Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 310/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 404/2012 de 26 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA
Nº de sentencia: 310/2012
Núm. Cendoj: 46250370092012100336
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000404/2012
RF
SENTENCIA NÚM.:310/2012
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO
Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
En Valencia a veintiseis de julio de dos mil doce.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 000404/2012, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000352/2011, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a María Antonieta , representado por el Procurador de los Tribunales SANTIAGO GEA FERNANDEZ, y asistido del Letrado MARIA JOSE AYALA MARQUEZ y de otra, como apelados a Fermín y Emma representado por el Procurador de los Tribunales JOSE ANTONIO PEIRO GUINOT y JOSE ANTONIO PEIRO GUINOT, y asistido del Letrado ANTONIO BRU FENOLLAR y ANTONIO BRU FENOLLAR, en virtud del recurso de apelación interpuesto por María Antonieta .
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 20-1-2012 , contiene el siguiente FALLO: "Que rechazando la excecpción de falta de legitimación pasiva invocada por la demandada, y estimando totalmente la deanda itnerpeusta pro el Procurador Sr. PEIRO GUINOT en representación de D. Fermín Y Dª Emma , contra Dª María Antonieta representada pro el Procurador Sr. GEA FERNANDEZ, debo condenar y condeno a la demandada Sra María Antonieta a abonar a la parte actora, la suma de 263.837,01 € más los intereses legales, desde 07/07/09 (que a fecha 21/03/11 ascendia a 18.013,20 €; y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por María Antonieta , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO . Fermín y Emma demandan a María Antonieta en su condición de administradora de la mercantil Provacotec SL en reclamación de 281.850,21 euros al amparo del ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas sociales y acción individual de responsabilidad.
La demandada se opuso a la pretensión deducida de contrato alegando como cuestión adjetiva el defecto en el modo de proponer la demanda que fue desestimada en la audiencia previa.
La sentencia del Juzgado de lo Mercantil 2 Valencia estima íntegramente la demanda.
Se interpone recurso de apelación por la parte demandante alegando en síntesis y sumario; 1º) Infracción del artículo 209 y 218 de la Ley Enjuiciamiento Civil con error de valoración de la prueba confundiendo la juzgadora cuando al deuda es vencida, liquida y exigible con el origen o nacimiento de la deuda, pues la misma es anterior a la causa de disolución; 2º) Error de valoración de la prueba por no concurrir los requisitos de la acción individual de responsabilidad solicitando la revocación de la sentencia por otra que desestime la demanda.
SEGUNDO . Revisado el contenido de los autos, pruebas practicadas y vistos los soportes de grabación audiovisual de acuerdo con el artículo 456-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil , el Tribunal ha de deslindar el examen de cada una de las acciones de responsabilidad del administrador de sociedad mercantil estimadas por la recurrida, si bien de entrada es de significar que en la demanda se ejercitan las dos acciones de responsabilidad, individual y objetiva por deudas sociales frente a María Antonieta administradora de Provacotec SL y que la excepción en este sentido deducida por la demandada de defecto en el modo de proponer la demanda fue desestimada en la audiencia previa, resolución por cierto no recurrida en reposición sino una mera protesta que no es la exigencia de la Ley Enjuiciamiento Civil dado que ante las resoluciones orales dictadas en la audiencia previa resolviendo cuestiones procesales es necesario manifestar la intención de recurrir ( artículo 210 Ley Enjuiciamiento Civil ) o entablar reposición (artículo 451 ), comportamiento no habido por la demandada y que le anula legitimación para en esta alzada volver sobre dicho tema cuando además la demanda, observado su contenido, deducía ambas con cita de los preceptos legales referentes a dichas acciones.
Igualmente, como segunda precisión, la sentencia del Juzgado de lo Mercantil cumple sobradamente el artículo 209 y 218 de la Ley Enjuiciamiento Civil , pues analiza de forma detallada, separada y exhaustivamente con un tratamiento legal y jurisprudencial específico, cada una de tales acciones con sus requisitos necesarios para ser apreciadas y concluye de forma exhaustiva con una apreciación minuciosa de la prueba, por lo que de manera algún existe la confusión denunciada por la parte apelante.
TERCERO . Respecto a la acción de responsabilidad por deudas sociales basada en el artículo 367 de la Ley Sociedades de Capital , el Tribunal revisado, conforme al artículo 456-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil , el contenido de los autos, las pruebas practicadas, posicionamiento de los litigantes y visto el soporte de grabación audiovisual ha de confirmar los razonamientos de la Juez de lo Mercantil base del fallo dictado, no apreciando error de valoración de prueba alguno ni de aplicación normativa.
El argumento defensivo de la demandada, ahora recurrente, ante tal acción (explicitado y concretado, además, en la audiencia previa) está en que la deuda es anterior a la causa de disolución al decir que la misma nace del contrato de 17 de julio de 1987, mientras que la Juez de lo Mercantil fija la deuda social en la sentencia dictada por el Juzgado Primera Instancia Sueca de fecha 30/6/2009 que condena a Provacotec SL a abanar en concepto de daños y perjuicios a Fermín y Emma la cantidad de 263.837,01 euros.
En esa tesitura y delimitación del objeto litigioso no es aceptable, ahora en la alzada por no ajustarse al contenido del artículo 456 de la Ley Enjuiciamiento Civil , reprochar a la sentencia la falta de concreción de la data en que Provacotec SL está incursa en causa de disolución legal, porque ello no fue objeto de planteamiento y, además, en contestación a la demanda, la interpelada tiene escrito y reconocido en varias ocasiones que la sociedad desde hacía años estaba incursa en causa de disolución legal (pagina 14 y 19 de tal pliego), mas cuando la sentencia apelada concluye que la ausencia de patrimonio social por pérdidas viene desde 1991.
Imputando el recurrente a la Juez confundir el origen de la deuda con su vencimiento, liquidez y exigibilidad. El argumento de la apelante no es admisible y debe ratificarse el criterio de la Juez. El incumplimiento del contrato de compraventa de 17 de julio de 1987 es por no otorgar escritura pública del contrato de compraventa inmobiliaria, en modo alguno consta una deuda dineraria vencida, liquida y exigible. Como aquella obligación incumplida, (por cierto la SAP de esta Sección Novena de 25/4/1999 condena a Provacotec a otorgar escritura pública de compraventa de un local y a su entrega) deviene imposible, se sustituye por otra, una obligación indemnizatoria o por daños y perjuicios (por mor del art 18.2 de la Ley Órganica del Poder Judicial y artículo 705 Lec ) que como tal solo nace cuando así se declara y se determina y ello solo acontece con la sentencia del Juzgado Primera Instancia de Sueca de 30/6/2009 no en momento precedente. Por ende, no es de atender que la deuda dineraria reclamada a la sociedad mercantil nace en 1987, pues ello no se corresponde con la realidad al ser aquella una obligación indemnizatoria de daños y perjuicios declarada y determinada por sentencia judicial que como tal solo puede derivarse cuando es el juez quien la declara,fija y concreta.
Por último la confusión invocada por el recurrente de mezclar la Juez tal acción con los requisitos de la acción individual de responsabilidad no es tal; la sentencia en esa acción no traspone los requisitos de la individual sino que la deuda social de Provacotec es la de unos daños y perjuicios fijados en resolución judicial que cuando nace, la sociedad obligada está incursa en causa de disolución legal y su administradora incumple sus obligaciones legales societarias a las que conforme el artículo 367 de la LSC (aunque más correcto jurídicamente sería aplicar el artículo 105-5 de la Ley Sociedades Responsabilidad Limitada , disquisición irrelevante dada la semejanza de contenido de ambos preceptos) viene obligada.
CUARTO. La estimación de la precedente acción determinaba inútil el estudio y enjuiciamiento de la acción individual, pues la pretensión deducida con la demanda es única, si bien, por dos vías legales diferentes, por lo que estimada una es vano dilucidar la otra.
No obstante ello y para agotamiento del artículo 218 de la Ley Enjuiciamiento Civil y dada la función revisora que se le impone a este Tribunal y resolver todas las cuestiones que se plantean en el recurso de apelación conforme al artículo 465-4 de la Ley Enjuiciamiento Civil debe ser examinada la misma. Significar dada la invocación del apelante sobre la falta de legitimación pasiva de la demandada que el dato de no haber ella suscrito el contrato de 17 de julio de 1987 no le resta tal presupuesto de fondo para soportar la acción entablada pues lo que con esta acción se examina es el comportamiento diligente de la administradora de la sociedad mercantil y su incidencia en el cobro del crédito del acreedor.
Reproduciendo aquí los elementos que integran la acción individual de responsabilidad perfectamente tratados legal y jurisprudencialmente en la resolución recurrida, razón por la cual huelga reiterarlos, ciertamente, el primer requisito, falto de la diligencia exigible, concurre en el comportamiento de la demandada, pues como certeramente señala la Juez no es diligente la pasividad de la administradora de no efectuar los trámites oportunos disolución y liquidación, ni cualquier otra medida, ante una sociedad mercantil que está inactiva y sin patrimonio social, siendo incluso contrario a Ley, pues precisamente como el legislador no quiere el mantenimiento de sociedades en tal situación es por lo que impone las obligaciones dichas a los administradores. Igualmente concurre el requisito del daños porque los actores se encuentra con un crédito sin cobrar, pero, en cambio esta Sala discrepa de la Juez con la existencia del tercer requisito, pues no concurre la relación de causalidad entre los precedentes; esto es, como consecuencia de aquella falta de cumplir la obligación legal, los actores se han visto impedidos de obtener la satisfacción de sus crédito. En ese punto en orden a la necesaria coherencia interna de los razonamientos precedentes, si el crédito de los actores nace en 6/9/2009, por ende, solo podía ser cobrado a partir de su nacimiento, luego es a partir de tal fecha la que hay que valorar para determinar si a la misma de haber sido diligente la administradora, aquéllos hubiesen percibido su crédito de Provacotec SL. No es dable retrotraerse a situaciones patrimoniales anteriores como se hace por los apelados al invocar el desplazamiento patrimonial efectuado en el año 2001. Estando a la fecha de nacimiento del crédito y si a partir de ahí la conducta de la administradora es la que provoca que el mismo no pueda ser cobrado, la respuesta es negativa pues a fecha de 2009 la sociedad ya estaba inactiva y sin patrimonio social, por lo que tampoco hubiese sido viable su cobro, faltando el elemento de relación causal y no puede ser estimada tal acción. La sentencia del Juzgado de lo Mercantil 3 Valencia de fecha 9/7/2010 a que refiere la Juez con aplicación del artículo 222.4 de la Ley Enjuiciamiento Civil para fijar en este proceso igual responsabilidad individual, no es acertado, pues los datos fácticos resueltos en ese previo proceso no constituye antecedente lógico del presente pues en el actual concurre la singularidad fáctica relevante y trascendente de que la deuda reclamada en aquel procedimiento venía por un pronunciamiento de costas desde el año 1995 y que finalmente se tasó en 2001 (año en que precisamente la administradora de la entidad Provactec SL se deshace de un importante bien patrimonial de la sociedad) que nada tiene que ver con el presente donde si bien es igualmente aplicable la falta de diligencia no concurre tal relación de causalidad, pues cuando el crédito nace no existe activo o patrimonio social.
La estimación del recurso de apelación para esta acción deja incólume el fallo dictado por al Juzgado de lo Mercantil dada la ratificación de la precedente.
QUINTO. En orden a las costas procesales se mantiene el pronunciamiento de la instancia pues la pretensión condenatoria se estima totalmente conforme al artículo 394 de la Ley Enjuiciamiento Civil si binen no se efectúa pronunciamiento de las causadas en la alzada al estar justificado el recurso dada la revocación de los fundamentos de la acción de responsabilidad individual conforme al artículo 394 y 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil 2 Valencia en proceso ordinario 352/2011, confirmamos dicha resolución, sin pronunciamiento de las costas procesales causadas en la alzada y con la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
