Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 310/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 366/2017 de 20 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 310/2017
Núm. Cendoj: 28079370192017100306
Núm. Ecli: ES:APM:2017:11998
Núm. Roj: SAP M 11998/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0122422
Recurso de Apelación 366/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 722/2015
APELANTE: Dª. Gabriela
PROCURADORA: Dª. RAQUEL VILAS PÉREZ
APELADO: LIDL SUPERMERCADOS, S.A.
PROCURADOR: D. GUSTAVO GÓMEZ MOLERO
SENTENCIA Nº 310
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a veinte de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de
Procedimiento Ordinario nº 722/2015 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, seguidos entre
partes, de una, como demandante-apelante Dª. Gabriela , representada por la Procuradora Dª. RAQUEL
VILAS PÉREZ y defendida por Letrado, y de otra, como demandada-apelada LIDL SUPERMERCADOS, S.A.
, representada por el Procurador D. GUSTAVO GÓMEZ MOLERO y defendida por Letrado; todo ello en virtud
de los recursos de apelación interpuestos contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13
de marzo de 2.017 .
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 13 de marzo de 2.017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de DÑA Gabriela contra LIDL SUPERMERCADOS S.A debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones de condena , y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpusieron recursos de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 19 de los corrientes.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso trae causa del procedimiento ordinario iniciado en virtud de demanda presentada en nombre y representación de Dª Gabriela contra la entidad mercantil LIDL SUPERMERCADOS, S.A., en la que se ejercitaba acción de responsabilidad amparada en el artículo 1.902 del Código Civil , interesando la condena de la demandada a abonar a la actora la cantidad de 39.726,63 euros, en concepto de indemnización por las lesiones padecidas por la reclamante como consecuencia de la caída que sufrió en el establecimiento comercial de la demandada, sito en la calle Hermanos García Noblejas 23, el 17 de diciembre de 2011, sobre las 14,12 horas, al sufrir un resbalón por la existencia de agua en los pasillos del establecimiento sin estar señalizada su presencia, y a consecuencia de la cual, se produjo lesiones en ambas rodillas, en cuya curación -decía- había invertido 364 días (16 impeditivos y 348 no impeditivos), quedándole secuelas valoradas en 23 puntos, que atendiendo al baremo contenido en el R.D.L. de fecha 5 de noviembre de 2014 y con el factor de corrección (10%) arrojaban una indemnización en el importe pretendido.
Con fecha 13 de marzo de 2017, el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid, al que correspondió la demanda por el turno de reparto y quien la tramitó con el nº de autos 722/15 , dictó sentencia desestimando la demanda, al entender que no había quedado acreditada la existencia de culpa o negligencia por parte del establecimiento demandado, dado que las caídas entran dentro del ámbito propio de los riesgos de la vida, e impone las costas a la parte demandante.
Frente a la mencionada resolución se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la reclamante, quien impugna los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, con base en un error patente en la valoración de la prueba y en la infracción del artículo 1.902 del Código Civil y jurisprudencia aplicable, además de la infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto al pronunciamiento relativo a las costas.
La entidad demandada se ha opuesto al recurso, solicitando su desestimación y la integra confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Discrepa la recurrente de los argumentos o fundamentos que en la sentencia de instancia y en su fundamento de derecho primero se exponen como base de la acción ejercitaba en la demanda; señala la recurrente que la Juzgadora de instancia alude a la existencia de un accidente consistente en una caída por un resbalón debido al encharcamiento en la zona de pasillos de la frutería del establecimiento comercial LIDL de la calle Hermanos García Noblejas nº 23 de Madrid, cuando de lo mantenido por ella en el escrito rector se desprende que la caída se produjo como consecuencia de la presencia de agua (que no encharcamiento) en el suelo de los pasillos de dicho establecimiento (sin especificar la zona), sin estar señalizada.
No cabe duda que lo expuesto en el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia (que no pronunciamiento como es calificado por la recurrente, ya que ello sólo se puede pregonar del contenido del fallo de la resolución, conforme dispone el artículo 409 regla 4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), no es lo que ampara lo resuelto en la instancia, que lo ha sido mediante la valoración de la prueba que también se ataca, por lo que no puede ser mudado en esta alzada; además, si bien es cierto que en la demanda tan sólo se hace referencia a la presencia de agua en el suelo de los pasillos sin calificar la misma de encharcamiento ni localizando el lugar exacto de la caída, es lo cierto que de la documentación aportada con la demanda (en concreto de los documentos nº 2 y 2 bis, consistentes en misivas de reclamación remitidas por el letrado de la demandante a la entidad ahora reclamada), se alude a la existencia de 'un charco de agua' , siendo irrelevante a los efectos que nos ocupan el que la Juzgadora de instancia concrete el pasillo donde se produjo la caída como el de la frutería, cuando la parte actora, como decimos, hizo una alusión genérica en el escrito rector a los pasillos del establecimiento, que la demandada concretó la sección y en el acto de la audiencia previa, celebrada el 11 de julio de 2016, no apareció tal extremo como hecho controvertido.
TERCERO .- Cuando la recurrente alude a la existencia de error en la valoración de la prueba, indica tres puntos resueltos en la instancia sobre cuya decisión discrepa; así, se opone a lo decidido en la sentencia al respecto de la hora del accidente, que se sitúa en las 12,12 horas, a que la demandante sufrió una caída hacía atrás al resbalarse, así como a lo mantenido acerca de la falta de acreditación respecto a si el suelo estaba mojado por agua o por restos de uvas.
La Sala muestra su conformidad con lo expuesto por la demandante-recurrente en cuanto a la hora en la que se produjo la caída, que lo fue, sin duda, a las 14,12 horas, como consta en el parte o declaración de siniestro en tienda, denominado formulario A42 A, y redactado por el personal de la tienda, atendiendo a las indicaciones que manifiesta el cliente, según quedó expuesto en el acto del juicio por los testigos D. Bartolomé y Dª Candelaria (empleado y responsable de tienda, respectivamente), que se aporta con la demanda con el nº 1 de los documentos; en el citado parte, después de reseñar la causa motivadora del siniestro, que, como queda dicho, expone el cliente, se dice 'al instante se llamó al Samur' , siendo que en el parte de asistencia sanitaria prestada por éste figura como hora de contacto la de las 14,19 horas. Además, la hora de causación del siniestro expuesta en la demanda (14,12 horas) no es discutida por la demandada en su escrito de contestación, ni fue expuesta en el acto de la audiencia previa como un hecho controvertido, y la letrada de la entidad LIDL realizó sus preguntas a los testigos (en concreto al Sr. Bartolomé ) sobre esa afirmación.
No cabe, sin embargo, alterar lo expuesto en la sentencia de instancia, como pretende la recurrente, en cuanto a la forma de la caída; la sentencia refleja que la Sra. Gabriela cayó hacía atrás al resbalarse, siendo que ella mantiene que se abrió de piernas, flexionando la rodilla izquierda (clavándola contra el suelo) y realizando una hiperextensión forzada de la pierna derecha. Al entender de la Sala, la resolución de instancia no adolece de error alguno al valorar en este punto la prueba documental aportada, dado que el Informe de alta de urgencia emitido el mismo día del siniestro por el Hospital Universitario de la Princesa (documento nº 4 de la demanda), así lo refiere, al señalar 'MC: Dolor rodilla izq. tras caída casual de espaldas, por hiperflexión de aquélla' .
Tampoco se atisba error alguno de valoración en la afirmación realizada en la sentencia acerca de que el suelo se encontraba un poco mojado, sin que haya quedado acreditado que lo fuera por agua o por restos de uvas; la recurrente pretende, sin mayor justificación que el parte al que antes hicimos mención, donde consta su testimonio o versión, que se concluya señalando que el suelo estaba mojado por agua, cuando el otro parte, en este caso redactado con la versión de los testigos y empleados del establecimiento comercial (el A42 B aportado con la contestación con el nº 3 de los documentos) alude a la existencia de uvas derramadas en el lugar de la caída.
CUARTO .- Sentado lo anterior y entrando ya en el motivo relativo a la infracción que del artículo 1.902 del Código Civil y en la jurisprudencia que lo interpreta se invoca, debemos tener en cuenta, como punto de partida, para la resolución de la litis, que la citada jurisprudencia en supuestos como el que nos ocupa, no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( sentencias de 2 marzo de 2006 y de 22 de febrero de 2007 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Conforme a ello, y como ha precisado la STS de 22 de febrero de 2007 , ' en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles..., Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima'.
Consecuentemente, el éxito de la acción ejercitada requiere que la parte actora justifique de modo suficiente que ese resultado dañoso es causalmente imputable a la parte demandada, teniendo en cuenta que el nexo causal requiere una prueba terminante al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones, sino en una indiscutible certeza probatoria. Esta exigencia de su cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, invocables en la interpretación del artículo 1.902 del Código Civil , ya que el cómo y el por qué constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado.
Partiendo de lo expuesto, considerando la prueba propuesta y practicada, el motivo debe ser estimado; no cabe duda que la caída se produjo en el establecimiento de la demandada y como consecuencia de encontrarse el suelo de uno de los pasillos mojado, con independencia de que lo fuera por agua o uvas derramadas. Es evidente que el lugar de la caída no se encontraba en las debidas condiciones para transitar por el mismo y, además, no estaba señalizado; este extremo ha sido puesto de manifiesto por la demandante y la demandada no lo ha discutido. La falta de limpieza atribuible al lugar del siniestro en el momento de acontecer éste, constituye una imprudencia achacable al establecimiento, que no realizó una supervisión adecuada en el transcurso de las dos horas que mediaron entre el momento en que se controló/limpió por última vez la zona (entre las 12,00 y 12,15 horas, según el parte de siniestro, aportado como documento nº 3 de la contestación a la demanda) y la hora en que se produjo la caída (14,12 horas, según el parte aportado con la demanda con el nº 1 de los documentos), máxime si se trataba del sábado anterior a las fechas navideñas, y con gran afluencia de público. No debe olvidarse que es la propia parte demandada quien en su escrito de contestación afirma que cuenta con un personal debidamente formado y, especialmente alguno de ellos, adscritos a realizar servicios de limpieza necesarios para mantener en todo momento las óptimas condiciones de higiene y seguridad del establecimiento y aporta un protocolo interno de actuación al que somete a sus empleados (documento nº 1 de la contestación), del que se desprende un especial cuidado en materia de limpieza (apartado 2) tanto en pasillo en general como en zona de verdura y fruta en particular, que en este caso no tuvo un puntual cumplimiento.
Estimando, pues, el recurso y atribuyéndose responsabilidad al centro comercial en cuanto a la falta de diligencia y atención en cuanto al estado del pavimento, originador de la caída sufrida por la reclamante, procede en este punto, examinar la prueba obrante en autos para determinar el alcance de las lesiones y, por tanto, de la indemnización que debe serle abonada a la demandante apelante.
QUINTO .- Si tenemos en cuenta el Informe de alta de urgencias aportado con la demanda con el nº 4 de los documentos, emitido por el Hospital Universitario de la Princesa habremos de convenir con que la única patología apreciada fue la ya expuesta de 'dolor rodilla izquierda' , de ahí que sólo se le practicase a la paciente una radiografía en la citada rodilla; la misma dio como resultado 'No se evidencia lesiones osteotendinosas recientes' efectuándose como juicio crítico 'Esguince en rodilla izquierda' y pautando a la paciente: 'reposo relativo con pierna en alto, rodillera, hielo local 10 minutos cada 3-4 horas, ibuprofeno 600 mg 1cp/8 horas post ingesta, alternando con paracetamol 1 g en caso necesario, control por MAP, si complicaciones volver a urgencias' .
La patología en la rodilla izquierda es la única puesta de manifiesto por la reclamante, tanto ante el personal de la demandada que redactó el parte aportado con la demanda con el nº 1 de los documentos, como ante el personal del Samur que se desplazó al establecimiento para realizar la primera asistencia de la demandada.
Por las circunstancias expuestas, la única lesión que ha de considerarse es consecuencia de la caída que nos ocupa, debe referirse a la citada rodilla, pues aunque se aportan con la demanda documentos que acreditan lesión en la rodilla derecha, resonancias en la misma (aunque sin referencia al motivo de la consulta) e incluso intervención quirúrgica en la misma, no hay prueba alguna que justifique que la patología de la rodilla derecha obedezca a la caída en el establecimiento de la demandada. Dos de las pruebas aportadas a las actuaciones por la propia reclamante autorizan a pensar que la Sra. Gabriela tuvo un segundo siniestro, accidente o caída que pudo ser la causa del daño en la rodilla derecha: el documento nº 7 de la demanda, constituye un informe de una clínica de fisioterapia en el que se refiere que Dª Gabriela sufrió un primer accidente por caída casual sobre su rodilla izquierda el día 17 de diciembre de 2011, sin duda el que es objeto de la litis, de lo que se colige que hubo algún otro después; más explícito es el informe pericial emitido por el Médico D. Hilario (documento nº 24 de la demanda), que relata en la página 4 del informe que, con fecha 31 de diciembre de 2011, la demandante sufrió una caída por bloqueo pierna derecha.
Por todo ello, la única indemnización que puede serle concedida a la actora la constituye el importe fijado en el baremo establecido por la Resolución de 20 de enero de 2011, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2011 a los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, aplicable en este caso, a la vista de la fecha del siniestro, relativa a los tres días impeditivos que le fueron pautados como de reposo relativo en el informe de urgencias (a razón de 55,27 euros) y a los 3 puntos de secuela fijados en el informe médico aportado a los autos a instancia de la demandada, emitido por la Dra. Dª Nicolasa , correspondiente a 'agravación artrosis previa al traumatismo en rodilla izquierda por sufrir patología degenerativa' (a razón 720,39 euros), lo que junto con el 10% del factor de corrección hacen un total de 2.559,67 euros, importe que deberá incrementarse con los intereses legales desde la reclamación judicial.
SEXTO .- Estimado en parte el recurso de apelación y también la demanda, procede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante Dª Gabriela contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2017 recaída en los autos de juicio ordinario, seguidos bajo el nº 722/15, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid y, en consecuencia, debemos REVOCAR la citada resolución, para dictar otra con el siguiente pronunciamiento: 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre y representación Dª Gabriela contra la entidad mercantil LIDL SUPERMERCADOS, S.A. debemos condenar y condenamos a ésta a abonar a la actora la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (2.559,67 EUROS) e intereses legales desde la interposición de la demanda, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas tanto en la instancia como en esta alzada'.La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0366-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la Sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
