Sentencia CIVIL Nº 310/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 310/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 452/2016 de 01 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 310/2018

Núm. Cendoj: 08019370112018100351

Núm. Ecli: ES:APB:2018:6676

Núm. Roj: SAP B 6676/2018


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148183240
Recurso de apelación 452/2016 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 940/2014
Parte recurrente/Solicitante: MERCADONA SA
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: SOFIA FERNANDEZ CORREAS
Parte recurrida: Aurora
Procurador/a: Mercedes Alvarez Roset
Abogado/a: Jose Birilo Laguna Morales
SENTENCIA Nº 310/2018
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Marta Font Marquina
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Barcelona, 1 de junio de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 6 de junio de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 940/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de MERCADONA SA contra Sentencia de fecha 25/02/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mercedes Alvarez Roset, en nombre y representación de Aurora .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Mercedes Álvarez, en nombre y representación de Aurora frent e a la mercantil MERCADONA, S.A. y, en su consecuencia, condeno a la demandada a indemnizar a la actora en la cuantía de 13.032,91.-euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, así como a abonar a la actora las costas procesales del presente procedimiento.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 23/05/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria del Mar Alonso Martinez .

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación la sentencia de instancia la parte demandada interesando la desestimación de la demanda o en su defecto que se modere la indemnización, en consideración a las manfiestaciones contenidas en el recurso, con imposición de las costas causadas en ambas instancias a la actora .

La demandada se opuso a la apelación, peticionando su desestimación y la confirmación de la Sentencia, con expresa condena en las costa de la alzada a la recurrente.



SEGUNDO .- Alega la apelante, resumidamente en su recurso, la infracción de normas y doctrina aplicable del art. 1.902 del C.c . y jurisprudencia que lo interpreta, aludiendo a diversas resoluciones judiciales, exponiendo que es necesario acreditar la existencia de negligencia en la actividad del demandado, negando que la mercantil conociera el origen del vertido, pudiendo proceder de la manipulación de los productos por otros clientes, por lo que falta el reproche culpabilístico .

Para afrontar el objeto de la apelación debe considerarse que tendencia objetivizadora en este tipo de responsabildiad, puesta de manifiesto por doctrina y reciente jurisprudencia, no presenta unos caracteres absolutos que excluyan el principio básico de responsabilidad por culpa. No se hace abstracción del juicio de valor sobre la conducta del agente, sino que la jurisprudencia modera el principio de responsabilidad por culpa establecido en el artículo 1.902 del Código Civil , toda vez que el nexo causal entre la acción y los daños ha de ser objeto de prueba del actor y una vez acreditado el mismo, es el demandado quien ha de probar que en modo alguno le es imputable por negligencia.

Ya en STS de 29 de noviembre de 2006 se alude a como la sentencia de 3 de noviembre de 1.993 casó la de segundo grado que, precisamente, había condenado a una sociedad como responsable del resultado, poniendo de manifiesto que la necesidad de una cumplida justificación del nexo causal entre la conducta del agente y el resultado 'no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del artículo 1.902 , pues el cómo y el por que se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso..' añadiendo que la sentencia de 12 de julio de 1.994 relacionó la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad con el peligro generado por la actividad del sujeto agente, afirmando que 'el hecho de tener un restaurante abierto al público no puede considerarse en sí mismo una actividad industrial creadora de riesgo, de tal modo que todo lo que dentro de él ocurra a un cliente es responsabilidad de su dueño' (doctrina reiterada en la sentencia de 11 de septiembre de 2.006 ) y que la sentencia de 28 de abril de 1.997 se refirió a la culpabilidad al afirmar que 'la propia redacción del artículo 1.902 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial recaída en torno al mismo... permite establecer en punto a su aplicación la ineludible necesidad de un reproche culpabilístico respecto de la persona física o jurídica a la que se imputa el resultado dañoso'.

Resulta también ilustrativa la STS de 25 de marzo de 2010 , que al respecto refiere que 'La jurisprudencia de esta Sala sobre daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público se recopiló extensamente en su sentencia de 31 de octubre de 2006 ( RJ 2006, 8882) (rec. 5379/99 ) que, por un lado, siempre con base en sentencias anteriores, descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados; y por otro, aun reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, concluyó que 'la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad', conclusión ratificada por la sentencia de 17 de julio de 2007 ( RJ 2007, 4895) (rec. 2727/00 ) en materia de 'caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio' (FJ 3º, consideración 3ª).' Partiendo de la jurisprudencia expuesta, y al pairo de lo expuesto por la apelante, no procede acoger éste motivo de apelación, considerando no solo que la demandada no hubiera probado haber actuado con suficiente diligencia, sino además que debe entenderse probada la falta del cuidado y atención debidas.

En efecto, consta que la actora se rebaló con una sustancia viscosa que había en el suelo, cayéndose y lesionándose y de ello resulta su falta de diligencia, al no haberse ocupado de que el suelo del supermecado no estuviera libre de sustancia alguna susceptible de ocasionar un resbalón o caída.

No se trata de determinar cada cuanto tiempo se limpiaba el suelo, sino de verificar que producido un vertido no fue correctamente limpiado este, sino que antes bien permaneció en el suelo el tiempo suficiente para que la actora cayese.



TERCERO.- Considera , seguidamente la recurrente , que se han infringido las normas y doctrina aplicable del art. 1.902 del C.c . con alusión al nexo causal entre los hechos y las lesiones por las que se reclama.

Nuevamente se mencionan diferentes resoluciones judiciales y se expone que es necesaria a acreditación de una relación directa y evidente entre el accidente y los daños reclamados , entendiendo que no puede determinarse la existencia de fisura, ni la fecha en que pudiera haberse producido, en su caso, exponiendo que el dolor de la cadera se manifestó 22 días después de la caída . Además refiere que la actora ya padecía lesiones artrósicas , con especial incidencia en las vértebras lumbares , y que era pensionista , entendiendo que por edad no por jubilación.

Concluye que ha existido una infracción del art. 217 de la L.E.C y de la jurisprudencia que lo interpreta.

Tampoco se comparten estas valoraciones de la recurrente, entendiendo que sí se ha probado el nexo causal entre las lesiones padecidas y la caída.

En efecto, el Dr. Carlos María perito de la actora, expuso que el traumatismo era compatible con el impacto de la caída y que no siempre se manifestaban las lesiones al principio, presentando al día siguiente, según informe médico, dolor generalizado. A lo expuesto ha de añadirse que la fisura existe y así resulta ante el dolor que presentaba y solicitado RX de caderas, en la que se aprecia a nivel trocánter izquierdo, línea hiperdensa, compatible con consolidación de fisura a su nivel.

Debe descartarse una dolencia anterior ante la ausencia de constancia alguna al respecto y dado que según refirió aquel el hueso se regenera con el tiempo.

No influye en lo anterior la artrosis previa que padecía y que además se ha agravado por el traumatismo .

Tales datos no resultan desvituados con la pericial del Dr. Luis Miguel , que hizo su informe a instancia de la demandada, cuando alude a la inexistencia de TAC y refiere que en urgencias no se quejó de la cadera y se centra más bien en especulaciones con las que pretende negar el nexo causal con la fisura.

El Tribunal Supremo ha declarado que, en todo caso, la función del perito es la de auxiliar al juez, ilustrándole sobre las circunstancias del caso, siendo la prueba pericial de libre apreciación de aquél ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1987 [ RJ 1987689] ). En el supuesto de que en el proceso obren dictámenes contradictorios, el juez es soberano para optar por aquél o aquellos que estime más convincentes y objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación o identificación a la realidad de los hechos, presentando mayores garantías de acierto y objetividad ( Sentencias de 9 [ RJ 1987692] y 19 de febrero de 1987 y 6 de marzo de 1989 ). Ahora bien, aunque a los tribunales no les vincula el dictamen de los peritos, ello no les exime del deber de apreciar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica ( Sentencia de 22 de febrero de 1989 [ RJ 19891243] ). Reglas que, por otra parte, no se hallan recogidas en ninguna norma valorativa de prueba y, por tanto, sin eficiencia para fundamentar recursos de casación ( Sentencias de 14 de febrero [ RJ 1989834] , 7 de marzo [ RJ 1989 1999 ] y 24 de abril de 1989 [ RJ 19893252] , entre otras). En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que el juez debe apreciar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, conforme dispone el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para, según aquellas reglas sobre la base de la aportación de conocimientos científicos de los que requieren pericia, poder decidir consecuentemente y fundadamente en el sentido justo (( Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de septiembre de 1987 [ RTC 1987147] ) y en el presente no es que se dude del informe aportado por la demandada, sino que resulta más convincente y aplausible el aportado por la actora y lo manifestado al respecto.



CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina que las costas de ésta alzada deban imponerse a la apelante, por aplicación de lo dispuesto el art. 398 de la L.E.C ..

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Mercadona S.A. contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo las costas de la alzada procedimental a la apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito consignado al recurrente al haberse estimado el recurso.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.