Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 310/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 199/2015 de 09 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 310/2015
Núm. Cendoj: 18087370052015100296
Núm. Ecli: ES:APGR:2015:1528
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 199/15 - AUTOS Nº 440/13 JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE LOJA
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 310/15
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
MAGISTRADOS
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a nueve de octubre de dos mil quince.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 199/15- los autos de procedimiento ordinario nº 440/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Loja, seguidos en virtud de demanda de D. Jose Daniel , contra Dª Jacinta .
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 26 de enero de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Dña. María Lourdes Navarrete Moya en nombre y representación de D. Jose Daniel , contra DÑA. Jacinta declaro que la finca , identificada como vivienda unifamiliar, casa NUM000 , señalada con el numero NUM001 dentro del edificio, en termino municipal de Alhama de Granada, en la CALLE000 ( hoy nº NUM002 ), y registralmente como la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Alhama de Granada con el num. NUM003 , al folio NUM004 , libro NUM005 , tomo NUM006 , es propiedad del actor , por lo que se condena a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración y a reintegrar al demandante en la posesión de la referida finca y a abstenerse en lo sucesivo a realizar actuaciones que impidan al demandante la posesión del inmueble de su propiedad.
Con imposición a la parte demandada de las costas causadas.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Que, contra la sentencia que estima la pretensión reivindicatoria deducida en demanda por parte del titular registral de la finca descrita en su hecho primero, por reversión del derecho de superficie constituido en su día a favor de la entidad ICOGRAN S.L., mediante escritura pública de 12 de abril de 1991, se alza la demandada, Dª Jacinta , en solicitud de que se desestime la misma y se estime su demanda reconvencional por la que interesaba se declarase el dominio a su favor, según contrato privado de compraventa de fecha 14 de diciembre de 1993. Se alega por dicha apelante la infracción del principio de seguridad jurídica, por la contradicción del sentido de la sentencia con respecto a lo resuelto en anterior juicio de desahucio por precario seguido por demanda deducida en su día por el hoy actor, en la que, tanto en la sentencia de primera como en la de segunda instancia, se valoraba la vinculación de la decisión a la posición ganada por la idéntica demandada en virtud del mencionado contrato de compraventa; y, en segundo lugar, se alega infracción del art. 34 de la LH , por razón de la pretendida condición de la demandada de tercero registral, una vez que adquirió de persona que, según las notas simples que aporta como doc. nº 2 y 3 de su contestación, aparecía como titular del pleno dominio de la finca; y una vez que, como consecuencia de acción de cumplimiento de contrato, dirigida por la Sra. Jacinta contra la vendedora, ICOGRAN S.L., se dictó sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Granada, en autos nº 195/2006, condenando a la demandada al otorgamiento de escritura de compraventa, la cual dio lugar a la expedición de auto de declaración sustitutiva de la voluntad ante la rebeldía de dicha demandada, teniendo por otorgado el título.
Así pues, centrados en tales términos la cuestión litigiosa en la presente alzada, y comenzando con los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Loja, en autos de juicio de precario, basta con remitirnos a los fundamentos del auto de la Secc. Cuarta de esta Audiencia Provincial de fecha 30 de mayo de 2014, dictado en apelación del auto por el que inicialmente se acogía la excepción formal de cosa juzgada, para convenir, como tampoco se discute por la apelante, en la improcedencia de que los efectos de la cosa juzgada de la sentencia de precario puedan extenderse a derechos definitivos ajenos a la situación posesoria discutida en el mencionado procedimiento especial. No obstante lo cual la parte apelante alude de forma genérica a la inseguridad jurídica que comporta la revisión de la situación sustantiva valorada en la sentencia de precario, en sentido contrario al de la sentencia que aquí es objeto de apelación, por virtud de la cual, ahora no tendría virtualidad el reconocimiento que hace aquélla sobre la adquisición por parte de la Sra. Jacinta bajo la condición de tercero de buena fe.
Debiendo precisarse al respecto, que la eficacia imperativa de las normas procesales civiles, por su carácter de orden público, impide que pueda reconocerse a su aplicación alcance distinto al previsto por la normativa que rige el trámite; de forma que por más que,'obiter dictam', pueda valorarse la incidencia de cualquier situación o derecho como prejudicial para el sentido de la decisión de lo que sea objeto del proceso, no por ello habrá de reconocerse mayor virtualidad en contra de la parte que le perjudique, si no concurren los requisitos de la cosa juzgada material, pues lo contrario supondría la contravención de los principios de especialidad, contradicción, defensa e igualdad de partes dentro del procedimiento. Mientras que, por lo que se refiere al caso concreto que aquí nos ocupa, es determinante el hecho de que tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación recaídas en los autos de precario, en las que se alude a la condición de tercero registral de la aquí demandada, vinculan tal posición a las consecuencias de la condición de superficiario del transmitente, ICOGRAN S.L., en el ámbito delcontrato de compraventa a favor de la Sra. Jacinta , según resulta de la inscripción de registral de dominio a su favor. Lo que necesariamente limita el alcance de la protección que otorga al adquirente el art. 34 de la LH , en función de las cargas que afecten al derecho del transmitente, y en la medida en que, como establece la jurisprudencia, en interpretación del art. 1.655 del CC , el derecho de superficie opera como carga limitativa del derecho del dominio. De este modo, el derecho de la sociedad transmitente en el reiterado contrato de compraventa, no solamente venía limitado por efectos del art. 13 de la LH hipotecaria, según el cual,'los derechos reales limitativos, los de garantía y, en general cualquier carga o limitación del dominio o de los derechos reales, para que surtan efectos contra terceros, deberán constar en la inscripción de la finca o derecho sobre que recaigan'; sino que, además, son precisamente las sentencias de ambas instancias las que reconocen expresamente la existencia del derecho de superficie a favor del transmitente como conformador de las consecuencias del derecho adquirido por la Sra. Jacinta , para concluir con la desestimación de la demanda de precario.
SEGUNDO.-Que, llegados este punto, aceptamos los acertados fundamentos del Juzgador de instancia sobre la inconsistencia de las menciones que integran la nota simple registral, para conformar la información del adquirente sobre las facultades del transmitente titular registral, conforme al art. 34 de la LH , dado el valor meramente aproximativo y no vinculante de la nota simple. A lo cual, añadimos que, como estable la sentencia del T. Supremo de 25 de noviembre de 1996,'procede indicar que esta Sala, en Sentencia de 30 enero 1960 , ha declarado que la buena fe obliga al adquirente a una conducta activa, extendida incluso a no omitir circunstancias o diligencia alguna para el logro de averiguar si existen o no vicios en la titularidad del transferente'; lo que, como mínimo, llama a examinar la inscripción de dominio del transmitente por parte del adquirente como requisito de información que llama a la legitimación para el amparo que otorga el art. 34 de la LH al tercero registral. Más aún cuando, como en el presente caso ocurre, el derecho de superficie, por su naturaleza, concede un derecho al pleno dominio de lo edificado al superficiario, si bien limitado en el tiempo por el período convenido al tiempo de su constitución. De tal forma que la simple remisión a la nota simple, con desconocimiento o desinterés por el contenido de la inscripción de dominio del transmitente, perturba tanto el contenido como la finalidad de la institución de la fe pública registral, como instrumento de salvaguarda de la seguridad y confianza del cuerpo social, en general y, en particular, de quienes son parte en'los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles'( art. 1 de la LH ), que ampara tanto a quienes acceden a la titularidad, como a aquéllos cuya titularidad ya obra por la previa inscripción de su derecho. Tal y como ocurre en el presente caso, en el que, como así también se recoge en la sentencia de instancia, la propia resolución de la DGRN que mantuvo la reversión del pleno dominio a favor del primitivo propietario concedente del derecho de superficie de que era titular la entidad ICOGRAN S.L., reconoce la inscripción del derecho de superficie en condiciones aptas para la consolidación del pleno dominio reconocida. Y cuando enlas propias sentencias dictadas en ambas instancias del juicio de precario a que hemos hecho referencia, se alude a la institución del fe pública registral como motivo de desestimación de la demanda en la titularidad adquirida por el precarista, pero condicionada por la vigencia del derecho de superficie vigente al tiempo de la adquisición de la Sra. Jacinta ; lo que no le exime de las resultas de la reversión del derecho de dominio, a su extinción, precisamente por el principio de exactitud registral recogido en el art. 38 de la LH ; según el cual,'a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo'.
Por lo demás, la eficacia de la sentencia dictada por el Juzgadode 1ª Instancia nº 9 de Granada, por la que se condena, en rebeldía, a la entidad ICOGRAN S.L. a elevar a público el contrato privado de compraventa de 14 de noviembre de 1993, no produce alteración alguna, ni en cuanto a la perfección del contrato, ni en cuanto a la consumación ya operada mediante la entrega que se reconoce; más allá de rellenar la omisión de título, a los efectos de los art. 1.279 y 1.280 del CC , a los efectos de facilitar su acceso al Registro de la Propiedad. Pero sin eficacia alguna subsanadora de las limitaciones sustantivas del derecho transmitido que, conforme a lo expuesto, conducen al fracaso del recurso de apelación.
TERCERO.-Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC , procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Jacinta , a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Loja , en autos nº 440/2013, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
