Sentencia CIVIL Nº 310/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 310/2016, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 332/2016 de 01 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 310/2016

Núm. Cendoj: 13034370012016100463

Núm. Ecli: ES:APCR:2016:896

Núm. Roj: SAP CR 896/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00310/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
CIUDAD REAL
Sección 1ª
N10250 C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA Tfno.: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
MMC N.I.G. 13039 41 1 2015 0000087
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000332 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DAIMIEL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000043 /2015
Recurrente: Dionisio , Mónica
Procurador: MARIA ESPERANZA GOMEZ BERNAL Abogado: VICENTE CUESTA DIAZ DEL CAMPO
Recurrido: Eulalio , Feliciano , Rita , Socorro
Procurador: MARIA JOSE BLANCO VEGA Abogado: MARIA DEL SOL ORTEGA EXPOSITO
SENTENCIA Nº 310
Iltmos. Sres.
Presidenta:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª PILAR ASTRAY CHACON
CIUDAD REAL, a uno de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000043 /2015, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION
N.2 de DAIMIEL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000332 /2016, en
los que aparece como parte apelante, Dionisio , Mónica , representados por el Procurador de los tribunales,
Sr./a. MARIA ESPERANZA GOMEZ BERNAL, asistido por el Abogado D. VICENTE CUESTA DIAZ DEL
CAMPO, y como parte apelada, Eulalio , Feliciano , Rita , Socorro , representados por el Procurador de
los tribunales, Sr./a. MARIA JOSE BLANCO VEGA, asistidos por el Abogado D. MARIA DEL SOL ORTEGA
EXPOSITO, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª . PILAR ASTRAY CHACON.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Daimiel se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 30 de marzo de 2016 , cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: 'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta a instancias de D. Dionisio Y Dª. Mónica , representados en autos por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez Bernal y asistidos por el Letrado D.

Vicente Cuesta Díaz del Campo, contra D. Feliciano , Dª. Rita , Dª. Socorro Y D. Eulalio , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Blanco Vega y asistidos por la Letrada Dª. Mª. Sol Ortega Expósito.- Y ello con imposición de las costas generadas en la presente instancia a la parte actora'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante D. Dionisio y Dª Mónica , admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y turnada ponencia se señaló día para la votación y fallo del recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO- La parte demandante realiza, en 2014, escritura de declaración de obra nueva antigua ejecutada en 1995 y pretendiendo su inscripción registral, formula la presente demanda a fin de que se condene a los copropietarios demandados a prestar su consentimiento que le es requerido conforme a lo dispuesto en el art, 396 del código civil , 8.4 de la LH y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , como propietarios del edificio. Los demandados niegan la procedencia de tal consentimiento porque la obra declarada ya no existe en la realidad, habiéndose ejecutado de común acuerdo por todos los propietarios obras posteriores, que determinan que la realidad actual del edificio no se corresponde con lo declarado como obra nueva.

Sin perjuicio de los esfuerzos argumentales de la parte recurrente, la extensión del escrito de recurso, así como la propia extensión de la resolución dictada, con extensas consideraciones generales sobre la carga de la prueba o declaración de obra nueva, la cuestión debatida requiere, incluida la pretensión de nulidad de actuaciones deducida por la apelante, realizar una serie de matizaciones sobre la naturaleza de la pretensión ejercitada. Una declaración de obra nueva es una manifestación en escritura pública de los propietarios en la que se hace constar que en su propiedad se han ejecutado unas obras o mejoras a fin de que dicha obra sea inscrita en el Registro de la Propiedad. Aunque en el término coloquial obra nueva es aquella reciente o que se está ejecutando, en términos registrales, obra nueva será toda aquella que no ha tenido acceso registral.

En este sentido se denomina obra nueva antigua, aquella que si bien no es reciente no ha tenido acceso al registro de la propiedad.

El fin primordial que ha de perseguir todo acceso al registro es su concordancia con la realidad extra- registral, de modo que, en este caso, la obra que se declare, sea justamente la que es o la que hay, pues independientemente de que haya existido o se haya ejecutado, no resulta inscribible aquella realidad que no existe.

Y en virtud de lo expuesto, la pretensión de la recurrente de reducir todo debate al estado de las cosas en 1995, aduciendo incluso que la oposición de los demandados basada en la discordancia con la realidad actual es una 'reconvención implícita' o la prueba realizada sobre la situación actual es de indebida admisión o impertinente, encuentran ya adecuada respuesta en esta simple reflexión. Justamente, siendo presupuesto para el éxito de la finalidad perseguida por la demandante que es el acceso registral de la obra que declara, y para el que pide se condene a los demandados a efectuar la declaración de voluntad, es decir el consentimiento, es la existencia o vigencia en la actualidad de la obra ejecutada, huelga pues entender que tal razón de oposición implique un pronunciamiento diferente a la pretensión ejercitada que debió hacerse valer mediante reconvención; que la contestación a la demanda en tal sentido entrañe una implícita reconvención indebidamente admitida por el Juez de Instancia o que la prueba practicada sobre la situación actual de la finca o las obras acometidas con posterioridad sea impertinente. Todas estas alegaciones pues no pueden ser estimadas, y en consecuencia ha de decaer la pretensión deducida por la apelante de nulidad de las actuaciones por una eventual indebida admisión de una reconvención implícitamente formulada.



SEGUNDO.- La pretensión de la recurrente parte de una conceptuación estanca de la realidad objeto de declaración, bajo la afirmación de que si se declara una obra ejecutada en 1995, a dicha realidad en tal fecha ha de estarse, sin que se pueda argumentar cambios fácticos posteriores. Y se obtuvo licencia para dicha obra ( y aunque no se obtuviera, añadimos, debido a la prescripción que determina el paso de más de diez años desde su ejecución sobre una eventual infracción urbanística) y se ejecutó, así debe acceder al registro, aún si bien fuera declarada extemporánea.

Es obvio que declarar una obra antigua ya no existente persigue un fin ajeno a constatar una realidad histórica o pasada, ya que ningún objeto tiene el acceso al registro de situaciones de hecho ya modificadas, a no ser la pretensión de hacerlas valer frente a una realidad y un reparto ya diferente. Pero igualmente es obvio que dicha finalidad no es concorde con la adecuación de la realidad registral a la realidad fáctica, ello aún pese su alcance meramente declarativo.

La discordancia con la realidad implica la pretensión de acceso al registro de un contenido inexacto; inexactitud, en los términos del art. 39 de la Ley Hipotecaria , que comprende la discordancia con la realidad extraregistral. El fin perseguido por la declaración de obra nueva, como por la división en propiedad horizontal o exceso o defecto de cabida, es el acomodo de la realidad física. Prueba de las exigencias de mayor precisión en este acomodo a la realidad física es la referencia a las técnicas de georeferenciación que incluye el texto actual, tras la reforma del art. 202 de la ley Hipotecaria sobre la declaración de obra nueva, para intentar aproximar la realidad registral a la física.



TERCERO- La Sentencia de Instancia, pues no incurre en infracción de lo dispuesto en el art. 318 , 319 y 326 de la LEC . Afirmada la variación de la realidad mediante las obras ejecutadas con posterioridad, no basta apelar al error de valoración de la prueba, con insistencia en la obra antigua, para afirmar soslayado el requisito de su adecuación a la realidad fáctica. De hecho, la propia demandante, aunque pretende oponer lo contrario, cuando apela a la interpretación del informe pericial, reconoce que no es así, en cuanto afirma que en la planta baja existe una discordancia, al menos, sobre el trastero, y reconoce, que no existe ahora acuerdo entre demandantes y demandados, y que por eso lo sustrae de la declaración efectuada.

Pero es más, el concepto de realidad jurídica extraregistral no puede desligarse de la modificación y acuerdo realizados por los propietarios del edificio en propiedad horizontal en relación a las adjudicaciones y desafectaciones de ciertos elementos. Y en este extremo es en el que se asienta la principal controversia de las partes.

El recurrente en realidad, sobre la vía de declarar una obra conforme se afirma ejecutó en 1995, pretende el registro a sus efectos declarativos de una realidad cuyos efectos hoy se controvierten, en cuanto a la ejecución de un acuerdo entre los propietarios posterior. En este sentido pretender la condena a consentir tal declaración de este modo, equivale a obviar la necesaria controversia frente al fondo, que en su caso, enfrenta a las partes, en cuanto a la realidad y ejecución del acuerdo posterior que se opone. Por ello, la pretensión de la parte recurrente no puede ser estimada, en cuanto la negativa de los copropietarios a prestar su consentimiento no deriva de ninguna situación de abuso de derecho ni puede entenderse no les derivaría perjuicio concreto.

No puede admitirse que dicho consentimiento fue prestado de forma tácita, se reitera, porque no cabe examinar la situación estanca en el año 1995, sino su realidad a la fecha de su declaración, y en consecuencia, no procede alegar la consolidación de una situación que se opone ha sido modificada por un acuerdo.

Todos estos argumentos determinan la desestimación del recurso.



CUARTO.- Son de imponer a los recurrentes las costas del presente recurso al verse desestimadas sus pretensiones (398 y 394 de la LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª. Esperanza Gómez Bernal en nombre y representación de D. Dionisio y Dª Mónica , contra la sentencia dictada el día 30 de marzo de 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Daimiel en el procedimiento ordinario nº 43/2015, la cual ha de ser íntegramente CONFIRMADA, condenado al recurrente al pago de las costas de este recurso.

Y con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).

Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2.

de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

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