desde la producción del siniestro sin cumplir con su obligación esencial de reparar el daño o, en todo caso, indemnizar el valor del mismo -pagando o consignando su importe--, sanción que se ha mantenido en la nueva redacción del art. 20, en su regla 8ª. Aún cuando la Ley de Contrato de Seguro no hace referencia a la culpa del asegurador como presupuesto para que incurra en mora, y se le imponga la consiguiente sanción, ciertamente, como ha dicho ya esta Sala, entre otras, en Sentencia de 10 de diciembre de 2004 , 'emplea unos términos que, en definitiva, son semejantes, al requerir, para que el asegurador incurra en mora, que el resultado del incumplimiento de la obligación de satisfacer la indemnización en los plazos adecuados se deba a una conducta irresponsable del asegurador y que la causa de mora no esté justificada'. En atención a lo expuesto, sólo se imponen intereses si la demora es imputable al asegurador; y por el contrario, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, pues cabe recordar que no cabe reprochar retraso en el cumplimiento de sus obligaciones al deudor que, 'actuando de manera objetivamente razonable y en virtud de un error de carácter excusable, haya ignorado la existencia de la obligación, o pueda discutir, de forma no temeraria, la validez del acto de constitución de la relación obligatoria'.

Pues bien, ante la abundante casuística, la apreciación de la conducta de la aseguradora, en orden a determinar si concurre causa justificada, ha de hacerse, 'caso por caso' - Sentencia de 8 de marzo de 2006 --, teniendo en cuenta la finalidad del precepto, que, no lo olvidemos, no es otra que impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados - Sentencia de 16 de marzo de 2004 --, por lo que la más reciente doctrina ha venido considerando como razón justificada aquellos casos en que la determinación de la causa de la obligación del pago debe efectuarse por el órgano judicial 'cuando es discutible la pertenencia o realidad del siniestro como sucede cuando no se han determinado las causas del siniestro y esto es determinantes de la indemnización o su cuantía'. O que el mismo estuviera dentro de la cobertura, descartando también que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, sea causa 'per se' justificada del retraso, ni, en consecuencia, que el proceso constituya un óbice para imponer a la aseguradora los intereses, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de 'incertidumbre o duda racional' - Sentencias de 12 de marzo de 2001 y 7 de octubre de 2003 --, pues de no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses; habiendo dicho también esta Sala que 'la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario'. - Sentencia de 14 de marzo de 2006 --. O cuando el asegurador se niega al pago de la indemnización requerida por el asegurado, por el tercero perjudicado, porque la estima manifiestamente exagerada, y el Tribunal la confirma ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1996 y 14 de noviembre de 2002 ); cuando las circunstancias probatorias sobre la producción del siniestro son confusas y discutibles ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1999 ); cuando se ha producido una infracción en el deber precontractual de declaración al responder al cuestionario de las circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2004 ).

En el caso de autos sí existiría la causa justificada a la que alude el art 20 de la LCS para exonerar el pago de los intereses moratorios. La falta de pago de las indemnizaciones reclamadas no obedece a una actitud renuente de la aseguradora sino, en primer lugar, a la dificultad para fijar el alcance indemnizatorio (los lesionados se negaron a que el perito médico designado por la aseguradora realizase el seguimiento de las lesiones) y, en segundo lugar, a la discrepancia en el montante de la indemnización reclamada, rechazando los actores las ofertas motivadas de indemnización que le fueron realizadas por la aseguradora.

Por tales razones este tercer motivo de apelación debe de ser estimado dejando sin efecto la condena al pago de los intereses moratorios del art 20 de la LCS .

CUARTO .- Dado el sentir de esta Sentencia, por imperativo del Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se realiza imposición de las costas de esta alzada.

QUINTO .- Estimado el recurso de apelación, ello determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMÁNDOSE PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACION interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Jaén, con fecha 16 de noviembre de 2011 , en Autos de Juicio de Procedimiento Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el número 611/10, debemos de REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida Sentencia en el sentido de dejar sin efecto la condena al pago de los intereses moratorios del art 20 de la LCS , sin imposición de las costas causadas en esta alzada, y devolución del depósito.

Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y/o por Infracción Procesal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículo 477 y ss., 469 y ss., en relación con la Disposición Final 16 de la LEC y demás preceptos concordantes, que habrá de interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros -para cada uno de ellos-, que deberá ser ingresado en la cuenta de ésta Sección abierta en Banesto al nº 0713-0000-06-0331/12, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, así como quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita).

Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los Autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.

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