Sentencia CIVIL Nº 310/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 310/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 182/2018 de 10 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 310/2018

Núm. Cendoj: 13034370012018100635

Núm. Ecli: ES:APCR:2018:1273

Núm. Roj: SAP CR 1273/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00310/2018
Modelo: N102 50
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Equipo/usuario: NDR
N.I.G. 1307 1 41 1 2016 0001733
ROLLO: R PL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000182 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N.2 dePUERTOLLANO
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000631 /2016
Recurrente: Florencio
Procurador: GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT
Abogado: CLAUDIA LOPEZ DE GREGORIO
Recurrido: Jacinta
Procurador: ROSA MARIA REDONDO GUARNIZO
SENTENCIA Nº 310/2018
Presidenta:
Doña María Jesus Alarcon Barcos
Magistrados:
Don Luis Casero Linares
Doña Pilar Astray Chacón.
En CIUDAD REAL, a diez de diciembre de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Primera, de la Audiencia Provincial de CIUDAD
REAL, constituida la Sala por los magistrados indicados al margen, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO
0000631 /2016, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PUERTOLLANO, a los que ha
correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000182 /2018, en los que aparece como parte
apelante, Florencio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. GUILLERMO RODRIGUEZ
PETIT, asistido por el Abogado D. CLAUDIA LOPEZ DE GREGORIO, y como parte apelada, Jacinta ,
representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ROSA MARIA REDONDO GUARNIZO, asistido por
el Abogado Dª CARMEN MARTINEZ OSORIO.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia nº2 de Puertollano, dictó sentencia el día 2 de Noviembre de 2018, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Est imo la demanda promovida por el Procurador D. Guillermo Rodríguez Petit y decreto el divorcio del matrimonio contraído con fecha 12 de diciembre de 1987 entre D. Florencio y Dª Jacinta , con los efectos legales inherentes y las siguientes medidas: 1ª) Se acuerda la revocación de consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, así como el cese de la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, y el cese de la vigencia de la presunción de convivencia conyugal.

2ª) Se declara extinguido el régimen económico matrimonial existente entre los cónyuges.

3ª) Se dejan sin efecto las medidas establecidas en convenio regulador aprobado por sentencia de separación de 27 de octubre de 2003 , relativas a patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y pensión alimenticia a cargo del padre.

4ª) No se establece pensión alimenticia a favor de la hija mayor de edad común Dª Salvadora .

5ª) Se establece una pensión compensatoria a favor de Dª Jacinta y a cargo de D. Florencio en cuantía de doscientos cincuenta euros mensuales durante siete años desde el dictado de esta resolución.

Esta cuantía deberá ser ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que Dª Jacinta designe y será actualizada anualmente conforme al IPC.

6ª) Se mantienen el resto de medidas acordadas en convenio regulador aprobado por sentencia de separación de 27 de octubre de 2003 .

No procede imponer las costas de esta primera instancia a ninguna de las partes.'

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 5 de Noviembre de 2018, quedando visto para sentencia.



TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA María Jesus Alarcon Barcos quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- La representación procesal de Don Florencio , demandante en el proceso de divorcio precedido de separación, sentencia de 27 de octubre de 2003 , interpone recurso de apelación frente a la recaída en la instancia 2 de noviembre de 2017, en cuya virtud se acuerda mantener la pensión compensatoria a favor de la demandada en cuantía de 250 € con un límite temporal de siete años. Interesa que se revoque la meritada resolución en el particular de que se suprima la pensión compensatoria y se anulen los dos primeros pronunciamientos de la parte dispositiva de la sentencia relativos a la revocación de los consentimientos y poderes entre los cónyuges y la extinción del régimen económico matrimonial.

Por la parte apelada solicitó la revocación parcial de la sentencia en cuanto al particular de los pronunciamientos contenidos en la sentencia relativos a la revocación del consentimientos y poderes de los cónyuges como el relativo la disolución del régimen económico matrimonial y su confirmación respecto al mantenimiento de la pensión compensatoria.



SEGUNDO .- Alega el recurrente como primer motivo de impugnación que la Juzgadora de Instancia ha incurrido en una incongruencia extrapetita que revierte en una infracción de lo recogido en los art. 95 y 102 del C. Civil .

De una lectura de la sentencia dictada en primera instancia y más concretamente en su parte dispositiva en el que se recoge la revocación de los consentimientos y poderes que se hubiesen otorgado los cónyuges como extinguido el régimen económico matrimonial existente es obvio que resulta redundante puesto que ya se acordó en su día cuando se dictó la sentencia de separación, sin que pueda entenderse como se pretende ir más allá, a una infracción del art. 102 y 95 del C. Civil , habida cuenta que se trata de un mero error de trascripción sin que suponga una incongruencia extra petita puesto que tales consecuencias legales de la separación o divorcio es por ley sin que lo esté a disposición de las partes como pretensión en sí misma.

Cuestión que pudo ser corregida en la instancia mediante la solicitud de rectificación de errores y aclaración.

A tal efecto en la parte dispositiva de esta resolución se recogerán su supresión como un mero error.



TERCERO .- La cuestión que es objeto de impugnación en esta alzada queda limitada como anteriormente se expuso en la discrepancia del recurrente con la sentencia de instancia al considerar que debe mantenerse la pensión compensatoria a favor de la esposa aunque se reduce a su mitad y con un límite temporal de siete años. Estima el recurrente que la Juzgadora de Instancia ha incurrido en un claro error en la valoración de la prueba documental, ya que no es titular de seis inmuebles al 100% así como que no puede considerarse la titularidad como un elemento de desequilibrio económico de la situación de los cónyuges, y que la demandada no tiene mayores ingresos porque ha preferido trabajar a media jornada, y que trascurridos 13 años desde la separación se ha corregido el potencial desequilibrio económico.

Conforme dispone el artículo 101 del Código Civil , el derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona.

Tiene dicho al respecto la jurisprudencia que las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo, y cuando ello ocurra el obligado al pago podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente, sin que el simple paso del tiempo constituya, en sí mismo, una causa de extinción de la pensión ( STS de 19-2-2016 ), y que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 del Código Civil si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas ( STS de 27-1-2017 y las que en ella se citan).

A los efectos de la presente resolución hemos de partir de los siguientes elementos facticos: a) Que el 26 de octubre de 2003 se dictó sentencia de separación en las que se recogía en el convenio regulador una pensión compensatoria a favor de la esposa por importe de 515 €.

b) Que desde el 2004 esto es tras la sentencia de separación la demandada ha sido contratada por cuenta ajena en empresas de la titularidad del demandante o de su socio. Los contratos lo han sido a tiempo parcial. Percibiendo una nómina actual de 601'30 €.

c) El demandante percibió en el año 2016 unos emolumentos por importe de 41.985 '53 €. Le constan ahorros en cuentas de diversas entidades bancarias.

d) De las declaraciones de la renta correspondiente a los años 2015 y 2016 los rendimientos netos por el trabajo de la demandada ascendieron a 8.045 € y 10.022 euros respectivamente. La cantidad referida que se aproxima a los 14.000 euros alegados por el recurrente lo es por ingresos netos computables, no los rendimientos netos que es lo realmente percibido.

El recurrente insiste que la situación económica de la demandada ha mejorado ostensiblemente de forma que la parte actora ha acreditado y probado la concurrencia certera de los presupuestos normativos o legales justificativos de la solicitud de extinción de la pensión litigiosa. No es así tal y como se ha expuesto.

Lo que se ha de valorar y responder es si la parte actora, -obligada por las consecuencias de las reglas del onus probandi, ex art. 217 de la LEC ha aportado los medios probatorios indispensables o, si los ha aportado la parte contraria, éstos le pudieran aprovechar, que lleven a la convicción de que no es preciso prolongar más tiempo la percepción por la Sra. Jacinta dicha pensión, en base a la certeza de que o ha sido o va a ser factible, de inmediato, que supere el desequilibrio que motivó que ambos ex esposos acordaran la pensión compensatoria que se dice, de partida, sin limitación temporal alguna, en el convenio regulador de su divorcio , de fecha 27 de octubre de 2003.

No se alcanza con la prueba practicada (más bien, esa prueba la descarta) la convicción de que no es preciso prolongar más en el tiempo su percepción por la recurrente, faltando de modo absoluto la certeza de que ésta ha superado o va a superar aquel desequilibrio por mejora en su fortuna o porque ha cambiado de tal manera su situación, hasta el punto de que al tiempo de presentar la demanda y a día de hoy goza de una potencial igualdad, respecto a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.

El que hayan transcurrido más de quince años desde el inicio de su percepción, no es causa bastante para su supresión.

Véase que en el convenio regulador nada se previno acerca de la posibilidad que tendría entonces la esposa de superar en un determinado tiempo, el desequilibrio que le generó la ruptura (que se le reconoció al amparo de la libertad o autonomía de la voluntad), y como esta situación se mantiene hasta el momento, no es viable extinguir el derecho.

Cierto es que la demandada es titular de aquellos bienes que se le adjudicaron cuando se liquidó la sociedad de gananciales, e igualmente que se encuentra en situación de alta laboral pero no puede perderse de vista que lo es, en las empresas o mercantiles de las que es titular el demandante o socio de las mismas.

De este modo lo que se deduce que sus ingresos siguen dependiendo del demandante y su estabilidad económica, en cuanto que percibe unos ingresos aproximados de 601 euros según las nóminas aportadas.

A los efectos que aquí interesa y teniendo en cuenta que la parte actora no ha acreditado que su situación económica hubiese empeorado a la que tenía en el año 2003, y por otro lado los ingresos son de 600 euros por parte de la demandada y en palabras de nuestro más alto Tribunal Supremo en la sentencia de 7 de marzo de 2018 , recoge la posibilidad de que ante la pérdida del trabajo, se incremente el perjuicio que le pudiera causar como consecuencia de su despido a modo de amortiguar el desequilibrio económico derivado de la separación y posterior divorcio. Con ello este Tribunal quiere poner de manifiesto que sin perjuicio de que no nos encontremos ante supuestos idénticos que los recogidos en la mencionada sentencia, si se ha de valorar que los únicos ingresos que percibe la demandada son aquellos que obtiene con el trabajo que realiza para las empresas del demandante y que su estabilidad en el empleo depende en parte o en mucho de este, dado que cuenta 58 años, y que desde prácticamente la separación ha trabajado para las empresas del que era su esposo, no es de desdeñar la dificultad de acceder a un nuevo puesto de trabajo que no sean las del que había sido su esposo, el mantenimiento de la pensión compensatoria de 250 € con un límite temporal de siete años estimamos proporcionado y como a modo de garantía de percibir unos mínimos ingresos hasta alcanzar la jubilación.

Nada se ha acreditado en relación a que los contratos laborales a tiempo parcial lo sean por voluntad del recurrente o de la demandada, lo cierto es que sus ingresos son exiguos y como indicamos dependiendo en definitiva de quien hoy recurre.

Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO .- De acuerdo con lo expuesto y lo razonado en la sentencia de instancia, procede confirmar la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada ( Art. 398 L.e.c .).

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por el Procurador D. GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT, en nombre y representación de Florencio , contra la sentencia dictada en fecha 2 de Noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Puertollano , en los Autos Civiles de Juicio DIVORCIO CONTENCIOSO nº 631/2016, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, con supresión de los apartados primero y segundo del fallo de la sentencia de instancia relativa a la revocación de los poderes y liquidación de la sociedad de gananciales con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3 2 de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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