Sentencia CIVIL Nº 310/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 310/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 470/2018 de 22 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 310/2019

Núm. Cendoj: 43148370032019100299

Núm. Ecli: ES:APT:2019:1355

Núm. Roj: SAP T 1355/2019


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120178073872
Recurso de apelación 470/2018 -D
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de El Vendrell (UPAD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 412/2017
Parte recurrente/Solicitante: Arturo , Daniela , Baltasar
Procurador/a: JOSEP FARRE LERIN, JOSEP FARRE LERIN, JOSEP FARRE LERIN
Abogado/a: JOSE ANTONIO JIMENEZ BUENDIA
Parte recurrida: AYUNTAMIENTO DE SANT JAUME DELS DOMENYS, Elisa
Procurador/a: MANEL DIONISIO BORRELL
Abogado/a: MARIAISABEL OBRADÓ MIQUEL
SENTENCIA Nº 310/2019
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.:
GUILLERMO ARIAS BOO (Presidente)
JOAN PERARNAU MOYA
Manuel Galan Sanchez (Ponente)
En Tarragona, a 22 de octubre de 2019
Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D.
Arturo , D. Baltasar y Dña. Daniela representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Farré Lerín y
defendidos por el Letrado Sr. Jiménez Buendía, contra la sentencia de 12 de febrero de 2018 dictada por
el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de El Vendrell, juicio ordinario 412/17, en el cual figura como parte
demandante los apelantes, y como partes demandadas el Excmo. Ayuntamiento de Sant Jaume dels Domenys
representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Dionisio Borrell y asistido por la Letrada Sra. Obradó
Miquel, y Dña. Elisa representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Dionisio Borrell y asistida por el
Letrado Sr. Furté Mercadé.

Antecedentes

Primero. La sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por Arturo , Baltasar y Daniela frente a AYUNTAMIENTO DE SANT JAUME DELS DOMENYS y Elisa al no resultar acreditada por los demandantes la titularidad de la parcela objeto de los presentes autos.

La parte actora debe abonar las costas causadas al estar ante un supuesto de desestimación de la demanda.' Segundo. Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Arturo , D. Baltasar y Dña. Daniela .

Tercero. Dado traslado a las partes apeladas, por sus respectivas representaciones procesales se presentaron escritos de oposición al recurso de apelación.

Fundamentos

Primero. Pronunciamientos impugnados.

Impugna la parte apelante los pronunciamientos de la sentencia de instancia por los que se desestima íntegramente su demanda mediante la que ejercitaba una acción declarativa de dominio y rectificación del Registro de la Propiedad; subsidiariamente, una acción reivindicatoria; y más subsidiariamente, una acción de indemnización.

Alega como motivos del recurso de apelación los siguientes: 1º.- Legitimación pasiva del Ayuntamiento de Sant Jaume dels Domenys (folio 184 de las actuaciones).

2º.- Legitimación activa de los demandantes (folio 185).

3º.- Falta de litisconsorcio pasivo necesario (folio 188).

4º.- Adquisición del dominio: infracción del artículo 609 del CC y de la teoría del título y el modo (folio 189).

5º.- Acción reivindicatoria ejercitada de manera subsidiaria (folio 190).

6º.- Lo denomina 'De nuevo sobre la legitimación activa' (folio 192).

Segundo. Previo: requisitos de las acciones ejercitadas.

La parte actora ahora apelante, y respecto de la parcela nº NUM000 de la URBANIZACION000 (folio 3), ejercita con su demanda y con carácter principal la acción declarativa de dominio. La STS del 19-07-2012 ROJ: STS 6699/2012 - ECLI:ES:TS:2012:6699 señala que: * la acción declarativa de dominio, como su propio nombre indica, va dirigida a obtener la mera declaración de existencia de la titularidad dominical, sin impretar la condena a la restitución de la cosa. Su objeto por tanto, se concreta en la verificación de la realidad del título, lo que la hace especialmente indicada en los supuestos de perturbación sin despojo de la posesión, o de inquietación de la misma, así como en aquellos casos en los que se persigue integrar títulos incompletos o defectuosos de dominio; sobre todo en orden a su acceso al Registro de la Propiedad. De esta forma, la acción declarativa de dominio se proyecta como una acción de defensa y protección del derecho real, cuyo ejercicio queda amparado en el contenido y reconocimiento que del mismo se dispone en el artículo 348 del Código Civil, respecto del derecho de propiedad como derecho paradigmático en el campo de los derechos reales. Con lo que se exige para su aplicación los mismos requisitos que para el ejercicio de la acción reivindicatoria salvo, como resulta lógico, el requisito de la posesión contraria del demandado que, por definición, no se contempla en el objeto de esta acción, de suerte que debe demostrarse el dominio de la cosa y su identificación.

*La prueba del dominio viene referida al acto de adquisición del mismo y como questio facti se remite a la prueba del título que, en sentido material, viene a describir todo acto o negocio jurídico capaz de determinar la producción de efectos jurídicos de carácter real. Esta prueba no se realiza de una forma apriorística, ni tasada, de modo que hay que estar a las reglas generales en la materia en orden a la demostración de un derecho mejor y más probable que el del demandado, pudiéndose valer del juego de las presunciones, particularmente de la contemplada en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, esto es, de la possessio ad usucapionem, si bien con un alcance iuris tantum dado el carácter no tabular que tiene la usucapión en nuestro sistema registral.

En todo caso, en la confrontación de los medios de prueba, y dado el objeto y finalidad de la acción, deben tener preferencia aquellos que impliquen o favorezcan un título hábil para adquirir el dominio.

* En definitiva, que la naturaleza o el carácter declarativo de la acción, con independencia de su prescriptibilidad o imprescriptibilidad, no exime de acreditar previamente los requisitos para el ejercicio de la misma.

Subsidiariamente ejercita una acción reivindicatoria, prevista en el artículo 544.1 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales, permite a los propietarios no poseedores obtener la restitución del bien ante los poseedores no propietarios, sin perjuicio de la protección posesoria que las leyes reconocen a los poseedores, caracterizándose, en consecuencia, porque el propietario ejercita el ius possidendi, solicitando respecto de un tercero el reconocimiento de su propiedad y, por tanto, la restitución de la cosa al reivindicante; es decir, se ejercita por el propietario no poseedor contra el poseedor que no puede acreditar ningún título que legitime su posesión, requiriendo: 1) la existencia de un título de dominio; 2) la identificación de la cosa; y 3) la posesión por parte del demandado, quien no puede acreditar un título que justifique su posesión frente a la del actor.

Respecto a la prueba del título de dominio ('presupuesto esencial de aquella acción', como dice la sentencia de 27 septiembre 2002, reiterando la doctrina de las anteriores de 19 febrero de 1996, 29 junio 1996, 13 marzo 2002), es esencial, y no produciéndose ésta, no tiene interés el análisis de los restantes presupuestos (la posesión de la cosa reivindicada por el demandado y la identificación e identidad de ésta) ( STS de 15-11-2012, ROJ: STS 7529/2012); además, la prueba del dominio viene referida al acto de adquisición del mismo y como questio facti se remite a la prueba del título que, en sentido material, viene a describir todo acto o negocio jurídico capaz de determinar la producción de efectos jurídicos de carácter real. Expresándolo en otros términos: como dijimos en nuestra Sentencia de 03-11-2009 (ROJ: SAP T 1525/2009), la existencia del título de dominio se puede justificar por cualquier medio de prueba y sin perjuicio de las presunciones de dominio (así los arts. 464 CC o 38 LH); o como expresa la SAP de Girona, sección 1, de 10-06-2013 (ROJ: SAP GI 612/2013), puede reivindicar el propietario de bienes muebles e inmuebles, sea exclusivo o copropietario, ya carezca de posesión, ya la tenga mediata, pero no puede reivindicar el propietario que tiene la posesión inmediata y exclusiva de la finca; el reivindicante debe justificar y probar que es el propietario, pudiendo acreditarse el título de dominio por los distintos medios de prueba, sin que sea imprescindible la presentación de un título escrito de propiedad, pues no debe confundirse la presentación de un título escrito con la prueba del dominio, como establece la S.T.S. de 5 de diciembre de 1.977; por otro lado, ha de tratarse de un título de constitución o de adquisición del derecho de propiedad lo que, en relación con los preceptos que en nuestro sistema rigen la transmisión del dominio, especialmente los artículos 609, 1095, 1462 y concordantes del Código Civil, y artículo 531-1 del Libro V del Código civil de Cataluña, equivalen a decir que el titulo de dominio, a efectos de la acción reivindicatoria, es en realidad la conjunción del 'título y modo', requisitos necesarios para la transmisión de la propiedad ( STS de 17 de febrero de 1998).

Por tanto, de lo expuesto se desprende con toda claridad que tanto en una (acción declarativa de dominio) como en la otra (acción reivindicatoria), quien la ejercita debe acreditar su titularidad sobre el bien objeto del procedimiento.

Tercero. Prueba del dominio de la parcela NUM000 por la parte actora.

Frente al pronunciamiento de la sentencia de instancia en el sentido de que 'la parcela NUM000 constaba en el registro a nombre de Remigio y que el vendedor de la parcela que la transmitió no presentó título de adquisición ante el notario que elevó a público el contrato de compraventa' (folio 171 reverso), así como que 'la parte demandante no acredita la titularidad del dominio que manifiesta ostentar (careciendo por tanto de falta de legitimación activa para el ejercicio de la acción declarativa y reivindicatoria)' (folio 173 reverso), manifiesta la parte recurrente que 'de la finca registral NUM001 es cierto que había una parte de la que era titular registral en pleno dominio el Sr. Remigio (...), pero también es cierto y también se dice que de otra parte de esta finca, sin cabida ya (...), era titular la empresa Les Arques de Sant Jaume, S.A., que era de la que, aunque sin cabida 'registral' (...), se pretendiera la segregación y compraventa que se lleva a cabo en la escritura notarial de autos' (folio 186).

El motivo debe rechazarse, entendiendo el Tribunal que los apelantes no han acreditado con la suficiencia que es necesaria, ser titulares de la parcela NUM000 objeto del litigio. Así: * figura en las actuaciones como documento nº 8 de la demanda (folios 38 y ss.) la escritura pública de fecha 29 de enero de 2.009 de elevación a público de documento privado (folios 32 y ss.) de compraventa de la parcela nº NUM000 . En dicha escritura pública, expresamente hizo constar: * que la finca matriz tiene agotada su superficie como consecuencia de otras segregaciones previas; * que advierte a las partes en cuanto a la titularidad, estado de cargas y cabida de la finca de procedencia, según resulta de la nota de información registral que incorpora; * de la necesidad de cumplir el tracto registral; y advierte igualmente a la parte compradora de la falta de acreditación de la adquisición previa de la parte vendedora 'y de la imposibilidad de tener acceso esta escritura a la protección del Registro de la Propiedad', añadiendo que 'Los comparecientes, conocedores de estas circunstancias, insisten en el otorgamiento'.

* igualmente y unida a la citada escritura pública de 29-01-2009, figura el certificado del Registro de la Propiedad en el que el 100% del pleno dominio de la finca matriz NUM001 pertenece al Sr. Remigio por título de adjudicación judicial, formalizada en escritura del año 1.989 (folio 42 reverso).

* La adquisición del Sr. Remigio en el año 1.989 según el Registro, es muy anterior a la supuesta adquisición en el año 2.002 por el causante de los actores apelantes, disponiendo el artículo 38 de la LH que 'A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos'. Además, según el artículo 34 de la LH, 'El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro. /// La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro. /// Los adquirentes a título gratuito no gozarán de más protección registral que la que tuviere su causante o transferente'. La STS del 11-10-2014 ROJ: STS 3867/2014 - ECLI:ES:TS:2014:3867, además de distinguir entre los conceptos de tercero civil (tercero es el que no es parte; es el que no es sujeto de la relación jurídica que se contempla, por estar fuera de ella y no haber participado en su formación) y tercero hipotecario (el tercero civil, completado con unos presupuestos que para su protección impone el principio de fe pública registral), señala que el artículo 34 de la LH consagra el principio de fe pública registral (que es la eficacia ofensiva de la inscripción, que alcanza al tercero hipotecario).

De lo anterior se desprende, como expresa la Juzgadora de instancia, que 'la escritura obrante en autos constituye un mero instrumento para elevar a público un contrato privado, si bien, no opera título válido de adquisición del dominio, atendidas las deficiencias detectadas por el propio fedatario público' (folio 172 reverso), a lo que se une que al no subsanarse las deficiencias detectadas por el Registrador de la Propiedad, 'el título del causante nunca accedió al Registro ni gozó de la protección que otorga la inscripción registral' (folio 172 reverso).

En igual sentido de no haber acreditado la parte actora disponer de un título idóneo de dominio, se manifestó la sentencia de 07-04-2016 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Tarragona (folios 76 y 77).

A colación de todo ello y enlazando con lo alegado en el recurso de apelación, debe señalarse que difícilmente podría accederse a la rectificación de los asientos registrales como se solicita desde el momento en que el titular registral Sr. Remigio no ha sido parte en este procedimiento, a lo que se uniría que quien supuestamente celebró el contrato privado en nombre de la promotora tampoco acreditó ser representante de la misma.

Por todo lo expuesto, y considerando que los actores carecen de legitimación activa para ejercitar las acciones de dominio señaladas, el recurso de apelación debe ser desestimado en su integridad, con expresa condena en las costas de esta alzada de la parte recurrentes ( artículo 398 de la LEC).

Cuarto. Obiter dicta.

Aun no siendo necesario dada la desestimación del recurso de apelación por los motivos expresados en el Fundamento precedente, y dado que los otros motivos alegados ya han sido objeto de respuesta al tratar de la titularidad dominical de los demandantes (legitimación activa de los demandantes; falta de litisconsorcio pasivo necesario del Sr. Remigio y de la promotora; adquisición del dominio, etc.), el Tribunal quiere hacer referencia a que comparte el pronunciamiento de la Juzgadora de instancia en el sentido de la falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento de Sant Jaume dels Domenys, ya que éste no consta que se haya irrogado en ningún momento la titularidad de la parcela cuestionada, ni que sea poseedora de la misma, limitándose a llevar a cabo la reparcelación.

Vistos los preceptos legales de pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Arturo , D. Baltasar y Dña. Daniela contra la sentencia de 12 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de El Vendrell, juicio ordinario 412/17: 1º) CONFIRMAMOS la citada resolución.

2º) Imponemos las costas de esta alzada a la parte apelante.

Se acuerda dar a los depósitos que, en su caso, se hubiesen constituido el destino legalmente previsto.

Contra la presente resolución las partes legitimadas pueden interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación, de conformidad con los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así lo acordamos y firmamos.

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