Sentencia CIVIL Nº 310/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 310/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 924/2019 de 29 de Mayo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Nº de sentencia: 310/2020

Núm. Cendoj: 46250370082020100239

Núm. Ecli: ES:APV:2020:1310

Núm. Roj: SAP V 1310/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 924/19
SENTENCIA Nº 000310/2020
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS
VIGUER SOLER Magistrados/as Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veintinueve de mayo de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER
SOLER, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de VALENCIA,
con el nº 000243/2018, por Ceferino representado en esta alzada por la Procuradora Dª. ROSA ANA MERINO
SIMÓN y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER MUÑOZ ROMERO contra la ASSOCIACIÓ D'EIXIDORS
DEL TRASLLAT DE LA MARE DE DEU representada en esta alzada por el Procurador Dª. AMPARO GARGALLO
JAQUOTOT y dirigida por el Letrado Dª. LOIPA MARTELL POLO, contra el ARZOBISPADO DE VALENCIA,
representado por el Procurador D. MANUEL VIDAL SÁNCHEZ y dirigido por el Letrado D. ANTONIO INEBA
TAMARIT y contra la UNIÓN MUTUA ASISTENCIAL DE SEGUROS A PRIMA FIJA (UMAS) Y REAL BASÍLICA
DE NUESTRA SERA. DE LOS INOCENTES MARTIRES Y DESAMPARADOS DE VALENCIA, representados por la
Procuradora Sra. Dª PILAR ALBORS CAMPS, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por D. Ceferino y ASSOCIACIO D' EIXIDORS DEL TRASLLAT DE LA MARE DE DEU.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 7 de VALENCIA, en fecha 16-09-19, contiene el siguiente: 'FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Rosa Ana Merino Simón en nombre y representación de D. Ceferino debiendo absolver y absolviendo al Arzobispado de Valencia, por estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva y a Real Basílica de Nuestra Señora de los Inocentes Mártires y Desamparados de Valencia, la aseguradora Unión Mutual Asistencial de Seguros a Prima Fija y la Asociación de Eixidors del Trasllat de la Mare de Deu por los motivos de fondo argumentados de todos los pedimentos deducidos de contrario. - Debiendo condenar y condenando a D. Ceferino al pago de las costas causadas...'.



SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Ceferino y ASSOCIACIO D' EIXIDORS DEL TRASLLAT DE LA MARE DE DEU, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 25 de mayo de 2020.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de D. Ceferino se formuló demanda de juicio ordinario ejercitando acción de reclamación de la cantidad de 79.309,88 € por responsabilidad extracontractual al amparo del art. 1902 CC contra el ARZOBIPADO DE VALENCIA, la ASSOCIACIÓ D' EIXIDORS DEL TRASLLAT DE LA MARE DE DEU y contra la entidad aseguradora UNIÓN MUTUAL ASISTENCIAL DE SEGUROS A PRIMA FIJA ejercitando en este caso la acción del artículo 76 de la LCS por los daños personales y materiales sufridos a consecuencia de la caída que tuvo lugar en el acto de apertura de puertas que precede al traslado de la Virgen de los Desamparados a la Catedral de Valencia el día 8 de mayo de 2016, en el que el demandante participaba voluntariamente como miembro de la asociación demandada. A los presentes autos se acumularon posteriormente y en virtud de auto de fecha 14 de marzo de 2019 los tramitados bajo en nº 1200/18 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de esta ciudad iniciados en virtud de demanda del actor formulada contra la REAL BASÍLICA DE NUESTRA SEÑORA DE LOS INOCENTES MÁRTIRES Y DESAMPARADOS DE VALENCIA y la referida entidad aseguradora.

En fecha 16 de septiembre de 2019 el Juzgado dictó sentencia desestimatoria de la demanda absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas con imposición de costas al actor.

Contra dicha resolución se alza la representación procesal del demandante, alegando en síntesis que el juzgado a quo incurre en error en la valoración de las pruebas practicadas pues entiende que la caída no es un hecho controvertido y tuvo lugar por encontrase mojado el pavimento de la Basílica lo que provocó el resbalón del demandante sin que se adoptara medida alguna para evitar esta situación, reafirmando la legitimación pasiva del Arzobispado de Valencia que la sentencia niega, negando que el actor tuviera ninguna responsabilidad en el siniestro, por lo que solicita la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda en su integridad con imposición de costas a las partes demandadas. Conferido el oportuno traslado todas las entidades demandadas-apeladas formularon oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte apelante.



SEGUNDO.- Interpone recurso de apelación el actor Sr. Ceferino contra la sentencia de autos que desestimó la pretensión por él formulada contra las entidades demandadas, por la que solicitaba que se condenara a las mismas al pago de la oportuna indemnización debido a las lesiones sufridas al sufrir una caída el día 8 de mayo de 2016 en el popular acto de apertura de puertas en la Basílica de la Virgen de los Desamparados para el traslado de la Virgen a la Catedral de Valencia, en el que participaba el demandante como miembro de la Associació d'Eixidors del Trasllat de la Mare de Deu, lesiones que consistieron en fractura de la meseta tibial de la rodilla izquierda y de la cabeza del radio derecho. Funda su recurso el actor en la errónea valoración de la prueba, al entender que a diferencia de lo que declara como probado la sentencia combatida la caída se produjo debido a que el suelo de la Basílica estaba mojado sin que se adoptara ninguna medida para evitar este tipo de caídas dada la ausencia de protocolos de secado y/o señalización y de seguridad, afirma que él no tuvo ninguna responsabilidad en los hechos sino que la caída se produjo debido a la conducta negligente de las entidades demandadas en cuanto organizadoras del acto reiterando la legitimación pasiva del Arzobispado de Valencia que la sentencia niega.

Son ya numerosas las sentencias de esta Sala (entre las más recientes cabe citar SAP Valencia sec. 8ª nº 467/2019 de 4 de octubre, nº 334/2019 de 12 de junio, nº 301/2019 de 29 de mayo, nº 198/2018 de 23 de abril y nº 348/2017 de 19 de diciembre) que remitiéndose a la STS de 31 de mayo de 2011, en relación con los daños sufridos como consecuencia de caídas en locales, lugares, edificios o establecimientos abiertos al público o en comunidades de propietarios, vienen a establecer que la jurisprudencia no ha llegado a erigir el riesgo como criterio de responsabilidad, sin que quepa la inversión de la carga de la prueba más que en supuestos de riesgos extraordinarios. La aludida sentencia del Tribunal Supremo, de obligada cita en la materia, se pronuncia en los términos siguientes: 'B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).

C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)' .

En cualquier caso, siempre en función del lugar y las circunstancias en que se producen los hechos, la imputación de responsabilidad requiere la acreditación por el demandante de los requisitos necesarios para estimar la acción del artículo 1902 del Código Civil, esto es, la acción u omisión culposa imputable a las entidades a las que se reclama la producción del daño (en el caso las lesiones sufridas en la caída), y por último, la adecuada relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado, y ello por cuanto la caída se produjo en lo que el Tribunal Supremo denomina 'marco de los riesgos generales de la vida' y tener un carácter previsible para la víctima.

En el caso de autos la caída se produce con motivo del acto del popular y multitudinario acto de apertura de puertas que precede al traslado de La Virgen de los Desamparados a la Catedral de Valencia el día 8 de mayo de 2016, en el que el demandante participaba voluntariamente como miembro de la asociación demandada y cuya función era proceder a la apertura de una de las puertas de la Basílica e incorporarse con rapidez al cordón de protección de la Virgen, acto en el que tras dicha apertura de puertas irrumpe una ingente cantidad de personas con el objeto de asistir y participar en el acto de traslado de la Virgen. En el caso de autos se cuenta con una prueba de especial peso probatorio, cual es la grabación audiovisual del accidente aportada como documento nº 8 por el propio demandante y a cuyo visionado ha procedido esta Sala, en la que se aprecia que cuando el actor aparece en la imagen desde la derecha tras abrir la puerta, ya ha perdido el equilibrio y está inclinado hacia adelante y como consecuencia de ello llega trastabillado y cae justo delante del cordón en el que se encuentran los miembros de su asociación debido a su propio ímpetu e impulso; en segundo lugar esta Sala coincide con el juez a quo en que no se aprecia en el video que el suelo estuviera mojado, ni que las personas allí presentes, que eran muchas y pasan muy cerca de la cámara, estuvieran empapadas ni mojadas; en tercer lugar la caída por su dinámica se produce cayendo el demandante hacia delante, lo que parece más propio de una pérdida de equilibrio debido al propio ímpetu del demandante, lo que no parece compatible con un resbalón, y hecho no se aprecia en el video que el demandante resbale, simplemente sufre una caída al ir corriendo desequilibrado desde el principio cayendo de bruces y hacia adelante justo al pie del cordón; en cuarto lugar, según se aprecia en el video, tras el demandante pasan exactamente por la misma zona decenas de personas corriendo, trotando o andando sin que se produzcan no ya caídas sino ni siquiera un resbalón; en quinto lugar, el mero hecho de que ese día hubiera llovido no significa que el suelo estuviera mojado en el interior de la Basílica ni es suficiente para considerar acreditado este extremo, que debe probar el demandante, sin que las declaraciones de los testigos -que son compañeros de asociación del demandante- sean determinantes ya que resultaron ser un tanto vagas e imprecisas pues si bien declararon que llovía y el suelo estaba mojado en el interior del templo -y que debían andar con cuidado según el Sr. Maximino , min 41-, no pudieron afirmar a ciencia cierta cuál fue la causa de la caída, ni que se debiera precisamente a este hecho, ni siquiera el Sr. Onesimo que estaba al lado, le vio caerse y le ayudó a levantarse (min. 52-53), siendo que de la prueba fundamental -el video aportado, ya que permite al juez apreciar directamente la caída en cuestión- se desprende lo contrario, y por otro lado de dichas declaraciones también se desprende que precisamente las puertas de la Basílica estaban cerradas y se procedía a su apertura en ese mismo momento y sólo se hallaban dentro los miembros de la asociación que habían accedido al menos una hora antes (declaración Sra. Carina , min. 27) lo que ratificó el Sr. Maximino , lo que casa mal con el hecho de que afirme que existía agua en el suelo por el trasiego de personas, como así lo alega el apelante, existencia de agua que en definitiva no se ha acreditado ni se desprende del video en cuestión tal y como concluye el juez de instancia. Pero es que además, en cualquier caso la existencia o no de agua en el pavimento tampoco tiene la relevancia que le atribuye la parte apelante ni es un hecho 'per se' determinante de responsabilidad como claramente se desprende de la STS nº 149/2007, de 22 de diciembre, antes citada, que analizó un supuesto muy similar al de autos (caída en local debido a la existencia de agua en el suelo debido a la lluvia) y que señala: 'la sentencia aplica correctamente a los hechos que declara probados un criterio de imputación causal que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, según la regla id quod plerumque accidit [lo que sucede normalmente]. Para ello tiene en cuenta que el estado húmedo o mojado del suelo del establecimiento próximo a la entrada como consecuencia de la lluvia constituye un acontecimiento previsible por parte de los clientes, que deben tomar las medidas de precaución adecuadas para evitar las caídas. El criterio de imputación utilizado, este sí revisable en casación, constituye una aplicación razonable del criterio de asunción del riesgo fundado en la jurisprudencia de esta Sala sobre la asunción de los riesgos ordinarios o generales de la vida, aplicado en casos similares en las sentencias que se han citado'.

Finalmente, el hecho de que se adoptaran determinadas medidas dos años después del accidente para evitar aglomeraciones y tumultos y ordenar en cierto modo el acto nada añade a las consideraciones vertidas, pues en nada afecta a la mecánica del accidente; y a todo ello hay que añadir que el demandante participaba en dicho acto -que en principio no puede considerase peligroso o arriesgado- de forma voluntaria y por su propia devoción, sabiendo obviamente de antemano - por haber participado en el mismo en otras ocasiones anteriores- que en el momento de la apertura de las puertas se produce la entrada en tropel de numerosas personas, lo que implica que es conveniente acceder lo más rápido posible desde la puerta hasta el lugar donde se encontraban los miembros de la asociación, pero obviamente con el debido cuidado, siendo lo único demostrado que debido al exceso de ímpetu en dicha carrera perdió ya desde el principio el equilibrio y cayó al suelo de bruces, sin que se aprecie la existencia de agua en el suelo y sin que la caída aparentemente responda a un resbalón, lo que lleva a la convicción de esta Sala de que se trató de un mero accidente debido sólo al ímpetu del demandante dentro de los riesgos propios y ordinarios de la vida, sin que existan motivos para atribuir negligencia alguna a las entidades demandadas, negligencia que por otro lado solo a la parte actora correspondía acreditar ex art. 217.1º LEC, pues como señala la reciente STS nº 56/2020 de 27 de enero la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de non liquet (literalmente, 'no está claro') que se establece en los arts. 11.3º LOPJ y 1.7º CC, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a que parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba. Esa es la razón por la que el precepto que la regula, el art. 217 LEC, no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a 298), sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso.

Por otro lado, es de destacar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SS. del T.C. 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/1997, 231/1997, 36/1998, 116/1998, 181/1998, 187/2000, 171/2002 y 196/2005), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SS. del T. S. de 5 octubre1998, 19 octubre 1999, 3 febrero, 23, 28 y 30 marzo, 9 junio y 21 julio 2000, 2 y 23 noviembre 2001, 30 abril y 20 diciembre 2002, 24 febrero y 2 octubre 2003, 9 febrero y 3 marzo 2004 y 27 junio 2006).

En resumen, la prueba practicada avala la valoración probatoria realizada en la instancia, que esta Sala no considera ilógica, errónea, absurda o arbitraria, antes al contrario las conclusiones de la sentencia impugnada tienen su fundamento en la conjunta y motivada valoración de la misma, pues no ha acreditado que el suelo estuviera mojado ni que las entidades demandas incurrieran en negligencia alguna, esto es, el demandante no ha probado los hechos constitutivos de su pretensión, en lo que coincide esta Sala, y al respecto cabe señalar que el TS permite la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada cuando en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la STS de 20-10-2007 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, en aras de la economía procesal ( SsTS de 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992, 19 abril 1993, 5 octubre 1998, 30 marzo 1999 y 19 octubre 1999). En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000, que además añade que: 'una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 )'.



TERCERO.- Dada la desestimación del recurso procede imponer a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada ( art. 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación este Sala pronuncia el siguiente:

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ceferino contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valencia en autos de juicio verbal nº 243/18 a los que se acumularon los autos nº 1200/18 del Juzgado e 1ª Instancia nº 17 de Valencia, que confirmamos en todos sus extremos, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Dése al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.