Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 310/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 4282/2018 de 03 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALGO PECO, ANGEL
Nº de sentencia: 310/2020
Núm. Cendoj: 28079370282020100389
Núm. Ecli: ES:APM:2020:7398
Núm. Roj: SAP M 7398/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0134302
Rollo de apelación nº 4282/2018
Materia: Derecho de sociedades. Responsabilidad de administradores
Órgano judicial de procedencia: Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid
Autos de origen: Juicio ordinario nº 540/2015
Parte apelante: ÁLVAREZ CAMACHO, S.L.
Procuradora: Dª María del Ángel Sainz Amaro
Letrado: D. Carlos Andrés Blanco Guerra
Parte apelada: -
Procurador/a: -
Letrado/a: -
SENTENCIA Nº 310/2020
En Madrid, a 3 de julio de 2020.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en
materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. José Manuel
de Vicente Bobadilla y D. Francisco de Borja Villena Cortés, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo
4282/2018, los autos del procedimiento nº 540/2015, provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 7 de
Madrid.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el
encabezamiento de la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la procuradora Dª Patricia Alonso Ayala, en representación de ÁLVAREZ CAMACHO, S.L. contra D. Elias , en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, se solicitaba el dictado de 'sentencia por la que estimando íntegramente los pedimentos de esta demanda, declare la responsabilidad solidaria del demandado por las deudas sociales, condenándole por ello solidariamente al pago de la cantidad reclamada por mi representada por importe de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y CINCOCÉNTIMOS (38.599,65 euros), más los intereses legales, por los daños cuasados en el patrimonio de la mercntil ÁLVAREZ CAMACHO, S.L., así como las costas judiciales que se causen en ete procedimeinto y que se fijan prudencialmente y, sin perjuicio de suliquidación definitiva en la cantidad de 11.570,00 euros'.
SEGUNDO.- Al cabo del trámite, el tribunal de primera instancia dictó sentencia con fecha 24 de julio de 2017, con el siguiente fallo: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales doña Patricia Alonso Ayala, en nombre y representación de Álvarez Camacho, S.L. contra don Elias y CONDENAR a la parte actora al pago de las costas procesales'.
TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución, la parte actora interpuso recurso de apelación, que, admitido y tramitado en legal forma, habiendo formulado oposición los contrarios, han dado lugar al presente rollo. La deliberación, votación y fallo del asunto se realizó con fecha 2 de julio de 2020.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
I. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente expediente trae causa de la demanda promovida por ÁLVAREZ CAMACHO, S.L. ('ÁLVAREZ CAMACHO') contra D. Rodolfo en su condición de administrador de la mercantil MATADERO AVÍCOLA DE BADAJOZ, S.L. ('AVÍCOLA DE BADAJOZ'), reclamándole el pago de 38.599,65 euros. Según resulta del relato de la demanda y documentos acompañados con la misma, dicho el importe corresponde al sumatorio de las cantidades por principal e intereses a cuyo pago fue condenada AVÍCOLA DE BADAJOZ por sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Badajoz de fecha 10 de diciembre de 2012, firme (33.398,31 euros, de los cuales 24.302,05 euros corresponderían a principal y 9.096,26 euros a intereses) y otros 5.201,34 euros por los que se amplió la ejecución inicialmente despachada en el subsiguiente procedimiento de ejecución de títulos judiciales.2.- ÁLVAREZ CAMACHO ejercita contra el Sr. Rodolfo la acción de responsabilidad solidaria y la acción individual de responsabilidad en la actualidad contempladas, respectivamente, en los artículos 367 y 241 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio ('LSC').
3.- Al cabo de la primera instancia se dictó sentencia por la que se desestimó la demanda.
4.- Disconforme con lo así decidido, ÁLVAREZ CAMACHO apeló.
II. SOBRE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS ADMINISTRADORES Fundamento de la sentencia.
5.- En la sentencia impugnada se razona que el momento relevante a fin de dilucidar la posterioridad de la deuda, como presupuesto de la acción ejercitada, es el del impago de las facturas del que trajo causa la demanda promovida en su día por ÁLVAREZ CAMACHO contra AVÍCOLA DE BADAJOZ, observando que las facturas en cuestión se emitieron con fecha 29 de diciembre de 2006. Partiendo de esta premisa, observa la juzgadora que la primera de las causas de disolución invocadas en la demanda, consistente en el cese en el ejercicio de la actividad que constituya el objeto social ( artículo 363.1.a) de la vigente LSC), no puede admitirse como basamento de la reclamación deducida por razones de orden lógico, toda vez que ello supondría asumir que se contrajeron obligaciones propias del tráfico de la sociedad después de afirmar que esta cesó en su actividad. En relación con la segunda causa de disolución invocada por la demandante, pérdidas cualificadas ( artículo 363.1.e) de la vigente LSC), la jueza a quo argumenta que se desconoce cuál fuera la situación patrimonial de AVÍCOLA DE BADAJOZ en los ejercicios 2006 y anteriores y, desprendiéndose de la documentación obrante en las actuaciones que AVÍCOLA DE BADAJOZ depositó las cuentas anuales de los correspondientes ejercicios hasta el de 2008, tal desconocimiento es atribuible a la demandante, habida cuenta la disponibilidad que ofrece el Registro Mercantil.
Recurso.
6.- El capítulo del recurso dedicado al pronunciamiento que rechaza la acción que nos ocupa lleva por rúbrica 'error en la apreciación de la prueba'. Bajo este encabezamiento, ÁLVAREZ CAMACHO sostiene que es la fecha de la sentencia dictada en el procedimiento que siguió contra AVÍCOLA DE BADAJOZ la que habría que tomar en cuenta a la hora de determinar la posterioridad de la deuda, por ser entonces cuando quedó definitivamente fijada. En todo caso, se añade, el criterio de la juzgadora de la primera instancia no alcanzaría a la deuda por intereses y costas, que totaliza 14.297,60 euros, por surgir, la primera (9.096,26 euros), de la sentencia dictada en el procedimiento seguido por ÁLVAREZ CAMACHO contra AVÍCOLA DE BADAJOZ y, la segunda (5.201,34 euros), del auto de ampliación de la ejecución despachada en el subsiguiente procedimiento de ejecución de títulos judiciales.
7.- Partiendo de tal base, la parte recurrente razona que sus pretensiones estarían plenamente fundadas, por cuanto el cese anterior de AVÍCOLA DE BADAJOZ en el ejercicio de la actividad que constituía su objeto social se deduce de una serie de hechos demostrativos que resultan de la documental que aportó, a saber: incomparecencia de AVÍCOLA DE BADAJOZ en el acto del juicio celebrado en el curso del procedimiento que contra ella promovió ÁLVAREZ CAMACHO, declaración de insolvencia de la referida mercantil en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales seguido ante el Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz por auto de 11 de enero de 2011, que hubo de ser notificado por medio de anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia y la falta de depósito de las cuentas de AVÍCOLA DE BADAJOZ correspondientes a los ejercicios 2009, 2010, 2011 y 2012. En cuanto a la causa de disolución consistente en la situación de pérdidas cualificadas, su concurrencia con anterioridad al referente temporal que se señala se derivaría de la falta de depósito de las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios que se acaban de señalar y la falta de prueba de la contraria.
8.- En último término, en relación específicamente con la causa de disolución consistente en la existencia de pérdidas cualificadas, alega la recurrente que las razones dadas en la sentencia impugnada para hacerle responsable de la falta de prueba de su concurrencia con anterioridad a la fecha de las facturas supone imponerle la carga de una 'prueba diabólica', toda vez que, dado el tenor del artículo 295 del Reglamento del Registro Mercantil ('RRM'), a la fecha de iniciación del presente expediente la prueba que la jueza a quo le requiere ya no estaba a su disposición.
Respuesta del Tribunal 9.- El momento al que debe atenderse a fin de determinar la posterioridad de la obligación social, elemento esencial del régimen de responsabilidad consagrado actualmente en el artículo 367 LSC, es el del nacimiento.
El Tribunal Supremo se pronuncia sin ambages en tal sentido, señalando que no es preciso que la deuda esté vencida y sea líquida y exigible (sentencias de 14 de mayo de 2015 - ES:TS:2015:2343-, 10 de marzo de 2016 -ES:TS:2016:9861- y 1 de marzo de 2017 -ES:TS:2017:727).
10.- En el supuesto que nos ocupa, tal momento ha de fijarse en las fechas en que debió hacerse frente al pago de las facturas que están en el origen del contencioso que enfrentó a la recurrente y a AVÍCOLA DE BADAJOZ.
La sentencia condenatoria dictada en este último procedimiento no hace nacer la deuda, como se sostiene en el recurso, sino que la presupone, operando como instrumento para conseguir hacer efectivo el correlativo derecho de crédito de ÁLVAREZ CAMACHO ante la renuencia al pago por parte de AVÍCOLA DE BADAJOZ. Es también del impago de donde surge la obligación de intereses.
11.- Por lo demás, frente a lo que se nos dice en el recurso, nada se está reclamando en concepto de costas ocasionadas en el procedimiento seguido por ÁLVAREZ CAMACHO contra AVÍCOLA DE BADAJOZ. Si tal fuera el caso, sí debería tomarse como referente temporal la fecha de la sentencia condenando al pago, pero, como decimos, no lo es: se nos apunta que este es el concepto al que responde el importe contemplado en el auto de 23 de diciembre de 2013 por el que se amplió la ejecución despachada en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales subsiguiente al juicio declarativo que implicó a las dos mercantiles que continuamente nombramos, pero, según se desprende de la copia de la meritada resolución aportada como documento número 4 de la demanda (f. 46), el importe en cuestión (5.201,34 euros) corresponde a intereses de la deuda devengados en el ínterin.
12.- Por último, ninguna acogida merecen los alegatos relativos a la imposición de una carga probatoria diábolica, en alusión al transcurso del plazo de seis años a contar desde la publicación del depósito del anuncio del depósito en el Boletín Oficial del Registro Mercantil durante el cual el registrador habrá de conservar las cuentas anuales y documentos complementarios depositados, según los artículos 280.2 LSC y 377.1 RRM (en el recurso se invoca erróneamente el artículo 295 RRM). Estos descargos cobrarían sentido en el supuesto de que se hubiese proporcionado algún elemento de juicio del que deducir, siquiera indiciariamente, la concurrencia de un escenario de pérdidas cualificadas con anterioridad a la fecha de las facturas impagadas, pero en la demanda nada se apunta al respecto. Los únicos datos que se manejan en el escrito iniciador del procedimiento (entre ellos, la falta de depósito de las cuentas anuales de los ejercicios 2009 y siguientes) están demasiado alejados en el tiempo respecto de la fecha de las facturas como para poder extraer alguna conclusión de ese corte.
13.- De esta forma, el análisis de la juzgadora de la instancia precedente se presenta lleno de sentido, por lo que, en el particular que nos ocupa, el recurso debe ser desestimado.
III. SOBRE LA ACCIÓN INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD Fundamento de la sentencia 14.- En la sentencia impugnada se desestimó la acción individual de responsabilidad, al considerar la juzgadora que las conductas que identificó en el discurso de la demanda como posible basamento de la acción (falta de depósito de las cuentas anuales, impago de deudas y falta de patrimonio) no constituían un fundamento idóneo para el juicio de responsabilidad pretendido. También se rechazó que la acción pudiera prosperar con base en el cierre de hecho, por una doble razón: porque no había resultado acreditado el cierre de hecho y, en todo caso, porque ÁLVAREZ CAMACHO no había desarrollado ningún esfuerzo argumentativo en su demanda a fin de justificar que tal circunstancia impidiera el pago de su crédito, en línea con la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sentencias de 18 de abril y 13 de julio de 2016.
Recurso 15.- La parte recurrente, en un nuevo apartado, también bajo el encabezamiento 'error en la apreciación de la prueba', censura tal análisis. El discurso de ÁLVAREZ CAMACHO se concreta en poner de manifiesto una serie de datos resultantes de la prueba documental que, en su sentir, son reveladores de la situación de cierre de hecho y en invocar la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de abril de 2006 y 14 de marzo de 2007 en relación con la responsabilidad del administrador anudable al cierre de hecho, citando también la sentencia de este tribunal de 10 de junio de 2011 y de la Audiencia Provincial de Alicante de 15 de octubre e 2010, que la recogen.
Respuesta del Tribunal 16.- También en este extremo debemos considerar acertado el análisis llevado a cabo por la juzgadora de la anterior instancia, que no hace sino reflejar la jurisprudencia superadora de aquella invocada en el recurso.
17.- Como señaláramos en la sentencia de 13 de marzo de 2017 (ES:APM:2017:4251), lo único que exige la doctrina jurisprudencial a la que se hace referencia en la sentencia impugnada es que el demandante haya llevado a cabo en su demanda un 'mínimo esfuerzo argumentativo', mediante el cual haya introducido por vía simplemente alegatoria aquellos planteamientos por los que se nos transmita la idea de que la sociedad disponía, antes del cierre 'de facto', de recursos cuya desaparición o cuya anárquica liquidación hayan podido determinar causalmente la frustración de su crédito. No es que en la demanda (lo mismo en el escrito de interposición del recurso) falten tales alegatos, es que son varios los pasajes es los que se alude explícitamente a la inexistencia absoluta de bienes con que hacer frente a la deuda que pretende hacerse efectiva por medio del presente procedimiento.
18.- En consecuencia, tampoco en este punto el recurso ha de ser estimado.
IV. COSTAS 19.- La suerte del recurso comporta que las costas de segunda instancia hayan de ser impuestas a la parte que lo interpuso, en aplicación de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 LEC.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda: 1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por ÁLVAREZ CAMACHO, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 7 en el juicio ordinario 540/2015 con fecha 24 de julio de 2017.2.- Condenar a ÁLVAREZ CAMACHO, S.L. al pago de las costas ocasionadas por el recurso.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.
