Sentencia Civil Nº 310/20...re de 2015

Última revisión
04/01/2016

Sentencia Civil Nº 310/2015, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 151/2014 de 04 de Noviembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 310/2015

Núm. Cendoj: 30030470012015100297

Núm. Ecli: ES:JMMU:2015:2721

Núm. Roj: SJM MU 2721:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00310/2015

-

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 9682722/71/72/73/74

Fax: 968231153

N04390

N.I.G.: 30030 47 1 2014 0000312

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000151 /2014

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. VIAJES VIABUS TRAVEL S.L.

Procurador/a Sr/a. MARIA DEL CARMEN GARCIA BUENDIA MARTINEZ

Abogado/a Sr/a. JESUS GABRIEL ESPESO ZUÑIGA

DEMANDADO D/ña. Imanol

Procurador/a Sr/a. LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA 310/2015

En Murcia, a 4 de noviembre de 2015.

Vistos por DªMª Dolores de las Heras Garcia, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, los presentes autos de Juicio Ordinario 151/2014, promovidos por VIAJES VIABUS SL, representado por la Procuradora Dª Mª CARMEN GARCIA -BUENDIA MARTINEZ, contra Dº Imanol , representado por el Procurador Dº LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO sobre responsabilidad de administradores sociales, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Que por la representación de la parte actora se formuló demanda de Juicio Ordinario en la cual solicitaba que se dictara sentencia por la que se condene al demandado a abonar a la actora la suma de DOSCIENTAS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y UN CENTIMOS (262.654,61 euros), más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas.

SEGUNDO: Admitida la demanda, se dio traslado a la parte demandada, que contestó a la misma solicitando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora.

TERCERO: Convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio, se celebró la misma, con la presencia de ambas partes, comprobada la subsistencia del litigio se procedió al examen y resolución de las cuestiones procesales propuestas, y tras pronunciarse la partes sobre los documentos aportados de contrario y fijar los hechos sobre los que existía conformidad o disconformidad, se pasó al trámite de proposición de prueba. Admitidas de las pruebas propuestas las que se estimaron pertinentes, señalándose día para la celebración del juicio.

CUARTO: Abierto el acto del juicio, se practicaron las pruebas, tras lo cual los Letrados de las partes formularon oralmente sus conclusiones, quedando seguidamente las actuaciones vistas para sentencia.

QUINTO: En la tramitación del presente incidente se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO:Alegaciones de las partes.

Se ejercita por la mercantil actora en el presente procedimiento acción de responsabilidad del demandado Dº Imanol como administrador de la entidad EXIGRUP VIAJES SL. Dicha solicitud se formula ejercitando acumuladamente la acción de responsabilidad objetiva prevista en el artículo 367 del la Ley de Sociedades de Capital y la de responsabilidad subjetiva prevista en el articulo 241 del mismo texto normativo.

Alega la actora como hechos en los que fundamenta su pretensión que es una empresa que se dedica a la contratación de viajes al mercado mayorista y minorista, y que ha llevado a cabo desde el año 2008 relaciones comerciales con la empresa EXIGRUP VIAJES S.L., consistentes en contratación de viajes de grupos, de la que el demandado, Imanol , es el administrador único.

Que atendiendo la solicitud de Imanol , fue realizando los servicios contratados y que durante los años 2011 A 2013 se produjeron impagos por devolución de pagares por 262.654,61 € extendidos por Imanol a sabiendas de que no iban a ser atendidos por falta de fondos.

Que solicitó certificación del Registro Mercantil expedida el 25 de marzo de 2013 acreditando que la sociedad EXIGRUP VIAJES SOCIEDAD LIMITADA tenia el Registro cerrado por falta de deposito de cuentas anuales de los ejercicios 2009 a 2011, ambos inclusive, de conformidad con el artículo 378.1 R.R.M ., porque no constaban depositadas en esta oficina las cuentas anuales de la sociedad de esta hoja, y que la sociedad tiene declarada la baja provisional en el índice de entidades según nota marginal de 25 de enero de 2011. Que las cuentas correspondientes a esos ejercicios no se depositaron hasta el 13 de mayo de 2013, lo que conlleva que no reflejen la imagen fiel de la empresa.

Que también solicitó información al Registro de índices acreditando que EXIGRUP VIAJES S.L. carece de bienes inmuebles a su nombre y la petición de de diligencias preliminares el 6 de mayo de 2013 para que exhibiera los documentos contables de la entidad EXIGRUP VIAJES S.L. que fueron seguidas como procedimiento nº 406/2013 ante el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Cartagena, en la que la parte demandada no compareció.

Que reclamo la cantidad adeudada (262.654,61 €) presentando sendas demandas de proceso monitorio, una el 6 de mayo de 2013 dio origen al proceso monitorio n° 425/2013 del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Cartagena en la que el demandado no compareció ni se opuso, procedimiento en el que no ha logrado cobrar la deuda, y otra presentada el 22 de mayo de 2013 que dio origen al proceso

monitorio n° 492/2013 del Juzgado de Primera Instancia n°3 de Cartagena, con el mismo resultado.

Que con la finalidad de llegar a un acuerdo extrajudicial tuvo lugar una reunión el día 13 de agosto de 2013 en que el demandado informó que había vendido la empresa el 12 de julio de 2013. Mostrándole la escritura de compraventa en la que se manifiesta que no hay cargas, ni se menciona la deuda contraída con la actora.

Que lo que realmente aconteció desde el 13 de agosto de 2013 es que una sucesión de empresa puesto que el demandado le solicitó vía e-mail el mismo día de la reunión que a partir de ese mismo día se facture lo que él mismo solicitará a EXIGRUP CONFORT S.L. que es una empresa en la que formalmente Imanol figura como el apoderado, y su hijo Gabino como administrador el administrador único desde el 19 de febrero de 2013, cuando el hijo nunca ha trabajado para este tipo de empresas (de viajes) y en realidad quien lo hace es su padre.

Que EXIGRUP VIAJES S.L. desde su venta no ha generado ninguna actividad, no ha vendido nada, y los clientes que tenía contratan desde dicha venta con la empresa EXIGRUP CONFORT S.L.

Que lo que hizo el demandado fue despatrimonializar la empresa ( que vendió por 1 € cada participación) para no abonar la deuda que ahora se le reclama desplazando el negocio a EXIGRUP CONFORT S.L. y las ganancias hacía su patrimonio personal y a otras empresas controladas por él, y pasando sus propios bienes a otras EXIGRUP CONFORT S.L.( donde el demandado es apoderado y administrador único es su hijo Gabino ), GUERRERO LORENTE S.L. (de la que demandado figura como apoderado) y LAS VÍNICAS DE LA PINILLA S.L. (de la que es administrador único otro hijo Raúl ). Que todas las citadas mercantiles tienen el mismo domicilio, el de EXIGRUP VIAJES S.L., y ello para pretender que esta demanda tampoco fructifique, pues la enajenación de su patrimonio se efectuó después de la interposición de los procesos monitorios.

El demandado se opone a la demanda excepcionando, aparte de las excepciones procesales resueltas en la audiencia previa, su falta de legitimación pasiva, la existencia de cosa juzgada y la prescripción.

En cuanto al fondo negando la existencia de una deuda vencida, liquida y vencible, pues afirma que no se ha acreditadi la existencia de los supuestos pagares, y que la deuda, en caso de existir, es en gran parte culpa de la actora la cual asumió el riesgo del negocio que realizaba. Niega además que haya despatrimonializado la empresa.

Que en cualquier caso deberá precederse a descontar el pago por importe de 4.394 € efectuado por mi representado en fecha 19-4-2013.

SEGUNDO.-Excepciones materiales.

El demandado en su contestación esgrime tres excepciones materiales o de fondo, a saber: su falta de legitimación pasiva, la existencia de cosa juzgada y la prescripción.

Entrando a conocer en primer término sobre la falta de legitimación pasiva, esta merece ser rechazada habida cuenta de que el demandado era administrador de la sociedad deudora a la fecha de contraerse la deuda.

Y en relación a la cosa juzgada material prevista en el artículo 222 de la L.E.C . ha de reseñarse que tiene una doble vertiente, a saber:

a) La función positiva y

b) La función negativa ( non bis in idem).

Esta última conlleva que cuando se promueve un proceso con un objeto idéntico a otro ya resuelto, el Juez que conoce del segundo esta obligado a ponerle fin ( Sentencias Tribunal Supremo de veinte de septiembre de 1.996 y de uno de diciembre de 1.997 )

La función positiva tiene un carácter prejudicial, de manera que lo jurídicamente resuelto por medio de sentencia firme deberá existir ya y tener virtualidad para cualquier otro Tribunal en procesos posteriores ( Sentencia Tribunal Supremo de cinco de octubre de 1.993 ). No se puede resolver de manera distinta o contraria a lo ya resuelto.

Para que la cosa juzgada cumpla su función negativa, excluyente de una decisión jurisdiccional, es preciso que entre el caso ya resuelto por sentencia firme y el posterior en el que se excepciona se dé la identidad entre las cosas (acción), la causa de pedir y las personas que litigan, identidades que no se dan entre el presente supuesto y los anteriores en la que la deuda se reclama a la sociedad con la que el demandado responde de forma solidaria, por lo que la excepción de cosa juzgada merece ser rechazada.

Finalmente, en cuanto a la excepción de prescripción esgrimida por el demandado hay que precisar que actualmente tras la reforma de la Ley de Sociedades de Capital por Ley 31/2014, de 3 de diciembre, para la mejora del gobierno corporativo la Ley prevé expresamente un plazo de 4 años aplicable desde que pudo ejercitarse tanto a la acción social como a la individual, pero atendiendo a la fecha de interposición de la demanda el precepto aplicable es el art.949 del C. de Co. que contempla también un plazo prescriptivo de 4 años, pero en este caso a contar desde que por cualquier motivo los administradores cesaren en el ejercicio de la administración.

En el caso de autos la venta de la empresa y por consiguiente, el cese, al menos formal, como administrador del codemandado aconteció el 13 de julio de 2013 y la demanda se presentó el catorce de mayo de 2014, por lo que es evidente que la acción de responsabilidad no esta prescrita.

TERCERO.-Responsabilidad subjetiva del administrador

Entrando analizar, en primer lugar, sobre la posible responsabilidad subjetiva de los administradores demandados, conviene recordar que la responsabilidad por culpa se encuentra establecida en el artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital , y sobre ella es preciso recordar que el artículo citado impone la responsabilidad civil de los administradores por actos propios cuando causen daños a la sociedad, a los accionistas y a los acreedores sociales. Los presupuestos que deben concurrir para que pueda declararse la responsabilidad individual de los administradores, son los siguientes:

a) la existencia de un daño directo a los socios o a terceros;

b) la concurrencia de un acto u omisión de los administradores con motivo del ejercicio de su cargo que sea contrario a la Ley, a los estatutos o realizado incumpliendo los deberes de su cargo,

c) la existencia de una relación de causalidad entre el acto ilícito del administrador y el daño directo sufrido por los socios o por terceros. Siendo, por tanto, suficiente para la prosperabilidad de esta acción cualquier actuación de los administradores sociales, sea por omisión o por acción en la que intervenga cualquier género de culpa, más específicamente culpa profesional (la de un ordenado empresario) que en adecuado nexo de causalidad sea origen del referido perjuicio o daño, en este sentido SSTS de 30 de diciembre de 2002 , 21 septiembre 1999 , 30 de marzo de 2001 , 19 noviembre 2001 y 25 febrero 2002 .

En el presente caso resulta evidente que la mercantil actora ha sufrido un perjuicio con la deuda que tiene frente a la empresa demandada y que se reclama en la demanda, pero, más allá de la mera deuda, es preciso analizar si concurre una actuación negligente del que fuera administrador a la fecha de contraerse la deuda y un nexo de causalidad entre aquella supuesta actuación negligente y el perjuicio sufrido por la actora.

La parte actora, entre otros motivos, fundamenta la actuación negligente y el nexo de causalidad en varios motivos; la venta simulada de la empresa por el demandado con la intención de no abonarle la deuda, y la continuación de su actividad a través de otra sociedad en la que aparece como apoderado el demandado y administrador uno de sus hijos, aunque en realidad es el demandado el que lleva la empresa, y en que las cuentas de la mercantil deudora no reflejan la imagen fiel de la empresa vulnerando de forma continuada tanto los principios contables legalmente establecidos como las leyes y reglamentos mercantiles de aplicación.

Y efectivamente dichas circunstancias concurren en el presente supuesto, tal y como se desprende de la prueba practicada en el presente caso:

-Del ddocumento nº29 acompañado a la demanda resulta que el demandado es el ordenante de todas las transferencias bancarias de pago por adelantado de esa otra empresa, EXIGRUP CONFORT S.L., con mismo domicilio y objeto social, realizando así una mera apariencia legal para ocultar su responsabilidad, pues como señala en perito judicial Dº Amador en el punto 8º de su informe que ' se puede considerar que existe una sucesión de empresas ya que la transmisión afecta a una entidad económica que mantiene su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica determinada, cobrando especial importancia, para esta opinión, que se ha producido la transferencia de elementos inmateriales como la clientela y los sistemas de comunicación de empresa'.

- En el informe acompañado a la demanda la economista Doña Piedad señaló que ' Las cuentas anuales de la mercantil EXIGRUP VIAJES S.L. presentan irregularidades en su presentación en los ejercicios 2009, 2010, 2011 y 2012, y tales irregularidades ocultan los datos reales de la empresa por lo que es de aplicación el artículo 290 del Código Penal .'

- Que las cuentas anuales de los ejercicios 2009 a 2011, ambos inclusive, no se depositaron hasta el 13 de mayo de 2013, lo que acredita su confección ad hocpara el proceso, pues fueron formuladas después de la petición de su exhibición como diligencias preliminares y de reclamar la deuda a través de sendos monitorios.

- Que la deuda no esta reflejada ni en las cuentas ni en la escritura de compraventa de la mercantil deudora pese a estar reconocida judicialmente en los procesos monitorios en los que aquella no compareció.

Y de estos hechos, resulta indudable la responsabilidad del demandado, Dº Imanol .

CUARTO:Intereses

En cuanto a los intereses, la cantidad objeto de condena devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la interposición de la demanda, de conformidad con los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil .

QUINTO.-Costas

En cuanto a las costas, procede su imposición a los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la medida en que la demanda se ha estimado íntegramente, además se imponen sin la limitación a que se refiere el apartado tercero del citado, al estimarse que ha litigado con temeridad, entendiendo que su actuación ha sido manifiestamente dolosa ( no comparece los monitorios, ni en las diligencias preliminares, pese a estar citado en legal forma, hacer caso omiso al requerimiento del Juzgado para que procediera a la exhibición de documentos que se le formulo en el acto de la audiencia previa, deshacerse de su patrimonio poco antes de la interposición de la presente demanda, pero después de conocer de la petición de diligencias previas y la interposición de los monitorios, so pretexto de que por enfermedad pretendía repartir la herencia entre sus hijos en vida,- como ha afirmado en su interrogatorio practicado en el acto de la audiencia previa- etc.. ).

e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente. e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos

Fallo

Que estimando íntegramente el suplico de la demanda promovida por por VIAJES VIABUS SL, representado por la Procuradora Dª Mª CARMEN GARCIA -BUENDIA MARTINEZ, contra Dº Imanol , representado por el Procurador Dº LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO debo condenar y condeno al demandado a pagar a la actora la suma de DOSCIENTAS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y UN CENTIMOS (262.654,61 euros) más los intereses devengados durante la tramitación del presente procedimiento desde la interposición de la demanda, con imposición de las costas del presente juicio al demandado sin limitación por entenderse que ha litigado con manifiesta temeridad.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Juez que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.