Sentencia Civil Nº 310/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 310/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 275/2018 de 20 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 310/2019

Núm. Cendoj: 35016370052019100278

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:1104

Núm. Roj: SAP GC 1104/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000275/2018
NIG: 3501741120100006920
Resolución:Sentencia 000310/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001121/2010-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Puerto del Rosario
Apelado: Ayuntamiento de La Oliva; Abogado: Juan Pedro Martin Luzardo; Procurador: Maria Elisa
Perez Beltran
Apelante: Cipriano ; Abogado: Rafael Mateo Alcantara; Procurador: Gerardo Perez Almeida
Apelante: Amanda ; Abogado: Rafael Mateo Alcantara; Procurador: Gerardo Perez Almeida
SENTENCIA
Iltmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. VÍCTOR CABA VILLAREJO
Magistrados
D./Dª. CARLOS AUGUSTO GARCÍA VAN ISSCHOT
D./Dª. VÍCTOR MANUEL MARTÍN CALVO (Ponente)
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veinte de junio de dos mil diecinueve;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente
rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción nº 4 de Puerto del Rosario en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 1121/2010)
seguidos a instancia de don Cipriano y doña Amanda , parte apelante, representados en esta alzada por el
procurador don Gerardo Pérez Almeida y asistidos por el letrado don Rafael Mateo Alcántara, contra el Iltre.
AYUNTAMIENTO DE LA OLIVA, parte apelada, representado en esta alzada por la procuradora doña María

Elisa Pérez Beltrán y asistido por el letrado don Juan Pedro martín Luzardo, siendo ponente el Sr. Magistrado
Don VÍCTOR MANUEL MARTÍN CALVO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 4 de Puerto del Rosario, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Cipriano contra EL AYUNTAMIENTO DE LA OLIVA, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Se imponen las costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- La referida Sentencia, de fecha 24 de marzo de 2019 , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 17 de junio de 2019.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de apelación la sentencia que desestima en su integridad la demanda en la que los actores, con base en lo previsto en el art. 647 del Código Civil , promueven una acción de revocación de donación modal al haber incumplido la donataria las cargas impuestas por los donantes, causantes de los actores.



SEGUNDO.- En fecha 18 de abril de 1983 las hermanas doña Constanza y doña Elisa , por medio de representación, donaron al Iltmo. Ayuntamiento de La Oliva (Fuerteventura) una finca, previamente segregada de otra de mayor extensión, descrita en el apartado 1. del exponendo II de dicha escritura como: Trozo de terreno llamado DIRECCION000 , en el DIRECCION001 , término municipal de La oliva. Mide trescientos veintiséis mil metros cuadrados. linda: por el Norte, Sur, este y Oeste, resto de la finca matriz, de donde se segrega; y Oeste riberas del mar. Valor: un millón seiscientas treinta mil pesetas.

Conforme a la estipulación segunda: " la donación es con la condición de que el Ayuntamiento de la oliva, ceda gratuitamente dichos terrenos a los vecinos y naturales de los pueblos del Cotillo y el Roque, salvo aquellos terrenos que se reserve el Ayuntamiento para viales, zonas verdes escolares, deportivos, culto, servicios, viviendas sociales, etc. El incumplimiento de esta condición dará lugar a la resolución del contrato y a la reversión de los terrenos a las donantes ".

Igualmente se pactó en la estipulación tercera que: " Los beneficiados no podrán enajenar ni disponer a título oneroso de los mismos hasta pasados veinte años desde la cesión revirtiendo en caso contrario la finca donada al Ayuntamiento de la Oliva en el estado y posesión en que se encuentre, salvo que por las circunstancias especiales del donatario y obteniendo autorización del Ayuntamiento, permitan la enajenación "

TERCERO.- En la demanda se alegó que se había incumplido la carga prevista en la estipulación segunda por parte de la donataria en relación a las fincas registrales n.º NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 al ser los terceros beneficiarios personas jurídicas y físicas que no son naturales del Cotilllo ni de El Roque. Igualmente se dijo que en 57 fincas registrales más se incumple el requisito previsto en la estipulación tercera.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al entender, en relación al alegado incumplimiento de la carga prevista en la estipulación segunda, que había caducado la acción por aplicación analógica del plazo de caducidad de cuatro años previsto para las acciones rescisorias al haber transcurrido, a fecha de presentación de la demanda, en exceso dicho plazo a contar desde la reclamación que en fecha 18/02/2005 efectuó don Cipriano al Ayuntamiento aquí demandado y, a mayor abundamiento, entrenado en el fondo razonó que no se había acreditado por parte de los actores que los beneficiarios o adjudicatarios de las cinco primeras fincas descritas, que fueron personas físicas y no jurídicas, no fueran a su vez 'naturales' de El Roque o El Cotillo. Y en relación al incumplimiento del requisito previsto en la estipulación tercera que los actores carecen de legitimación al ser el Ayuntamiento, como destinatario de la reversión en dichos casos, el único legitimado para el ejercicio de la acción revocatoria razonando, ex abundantia, que en todos los supuestos hubo autorización del Ayuntamiento para la disposición por parte de los beneficiarios.

Frente a dicha resolución se alzan los actores sosteniendo que no cabe apreciar la prescripción de la acción en relación a ambos litigantes actores al considerar que el dies a quo para el cómputo del plazo habrá de comenzar a correr desde el día en quer se conoció el incumplimiento del modo (carga) y que ha de referirse al día en que se solicitó del Registro de la Propiedad la correspondiente información: abril de 2008, habiéndose efectuado una reclamación previa en vía administrativa en abril de 2010 y la demanda en septiembre de 2010 y siendo que se estuvo produciendo un incumplimiento 'continuado'.

Además, en relación al fondo del asunto inste en que de la documental pública aportada (certificaciones registrales) se desprende todo lo contrario a lo razonado en la sentencia, esto es, que en unos casos era (no dice quiénes) personas jurídicas y que las personas físicas tenían su 'domicilio' en otro municipio no siendo naturales de El Cotillo ni de El Roque. Además insiste en que se incumplió la estipulación tercera autorizando la enajenación de fincas segregadas de la donada sin concurrir en los adjudicatarios especiales circunstancias.



CUARTO.- Conviene citar para resolver el presente procedimiento lo razonado en la STS de 20-07-2007, nº 900/2007, rec. 5736/2000 conforme a la cual: " (.) La donación modal, aquella en que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado, como dice el artículo 619 del Código civil , se rige por la normativa de la donación en la parte que exceda del valor de gravamen impuesto, añade el artículo 622, aunque lo hace con imprecisión terminológica al referirse a la remuneratoria, lo que ha sido superado por doctrina y jurisprudencia ( sentencia de 27 de julio de 1994 y las que en ella se citan). El modo, carga o gravamen puede ser cualquier tipo de actuación o conducta, aún no evaluable económicamente ( sentencia de 23 de noviembre de 2004 ) o puede ser un motivo, finalidad, deseo o recomendación ( sentencias de 11 de diciembre de 1988 y 27 de diciembre de 1994 ) o, en definitiva, el cumplimiento de una obligación como determinación accesoria de la voluntad del donante ( sentencia 6 de abril 1999 ). Y esta amplia variedad de objeto del modo, comprende también la destinación, acción y efecto de destinar, es decir, el caso de que el donante impone el destino que ha de tener la cosa donada. Este es el supuesto que ahora se presenta en casación.

El artículo 647 del código civil dispone: La donación será revocada a instancia del donante, cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquél le impuso. En este caso, los bienes donados volverán al donante, quedando nulas las enajenaciones que el donatario hubiese hecho y las hipotecas que sobre ellos hubiese impuesto, con la limitación establecida, en cuanto a terceros, por la Ley Hipotecaria.

Es de sobras conocido que cuando emplea la expresión 'condiciones' se está refiriendo al modo, no a las condiciones en sentido jurídico preciso. Por lo cual, el incumplimiento del modo puede dar lugar a la revocación de la donación modal, aunque ciertamente es más bien una resolución, como se desprende del segundo párrafo del artículo transcrito, que atribuye a la revocación efectos ex tunc, con la ineficacia de los actos dispositivos realizados, a salvo la protección al tercero hipotecario derivada del principio de fe pública registral que consagra el artículo 34 de la Ley Hipotecaria . (...) (.) Legitimación activa de los demandantes. Se ha alegado por las partes demandadas el carácter personalísimo de la acción de revocación de la donación modal por incumplimiento del modo y su intransmisibilidad a los herederos. La jurisprudencia no ha negado el carácter transmisible mortis causa de esta acción, lo que no la niega tampoco el Código civil (a diferencia de la acción de revocación por ingratitud, artículo 653 ). Lo que ha mantenido es que si el donante no quiso la revocación o no quiso ejercitar la acción pudiendo hacerlo, no pueden ejercitarla sus herederos. Así, la acción es transmisible: ningún precepto dispone lo contrario, pero si el donante no la quiso ejercitar, no pueden tampoco hacerlo sus herederos.

La jurisprudencia, examinada atentamente, proclama la intransmisibilidad de la acción pero advierte que si el donante no pudo ejercitar la acción, sí pueden hacerlo sus herederos: sentencia de 3 de diciembre de 1928 , en que la transmisión no se rechaza si el donante no hubiese podido ejercitar la acción; la de 6 de febrero de 1954, que dice que no es transmisible a los herederos del donante que pudo ejercitarla en vida y no lo hizo; la de 16 de mayo de 1957 que proclama explícitamente la intransmisibilidad de la acción partiendo del supuesto de que el donante haya podido ejercitarla y no la ejercitó; la de 11 de diciembre de 1975, citando las sentencias anteriores afirma, reiterando la jurisprudencia anterior, que la acción es intransmisible en el supuesto de que el donante habiendo podido ejercitarla, no la hubiere ejercitado.

En definitiva, la transmisión mortis causa de la acción debe admitirse, cuando conste que el donante quería revocar o que no pudo hacerlo. Este último es el caso presente. El donante falleció antes de incumplirse el modo, por lo que no pudo ejercitar la acción y si pueden hacerlo sus herederos, como efectivamente han hecho.

Caducidad. El plazo para el ejercicio de esta acción no está determinado por el Código civil. La sentencia de 11 de marzo de 1988 parece mantener que es el plazo de un año, aunque no lo dice como fundamento del fallo y la de 23 de noviembre de 2004 dice que 'es más defendible el plazo de cuatro años'. Esta última afirma claramente que el dies a quo no es la escritura de donación, sino el conocimiento del incumplimiento del modo, lo cual es evidente, ya que en dicho momento se produce la actio nata. En todo caso, es un plazo de caducidad, como afirman las sentencias antes mencionadas. (.) " Debe ponerse de relieve la inexactitud de la demanda cuando en ella, en su hecho cuarto apartado A), se consigna a efectos de lo previsto en la estipulación segunda del contrato la transmisión (por parte del donatario) de fincas a 'personas jurídicas' en relación a las fincas registrales NUM000 y NUM002 siendo evidente, a través de las certificaciones aportadas (documentos n.º 10 y 19, respectivamente) que la transmisión efectuada por la donataria (el Ayuntamiento demandado) a favor de los beneficiarios (que tenían que ser vecinos y naturales de El Cotillo y El Roque) fue, en relación a la primera de ellas a favor de doña Filomena , vecina de Puerto del Rosario, en fecha 4/06/1990 e inscrita el 12/01/1991 y la segunda, a favor de once personas (hermanos Everardo y Fulgencio en fecha 27 de mayo de 1988 causando inscripción en fecha 4 de octubre de 1995. El hecho de que posteriormente dichas fincas hayan pasado a ser propiedad de una entidad mercantil no determina que se haya producido el incumplimiento de la carga prevista en la cláusula segunda (por más que eventualmente pudiera haberse producido la infracción de la cláusula tercera).

Las primeras inscripciones de todas las fincas reseñadas en dicho apartado A) del hecho cuarto y que los actores mantienen han infringido la carga modal de la estipulación segunda, se han practicado antes del 4/06/2001 (finca NUM004 ; documento n.º 28; folio 118), siendo la primera el 12/01/1991 (como hemos expuesto) por lo que la acción nació en dicho momento en que pudo ejercitarse. Téngase en cuenta que la publicidad registral, único elemento con que cuentan los actores para la probanza de sus pretensiones, provoca objetivamente la posibilidad de conocimiento del hecho en que se fundamenta la pretensión resolutoria con independencia de que dicho conocimiento haya llegado a ser efectivo y el momento en que lo fue.

Es decir, como quiera que según los actores se habría producido el incumplimiento de la carga ya en el año 1990 y desde que se practicó la primera inscripción el 12/01/1991 se pudo ejercitar la acción resolutoria evidente desde esta última fecha que marcaría el inicio del plazo de caducidad habría transcurrido el plazo de cuatro años fijado jurisprudencialmente para el ejercicio de la acción.

Adviértase que día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur (la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir) ( SSTS de 27 de febrero de 2004 ; 24 de mayo de 2010 ; 12 de diciembre 2011 ). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar. Y es que como nos dice la STS de 13 de enero de 2010, nº 854/2009, rec. 1456/2005 : " la doctrina de la actio nata, en que se inspira el artículo 1.969 del Código Civil - aplicable cuando no hay disposición especial que otra cosa determine -, se limita a exigir una posibilidad de ejercicio abstracta y conforme a criterios objetivos - sentencias de 24 de septiembre de 1.965 , 12 de febrero de 1.970 , 22 de marzo de 1.971 , 13 de noviembre de 1.972 , 19 de noviembre de 1.973 ... -, con independencia de las circunstancias singulares que puedan afectar al titular en cada caso - como resulta de los artículos 1.932 y 1.934 del Código Civil " Por ello, la acción de revocación de la donación con basamento en el incumplimiento de la cláusula segunda del contrato resulta caducada al haber transcurrido en exceso el plazo de cuatro años desde que la acción pudo ejercitarse como así entendió la Jueza a quo debiéndose por ello confirmar la sentencia apelada.

Por lo demás, obvio es que la acción revocatoria no podría nunca ampararse en supuestos incumplimientos por parte de los terceros beneficiarios a quienes el Ayuntamiento demandado, una vez propietario, procedió a donar fincas de resultado. Los incumplimientos que hubieran hecho - si es que así hubiera sido - tales terceros beneficiarios únicamente provocaría, conforme a la propia cláusula tercera, la reversión de los terrenos a manos del Ayuntamiento, pero no la ineficacia de la donación que sirvió de título a dicha entidad. En tal sentido los actores carecen de legitimación activa causal para pretender la reversión a su favor.

En fin, como dijo la sentencia apelada, no existe prueba alguna - cuya carga incumbe a la parte actora - que justifique que los terceros beneficiarios adjudicatarios de las fincas de resultado de la donada al Ayuntamiento no fueran 'naturales' de El Cotillo o de El Roque por más que las certificaciones registrales en que se apoyan los apelantes para intentar justificarlo demuestren que no residían en dichas localidades. No ha de confundirse los términos de 'vecino' - cualidad de la que según las certificaciones los adjudicatarios no lo gozaban - y 'natural' - que en su segunda acepción de la RAE se define como " nativo de un pueblo o nación " - No existe prueba alguna que justifique que los adjudicatarios no fueran naturales de El Cotillo o de El Roque (nacidos o con raíces familiares en dichas localidades) por más que no fueran vecinos.

ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho, declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Cipriano y de doña Amanda contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Puerto del Rosario de fecha 24 de marzo de 2019 en los autos de Juicio Ordinario nº 1121/2010, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas a dicha parte apelante y declarando la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino correspondiente.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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