Última revisión
03/02/2022
Sentencia CIVIL Nº 310/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 421/2020 de 13 de Septiembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PLAZA GONZALEZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 310/2021
Núm. Cendoj: 28079370282021101240
Núm. Ecli: ES:APM:2021:13099
Núm. Roj: SAP M 13099:2021
Encabezamiento
Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 640/2015.
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid.
Procurador: D. Jaime Briones Méndez
Letrada: Dª Violeta Rodríguez Navarro
Procurador: D. Jaime Briones Beneit
Letrada: D. Daniel Rodríguez Navarro
Procuradora: Dª María del Mar Rodríguez Gil
Letrado: D. José Alfredo Domínguez Tuset
En Madrid, a trece de septiembre de dos mil veintiuno.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza González y D. Francisco de Borja Villena Cortés, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 640/2015 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Ocho de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado las demandadas e impugnados las demandantes la Sentencia que dictó el Juzgado el día veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.
Han comparecido en esta alzada las demandantes NEOCORTEX, S.L. y MARIA W INVESTIGACIÓN, FORMACIÓN Y DESARROLLO, S.L., representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Mar Rodríguez Gil y asistidas del Letrado D. José Alfredo Rodríguez Tuset, así como las demandadas SERVICIOS A LA DEPENDENCIA AMARANTO, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Briones Méndez y asistida del Letrado D. Daniel Rodríguez Navarro; y Dª Angelina, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Briones Beneit y asistida de la Letrada Dª Violeta Rodríguez Navarro.
Antecedentes
No se hace expresa condena al pago de las costas procesales.'
Mediante Auto de fecha 21 de diciembre de 2018 se acordó estimar la solicitud de aclaración de la sentencia presentada por las partes con el siguiente tenor:
'Se declara que la Sra. Angelina actuó de mala fe al presentar la solicitud de registro de la marca 'AMARANTO, SERVICIOS A LA DEPENDENCIA' y que la codemandada Servicios a la dependencia Amaranto, S.L. actuó de mala fe al presentar la solicitud de registro de la marca 'SPALZHEIMER'. Igualmente, en relación a este último signo, procede declarar que provoca riesgo de confusión con la marca mixta MARIA WOLF.
Se condena a la codemandada Servicios a la dependencia Amaranto, S.L. a cesar en la utilización de la marca mixta 'MARIA WOLFF'; a abstenerse de utilizarla en el futuro en forma alguna; y a publicar este pronunciamiento en las páginas web de su titularidad, en lugar visible y destacado en sus páginas de inicio y principal durante seis meses ininterrumpidos.'
Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.
Fundamentos
a) Declarar que:
- Dª Angelina actuó de mala fe al presentar la solicitud de registro de la marca mixta AMARANTO, SERVICIOS A LA DEPENDENCIA, registrada con el nº 2825274(8).
- SERVICIOS A LA DEPENDENCIA AMARANTO, S.L. actuó de mala fe al presentar la solicitud de registro de las marcas denominativas (E) SPALZHEIMER, registrada con el nº 2907954(3) y ESPACIO AMARANTO, registrada con el nº 3072955(6) y de la marca mixta AMARANTO DEPENDENCIA, registrada con el nº 3038493(1).
- La marca mixta AMARANTO, SERVICIOS A LA DEPENDENCIA, registrada con el nº 2825274(8) a solicitud de su propietaria, Dª Angelina, provoca riesgo de confusión, que implica riesgo de asociación, con la marca mixta MARIA WOLFF, registrada con el nº 2007734(3).
b) La nulidad del registro de las marcas mencionadas y su cancelación.
c) Declarar que la codemandada SERVICIOS A LA DEPENDENCIA AMARANTO, S.L. ha vulnerado el derecho de exclusiva de NEOCORTEX, S.L. sobre la marca mixta MARIA WOLF, registrada con el nº 2007743(3).
d) Condenar a SERVICIOS A LA DEPENDENCIA AMARANTO, S.L. a cesar en la utilización de la marca mixta MARIA WOLF, registrada con el nº 2007743(3) y a abstenerse en el futuro de utilizarla.
e) Condenar a SERVICIOS A LA DEPENDENCIA AMARANTO, S.L. a publicar a su costa los pronunciamientos anteriores c) y d) en sus páginas web durante seis meses y en un cartel de características semejantes al ubicado en el centro de la codemandada y en cualquier otro centro que pudiera abrir al público durante seis meses.
f) Declarar que las demandadas han competido deslealmente ejecutando actos de:
- confusión,
- explotación de la reputación ajena,
- inducción a la infracción contractual,
- violación de secretos,
- violación de normas,
- o, subsidiariamente, actos contrarios a la buena fe.
g) Condenar a las demandadas a cesar en los actos de competencia desleal y a abstenerse de su realización en el futuro.
h) Condenar a las demandadas a publicar, a su costa, los pronunciamientos f) y g) en las páginas web de SERVICIOS A LA DEPENDENCIA AMARANTO, S.L. durante seis meses y en dos de los principales diarios de la Comunidad de Madrid durante un fin de semana.
i) Condenar a las demandadas al pago de las costas.
I. ACCIONES MARCARIAS
En primer lugar nos referiremos a los fundamentos de la demanda en relación a las acciones marcarias.
Las marcas objeto de las presentes actuaciones son las siguientes:
1. Marca mixta AMARANTO, SERVICIOS A LA DEPENDENCIA nº 2825274(8), solicitada en fecha 24/04/2008 para designar servicios de las clases 41 (FORMACION A PERSONAL, ACTIVIDADES ANIMACION SOCIOCULTURAL), 42 (SERVICIOS DE INVESTIGACION Y DESARROLLO, DESARROLLO SOFTWARE) y 45 (SERVICIOS ASISTENCIALES, SOCIALES, ATENCION A PERSONAS DEPENDIENTES), de la que es titular Dª Angelina.
2. Marca denominativa (E) SPALZHEIMER, nº 2907954(3), solicitada en fecha 08/01/2010 para designar servicios de la clase 41 (ESPARCIMIENTO, ACTIVIDADES DEPORTIVAS Y CULTURALES) de la que es titular SERVICIOS A LA DEPENDENCIA AMARANTO S.L.
3. Marca denominativa ESPACIO AMARANTO, nº 3072955(6), solicitada en fecha 25/04/2013 para designar servicios de la clase 41 (EDUCACION; FORMACION; SERVICIOS DE ENTRETENIMIENTO; ACTIVIDADES DEPORTIVAS Y CULTURALES), de la que es titular SERVICIOS A LA DEPENDENCIA AMARANTO, S.L.
4. Marca mixta AMARANTO DEPENDENCIA, nº 3038493(1), solicitada en fecha 11/07/2012 para designar servicios de las clases 41 (EDUCACION; FORMACION; SERVICIOS DE ENTRETENIMIENTO; ACTIVIDADES DEPORTIVAS Y CULTURALES), 42 (SERVICIOS CIENTIFICOS Y TECNOLOGICOS, ASI COMO SERVICIOS DE INVESTIGACION Y DISEÑO EN ESTOS AMBITOS; SERVICIOS DE ANALISIS E INVESTIGACION INDUSTRIALES; DISEÑO Y DESARROLLO DE EQUIPOS INFORMATICOS Y DE SOFTWARE) y 45 (SERVICIOS JURIDICOS; SERVICIOS DE SEGURIDAD PARA LA PROTECCION DE BIENES Y PERSONAS; SERVICIOS PERSONALES Y SOCIALES PRESTADOS POR TERCEROS PARA SATISFACER NECESIDADES INDIVIDUALES), de la que es titular SERVICIOS A LA DEPENDECIA AMARANTO, S.L.
5. Marca mixta MARIA WOLFF, nº 2007734(3), solicitada en fecha 22/01/1996 para designar servicios de la clase 42 (SERVICIOS DE ASISTENCIA SOCIAL, CENTRO DE DIA, RESIDENCIAS, AYUDA A DOMICILO, CUIDADOS MEDICOS, ENFERMERIA, INVESTIGACION SOBRE RECURSOS SOCIALES), de la que era titular NEOCORTEX, S.L. en virtud de transferencia de fecha 10/07/2007.
Sostiene la demanda que en la fecha de la solicitud del registro (2008) la Sra. Angelina era administradora única de SIMW (Servicios Integrales M. Wolff, S.L.), sociedad constituida en 2004 como consecuencia de la escisión de otra sociedad de igual denominación. En el año 2007 la Sra. Angelina constituyó SERVICIOS A LA DEPENDENCIA AMARANTO, S.L., de la que es socia única y administradora.
Señala la demanda que la Sra. Angelina infringió su deber de lealtad como administradora de SIMW con la intención de competir con dicha sociedad. Mantenía abierto además un enfrentamiento societario y patrimonial en SIMW y NEOCORTEX con el Sr. Marcos tras su ruptura matrimonial. Añade que el elemento denominativo se identifica con la sociedad AMARANTO y el elemento gráfico es idéntico al de la marca mixta MARIA WOLFF.
El elemento gráfico resulta idéntico y resta importancia a la variación del elemento denominativo, percibiendo el público una clara vinculación.
Sostiene la demanda que el servicio de Spalzheimer (tratamientos de agua a los enfermos de Alzheimer y otras demencias) fue ideado en 2008 por el Sr. Marcos ('Nuevo servicio de los centros María Wolff: Hidroterapia para Alzheimer', doc. 40) e implantado en los centros de día María Wolff. En la página web de SIMW se refleja que en 2010 se creó Spalzheimer. La demandada Sra. Angelina debió haber registrado el signo para SIMW en lugar de su sociedad AMARANTO. Esta sociedad no prestaba dichos servicios a pesar de la publicidad de su web. Se reitera el enfrentamiento entre la Sra. Angelina y el Sr. Marcos.
La solicitud de registro a favor de AMARANTO se efectúa en 2012 cuando la Sra. Angelina era administradora única de SIMW, vulnerando su deber de lealtad, para bienes o servicios idénticos o similares a los que presta SIMW. Se reitera el enfrentamiento entre la Sra. Angelina y el Sr. Marcos.
De nuevo se sustenta la nulidad en que en el momento de la solicitud se incumple el deber de lealtad con SIMW por registrar marca la Sra. Angelina a nombre de su sociedad y por ser una estrategia destinada a competir deslealmente, reiterando la demanda el enfrentamiento existente entre la Sra. Angelina y el Sr. Marcos.
Señala la demanda que se ejercitan por NEOCORTEX acciones de nulidad absoluta (registro de mala fe) y relativa del registro de la marca AMARANTO SERVICIOS ESPECIALES y de nulidad absoluta (registro de mala fe) de las marcas denominativas (E) SPALZHEIMER y ESPACIO AMARANTO, y de la marca mixta AMARANTO DEPENDENCIA.
A su vez NEOCORTEX ejercita acción de violación del derecho de exclusiva (riesgo de confusión) sobre la marca mixta MARIA WOLFF. Se sustenta en la utilización de la marca MARIA WOLFF en la página web de AMARANTO y en la publicidad.
II. ACCIONES DE COMPETENCIA DESLEAL.
Las acciones de competencia desleal se ejercitan por MARÍA W INVESTIGACIÓN, FORMACIÓN Y DESARROLLO, S.L. frente a Dª Angelina y SERVICIOS A LA DEPENDENCIA AMARANTO, S.L.
1. Actos de confusión.
Se relacionan los siguientes hechos:
- Páginas web de AMARANTO.
Uso de números de teléfono y direcciones de María Wolff y mención de que gestionan desde su nacimiento los Centros María Wolff.
Coincidencias con fotografías de la web de María Wolff.
- Página web de María Wolff.
Aparece una trabajadora con un polo de Amaranto y la Sra. Angelina hablan delante de un cartel en el que se aprecia el logotipo de Amaranto y su web.
Enlaces a la web de Amaranto.
Se publicitan las marcas y servicios de Amaranto.
- Establecimiento de Amaranto
Uso de la marca María Wolff
- Publicidad del servicio Spalzheimer
2. Aprovechamiento indebido de la reputación ajena.
Mención en la web de Amaranto a que se gestionan los centros María Wolff y a que nace de la consolidación de los Centros María Wolff.
3. Inducción a la infracción contractual de los deberes básicos contraídos por los trabajadores de SIMW.
Personal en nómina de SIMW aparece como ponente o participante en un curso de Amaranto.
Dolores, trabajadora de SIMW, aparece como coordinadora técnica de Amaranto.
Trabajadores de SIMW desempeñan tareas en Amaranto y participan en eventos y aparecen en la publicidad.
4. Violación de secretos.
La denominada 'franquicia Amaranto' está integrada por el
La Sra. Angelina ha divulgado datos clínicos, datos de facturación, empleados, software y
5. Violación de normas.
La cesión de datos en favor de Amaranto y Medic Air constituye una cesión ilegal.
6. Subsidiariamente se alega la cláusula general del artículo 4 LCD.
Destaca la contestación a la demanda que Amaranto fue constituida por la Sra. Angelina en 2007 pero estuvo inactiva hasta 2009. De 2009 a 2013 la sociedad se empleó solo a determinados fines previstos en el acuerdo de 2008.
En dicho acuerdo los dos socios de SIMW y NEOCORTEX establecen las condiciones en las que pueden trabajar en otros negocios sin que se infrinja por lo tanto la prohibición de competencia.
Medic Air Asistencia y Dependencia, S.L., de la que la demandada es administradora, no gestiona Centros de Día ni supone ninguna competencia.
Las alegaciones efectuadas en relación a las marcas son las siguientes:
1. Marca 'AMARANTO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA'.
Se utiliza la misma rama de roble que en la marca 'MARIA WOLFF' pero esta última es propiedad de NEOCORTEX y esta sociedad es a su vez propiedad en un 50% de la Sra. Angelina. El grafismo es distinto y Amaranto no se dirige a pacientes de centros de día, luego no hay riesgo de confusión.
No se ajusta al acto de mala fe de la Ley de Marcas. SIMW no es parte en el procedimiento.
La acción por confusión ha prescrito dado que la marca se registró en 2008. No existe riesgo de confusión. Las marcas son distintas y las sociedades prestan servicios distintos.
Respecto a la violación de la marca MARIA WOLFF el acuerdo entre los socios únicamente se impedía hacer referencia a la denominación MARIA WOLFF en los campos de investigación o formación en el ámbito socio sanitario, cuando la actividad de Amaranto se refiere a la potenciación de la memoria. No se infringían los pactos de no competencia.
2. Marca 'SPALZHEIMER'.
Se trata de llevar a los pacientes a una piscina para que se bañen bajo supervisión. No existe ningún derecho que ostenten las demandantes. A quien se pretende atribuir la paternidad del término ni siquiera es demandante.
Ni el genérico deber alegado supone acto de mala fe ni ese deber correspondía a Amaranto.
3. Marca 'AMARANTO DEPENDENCIA'.
No aparece la hoja de roble sino una flor. Lo que se alegan son genéricos deberes de la Sra. Angelina cuando quien registró fue Amaranto y esto en relación a SIMW, que no es parte.
4. Marca 'ESPACIO AMARANTO'.
No existe mala fe ni las marcas en cuestión tienen relación con la marca María Wolff. Se reitera lo ya expuesto. SIMW no es parte en el procedimiento.
5. Marca MARIA WOLF.
Cuando se menciona se hace con referencia a la trayectoria profesional de la Sra. Angelina.
Por otra parte no se vulneró ningún deber de lealtad hacia las demandantes.
En relación a los actos de competencia desleal se alega la prescripción de la acción en relación a actos anteriores a 2014 y manifiesta lo siguiente:
Amaranto no es ni ha sido un Centro de Día para personas con demencias o Alzheimer.
Se concibió como academia para personas mayores o de cualquier edad que quisieran potenciar su memoria.
El acuerdo suscrito entre socios establecía que la Sra. Angelina no podría gestionar Centros de Día. Nunca se ha desarrollado tal actividad.
Tampoco tiene relación su actividad con 'estudios sobre formación e investigación en el ámbito socio sanitario'.
No se han vulnerado los compromisos adquiridos.
Amaranto no se hace publicidad en la web de SIMW, solo se mencionaba en relación con la actividad de academia de memoria.
En las actividades de Amaranto no se emplean medios humanos de SIMW. Si en algún momento han colaborado ha sido fuera de su horario. Y cobrando sus honorarios de Amaranto.
Respecto al software, se trata del uso de un software apropiado para el negocio sin que exista ninguna cesión de datos de su contenido. La Sra. Angelina no necesita diseñar un programa para acceder a los datos como directora de los Centros de Día.
Respecto a los actos de confusión no se acredita la prestación de los mismos servicios por Servicios Integrales y Amaranto.
Por lo que se refiere al aprovechamiento del prestigio ajeno es irreal el prestigio de Servicios Integrales. Amaranto ha gestionado los centros de día María Wolff a través de la Sra. Angelina.
En relación a la inducción se alega que por prestar servicios en empresas distintas - que no se acredita - que tampoco se dedican a lo mismo no hay ilícito alguno.
En cuanto a la violación de secretos no hay tal cesión ilegal de datos. Simplemente SIMW hizo uso del programa de gestión de otra empresa.
La violación de normas se sustenta en los mismos hechos que la inducción a la infracción contractual y la violación de secretos.
Finalmente la cláusula general se debe referir a supuestos no contemplados en otros preceptos por lo que no puede aplicarse subsidiariamente cuando no se cumplen los requisitos de otros supuestos.
Declaró la nulidad de las marcas 'AMARANTO, SERVICIOS A LA DEPENDENCIA' número 2825274(8) y 'SPALZHEIMER' número 2907954(3), condenando a las demandadas a cesar en su utilización, a abstenerse de utilizarlas en el futuro en forma alguna, y a publicar el pronunciamiento en las páginas web de su titularidad, en lugar visible y destacado en sus páginas de inicio y principal durante seis meses ininterrumpidos.
Se absolvió a las demandadas en el resto de pretensiones.
En primer lugar se refiere a la legitimación de NEOCORTEX en relación a las acciones marcarias. Señala que el problema se podría plantear en relación a las marcas 'Amaranto dependencia', 'Espalzheimer' y 'Espacio Amaranto', pues los motivos en los que se fundamenta la acción se refieren a la actividad desarrollada por SIMW o a la actuación de la Sra. Angelina como administradora en dicha sociedad. Sin embargo, teniendo en cuenta que la marca 'María Wolff' de la que es titular la demandante, se utiliza por la sociedad SIMW para la identificación de los servicios y productos que ofrece en el mercado, concluye que puede verse afectada por el registro de las marcas impugnadas ya que el riesgo de confusión o el menoscabo en la función identificadora de la marca, perjudicaría a su titular disminuyendo el valor del signo distintivo y no sólo a quien, con su consentimiento, la utiliza en el mercado.
En relación a las Marcas 'Amaranto dependencia' y 'Espacio Amaranto', señala la sentencia que ni la posible infracción de los deberes como administradora social de SIMW ni la existencia de un conflicto con el otro socio de dicha entidad pueden justificar por sí solas la nulidad de la marca que se pretende.
Respecto a la marca 'Spalzheimer', el registro de la marca a nombre de la sociedad AMARANTO por quien era administradora única de SIMW se hizo de mala fe con la finalidad de confundir a los consumidores sobre el origen empresarial de los servicios ofrecidos y crear una conexión entre ambas sociedades. El empleo de los tratamientos en el agua a los enfermos de Alzheimer fue implantado por SIMW y en su página web, según consta en el acta notarial de 30 de septiembre de 2013 y de 23 de marzo de 2015 (documentos 26 y 30 de la demanda), se decía: 'En 2010 se crea SP Alzheimer: en el local anexo al centro de Cardenal Silíceo, se abre la unidad de pacientes con demencia muy leve y se implementan las actividades de tipo SPA: gimnasios, masajes, piscinas.... ¡Es SPA para Alzheimer!'.
Analiza a continuación la sentencia la marca 'Amaranto Servicios a la dependencia'.
La Sra. Angelina era conocedora de la marca anterior 'María Wolff' y registra una similar, porque utiliza la misma imagen suficientemente representativa, que puede inducir a confusión entre los servicios prestados por dos sociedades distintas, que tienen los mismos socios y administradores, entre los cuales han surgido importantes tensiones y conflictos. Concurre por ello, en relación a esta marca, ambos elementos subjetivo y objetivo que integran el concepto jurídico de mala fe en el registro de la marca según la doctrina jurisprudencial expuesta. El elemento gráfico que incorporan los signos tiene una especial significación y gobierna la percepción del signo, con eficacia individualizadora indudable. Por ello, debe declararse la nulidad de este signo distintivo.
Finalmente, se considera proporcionado y suficiente a los fines de reparar el derecho de la demandante que la publicación de la declaración de la infracción y de la prohibición de uso del signo distintivo se realice en los términos solicitados en la página web de la demandada AMARANTO.
Seguidamente examina las pretensiones referidas a los actos de competencia desleal.
Respecto a la prescripción, al fundamentarse la demanda en los actos realizados por los demandados de forma continuada, no basta con la alegación de la prescripción respecto de los realizados con anterioridad a una fecha concreta, sino que la demandada debería haber acreditado que ha cesado en la realización de dichos actos y en qué momento se produjo dicho cese.
Sobre la falta de legitimación activa de MARIA W INVESTIGACIÓN, FORMACIÓN Y DESARROLLO, S.L. señala que en la demanda se justifica la legitimación activa en el hecho de que la demandante participa en el mercado, que bajo la referencia María Wolff desarrolla fundamentalmente formación en el ámbito socio-sanitario relacionado con el Alzheimer, demencias y otros trastornos cognitivos y degenerativos. Sus intereses económicos se ven afectados por la actividad paralela desarrollada por la demandada.
El artículo 33 LCD exige un doble requisito para la legitimación activa: que quien pretende accionar participe en el mercado y que tenga intereses económicos directamente afectados por la conducta desleal.
En autos no queda acreditado en modo alguno, que la demandante se dedique a las actividades formativas como se dice en la demanda. Para justificar este extremo, la parte actora aporta como documento número 3 un catálogo de Asesoría y Servicios formativos, en el que no consta que la empresa que se encarga de dicha formación sea la demandante. No se ha aportado, a diferencia de lo que se ha hecho con otras sociedades, la hoja registral de la sociedad. La demandada Sra. Angelina aporta como documento número 2, la Información General Mercantil de la sociedad, y en el objeto social, no se hace referencia a la actividad formativa.
Se pretende justificar la existencia de un 'conjunto empresarial' que explota la marca 'María Wolff' y que justificaría la interposición de la demanda por una de las sociedades en defensa de los intereses comunes de todas ellas. Sin embargo, como ambas partes reconocen y se deduce de la documentación aportada, no existe grupo empresarial en el sentido definido en el art. 42CCom. La sociedad MARIA W INVESTIGACIÓN, FORMACIÓN Y DESARROLLO, S.L. no ejercita las acciones de competencia desleal en defensa de los intereses de otra de las sociedades del grupo, sino que actúa en nombre propio en defensa de sus propios intereses.
Concluye que la demandante no estaría legitimada para el ejercicio de dicha acción, pues no está justificado que realice la actividad de formación, y además, todos los actos que se consideran desleales se refieren: al uso de la marca María Wolff en la página web de AMARANTO; a la utilización de contenidos e imágenes de la página web de SIMW; a la utilización de información secreta y confidencial de esta sociedad o a los servicios prestados por personal y trabajadores de SIMW para AMARANTO.
Posteriormente se dictó Auto por el que se acuerda estimar la solicitud de aclaración de la sentencia presentada por las partes. A tal efecto:
Respecto de la declaración de nulidad de las marcas 'AMARANTO, SERVICIOS A LA DEPENDENCIA' número 2825274(8) y 'SPALZHEIMER' número 2907954(3), fundada en el registro de dichas marcas con mala fe por parte de las demandadas,
-Se declara que la Sra. Angelina actuó de mala fe al presentar la solicitud de registro de la marca 'AMARANTO, SERVICIOS A LA DEPENDENCIA' y que la codemandada Servicios a la dependencia Amaranto, S.L. actuó de mala fe al presentar la solicitud de registro de la marca 'SPALZHEIMER'. Igualmente, en relación a este último signo, procede declarar que provoca riesgo de confusión con la marca mixta MARIA WOLF.
Respecto del pronunciamiento de condena por violación de la marca 'MARIA WOLFF',
-Se condena a la codemandada Servicios a la Dependencia Amaranto, S.L. a cesar en la utilización de la marca mixta 'MARIA WOLFF'; a abstenerse de utilizarla en el futuro en forma alguna; y a publicar este pronunciamiento en las páginas web de su titularidad, en lugar visible y destacado en sus páginas de inicio y principal durante seis meses ininterrumpidos.
Se refiere el recurso a la acción declaración de nulidad de la marca 'SPALZHEIMER' por mala fe en la solicitud de registro.
La nulidad no se sustenta en que el término se le ocurriese a otra persona. Lo que sostenía la demanda es que la 'idea' de tratamiento del agua no el término 'SPALZHEIMER' se había mencionado en un correo por el Sr. Marcos.
Ni éste ni SIMW son parte en el procedimiento, ni inventaron el término, y NEOCORTEX, la demandante, se dedica al alquiler de inmuebles.
El hecho de que SIMW utilice este tipo de tratamientos en el agua para enfermos de Alzheimer carece de relevancia para declarar la nulidad de la marca.
Respecto al intento de crear confusión entre los consumidores y conexión entre sociedades sobre el origen empresarial de los servicios SIMW no es parte en las actuaciones y el servicio que se presta es bañar a los pacientes.
Finalmente, de forma subsidiaria se refiere a la publicidad acordada, señalando que la misma no se solicitó. Las publicaciones se referían al uso indebido de la marca mixta 'MARÍA WOLFF' y a los actos de competencia desleal por lo que la sentencia incurre en incongruencia por exceso.
En su escrito de oposición al recurso sostienen NEOCORTEX, S.L. y MARIA W, INVESTIGACIÓN, FORMACIÓN Y DESARROLLO, S.L. que el Sr. Marcos (al que se considera 'mi mandante' - pg. 3 - cuando no es parte en el procedimiento) ideó la marca denominándola 'Spa Alzheimer' - doc. 40 de la demanda - coincidiendo con la clasificación de Niza y con la aplicación práctica que quería darle la Sra. Angelina. Añade que la Sra. Angelina se quiso aprovechar del trabajo del mi mandante (sic) con evidente mala fe y que intentó confundir a los consumidores o clientes en claro 'perjuicio de mi mandante'.
La acción de nulidad se ejercita por NEOCORTEX, S.L. - pg. 79 de la demanda -.
La legitimación se sustenta en que NEOCORTEX es titular de la marca 'MARIA WOLFF' - pg. 81 de la demanda - y se remite a los hechos descritos en el hecho cuarto de la demanda de manera genérica, cuando este hecho se desarrolla en las pp. 55 a 76 de la demanda (de un total de 129 páginas) y se refiere a las distintas marcas objeto de las actuaciones. Las referencias a la marca 'MARIA WOLFF' no van más allá de reseñar la titularidad y circunstancias registrales y referirse al prestigio y notoriedad de la misma (aunque aquí tampoco se invocaba la protección establecida para la marca notoria sino la derivada de la existencia de riesgo de confusión y de asociación - artículo 34.1.b) LM - y no se menciona nada sobre los requisitos de protección de la marca notoria ni consta que concurran en relación al signo SPALZHEIMER ).
Desconocemos de qué modo el titular de la marca MARIA WOLFF puede estar interesado en la declaración de nulidad del registro la marca 'SPALZHEIMER' ya que la única mención de la demanda es la titularidad de la marca 'MARIA WOLFF'.
Es cierto que la legitimación que contempla el artículo 59 LM es muy amplia. Nos referimos a la redacción del citado precepto aplicable por razones temporales dado que en la actual regulación de las causas de nulidad y caducidad derivada del Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre, se otorga la competencia directa para su declaración a la Oficina Española de Patentes y Marcas. No obstante, se reconoce la posibilidad de plantear una pretensión de nulidad o caducidad en vía judicial por medio de una demanda reconvencional en el seno de una acción por violación de marca.
Pero el mero registro de una marca (MARIA WOLFF) o la autorización a tercero (SIMW) para que use dicha marca no supone que sin más se ostente legitimación para interesar la declaración de nulidad de cualquier otra y las referencias de la demanda a esta marca que se impugna se refieren al interés de otra sociedad, SIMW (interés que no está relacionado con el uso de la marca 'MARIA WOLFF' por esta sociedad, sino con el uso del signo SPALZHEIMER, que es un interés propio y no afecta a NEOCORTEX ni se traslada a esta última sociedad por mantener cualquier relación jurídica derivada del uso de otra marca, 'MARIA WOLFF'), aquí no demandante, o al interés del Sr. Marcos, que tampoco es demandante. Es decir, la supuesta legitimación basada en la titularidad de la marca 'MARIA WOLFF' es una mera cobertura para que se declare la nulidad en que pudiera interesar al Sr. Marcos o a la sociedad SIMW.
Dicho de otro modo, si la titularidad de la marca MARIA WOLFF no determina legitimación alguna para solicitar la nulidad de la marca SPALZHEIMER tampoco el uso de la marca MARIA WOLFF por la sociedad SIMW puede servir para reconocer legitimación alguna a NEOCORTEX. El interés de SIMW en dicha nulidad es propio, no relacionado con NEOCORTEX por el uso de la marca MARIA WOLFF.
La marca que se invoca para justificar la legitimación ni siquiera tiene ningún grado de semejanza con SPALZEIMER. Tampoco se invoca en la demanda que NEOCORTEX tenga interés en registrar dicha marca.
A pesar de que la noción de interés legítimo - en lo que se refiere al artículo 24CE - es más amplia que la de interés directo, implica no obstante una posición de ventaja o utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría en caso de prosperar ésta ( SSTC 60/1982, 62/1983, 257/1988 y 97/1991, entre otras). No se aprecia aquí ese presupuesto de legitimación ni el interés legítimo para el ejercicio de una acción de nulidad se identifica con el mero hecho de ser titular de otra marca sin más.
En consecuencia, procede estimar el recurso y desestimar la demanda en relación a la declaración de nulidad de la marca SPALZHEIMER, sin efectuar expresa imposición de las costas derivadas del recurso - artículo 398 LEC -.
Debemos añadir que la actual redacción del artículo 58.1 LM - por la que se incorpora la Directiva (UE) 2015/2436, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas -, en relación a la solicitud de nulidad en los casos previstos en el artículo 51 LM establece que podrán presentar ante la Oficina Española de Patentes y Marcas una solicitud de nulidad o caducidad del registro de la marca:
a) En los casos previstos en los artículo 51 y 54.1. a), b), y c), cualquier persona física o jurídica, así como las agrupaciones u organismos que representen a fabricantes, productores, prestadores de servicios o comerciantes y las asociaciones de consumidores y usuarios, legalmente constituidas e inscritas conforme a la legislación estatal o autonómica que les resulte de aplicación,
Si bien no se trata de una norma aplicable al caso, ni tiene carácter interpretativo, se introducen aún mayores exigencias en los presupuestos establecidos para la legitimación activa en casos de nulidad absoluta.
En todo caso, para ser exhaustivos, analizaremos la pretendida nulidad por mala fe en la solicitud de registro.
En primer lugar, el doc. 40 de la demanda en el que se sustenta la nulidad no se refiere a ningún signo, sino a la idea de aplicar tratamientos de agua a los enfermos de alzheimer o a otros pacientes. Esto no permite sustentar la nulidad.
Se añade que en 2010 se creó Spalzheimer (debemos entender que se trataba del uso del signo), pero lo que debe acreditar el solicitante es que dicho uso ya se efectuase por SIMW con anterioridad a la solicitud de registro, que tuvo lugar el 8 de enero de 2010, y tal circunstancia no se acredita - ni se sostiene en la demanda -.
Por otra parte el hecho de que la sociedad AMARANTO no se dedicase a esa actividad resulta igualmente irrelevante puesto que en absoluto obsta al registro la actividad previa ni de ello se deriva mala fe y el posterior uso o falta de uso de la marca tiene otro ámbito distinto de protección y se refiere a los servicios para los que ha sido concedida la marca.
Por último, el conflicto suscitado entre el Sr. Marcos y la Sra. Angelina a raíz de su divorcio no determina la nulidad del registro por mala fe en la solicitud.
En consecuencia, no cabe apreciar la causa de nulidad invocada.
Sostiene el recurso que la sentencia condena a la Sra. Angelina a realizar determinadas publicaciones en su página web.
Sin embargo, el suplico de la demanda, dentro del bloque dedicado a las marcas, únicamente se refiere a la recurrente en los apartados a) y b), puesto que los apartados c), d) y e) se refieren a la codemandada Amaranto. Respecto a la recurrente no se solicita efectuar publicación alguna, mucho menos relativo a una eventual utilización de la marca mixta 'MARIA WOLF'.
Y el fallo de la sentencia, tras declarar la nulidad de la marca de la que es titular 'AMARANTO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA', condena a la recurrente a publicar dicha declaración de nulidad en su página web, en lugar visible y destacado en sus páginas de inicio, durante seis meses ininterrumpidos.
A tal efecto se solicitó aclaración de sentencia, dictándose Auto de fecha 21 de diciembre de 2018 que señala lo siguiente:
Añade el recurso que la acción por violación de marca no fue ejercitada contra la Sra. Angelina sino contra la codemandada Amaranto, como se desprende de los apartados c), d) y e) del suplico de la demanda.
Valoración del Tribunal.
Ciertamente, el suplico de la demanda, en cuanto se refiere a la publicación del pronunciamiento sobre marcas interesa lo siguiente:
e) Condenar a SERVICIOS A LA DEPENDENCIA AMARANTO, S.L. a publicar a su costa los pronunciamientos anteriores c) y d) en sus páginas web durante seis meses y en un cartel de características semejantes al ubicado en el centro de la codemandada y en cualquier otro centro que pudiera abrir al público durante seis meses.
Y los referidos previos pronunciamientos c) y d) son los siguientes:
c) Declarar que la codemandada SERVICIOS A LA DEPENDENCIA AMARANTO, S.L. ha vulnerado el derecho de exclusiva de NEOCORTEX, S.L. sobre la marca mixta MARIA WOLF, registrada con el nº 2007743(3).
d) Condenar a SERVICIOS A LA DEPENDENCIA AMARANTO, S.L. a cesar en la utilización de la marca mixta MARIA WOLF, registrada con el nº 2007743(3) y a abstenerse en el futuro de utilizarla.
En definitiva, no se interesa ninguna publicación referida a la Sra. Angelina. Tampoco se ejercitaba contra la Sra. Angelina ninguna acción por violación de marca.
Por el contrario, el fallo de la sentencia - que mantiene el auto aclaratorio - establece lo siguiente:
'condenando a las demandadas a cesar en su utilización, a abstenerse de utilizarlas en el futuro en forma alguna, y a publicar este pronunciamiento en las páginas web de su titularidad, en lugar visible y destacado en sus páginas de inicio y principal durante seis meses ininterrumpidos.'
Efectivamente se introduce una condena, también referida a la Sra. Angelina, a publicar el pronunciamiento relativo a la nulidad de las marcas 'AMARANTO, SERVICIOS A LA DEPENDENCIA' número 2825274(8) y 'SPALZHEIMER' número 2907954(3), cuando el suplico de la demanda no interesa publicación alguna referida a la Sra. Angelina.
En consecuencia la sentencia incurre en defecto de incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.
Procede estimar en este aspecto el recurso.
Las razones de nulidad alegadas no se refieren a la demandante sino a la sociedad SIMW.
Considera el recurso que dada la falta de legitimación de NEOCORTEX deben desestimarse las pretensiones de nulidad de las marcas.
Valoración del Tribunal.
NEOCORTEX era titular de la marca MARIA WOLFF y la recurrente Dª Angelina es titular de la marca AMARANTO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA, que puede entrar en conflicto con la marca de la actora (por semejanza de signo y similitud aplicativa) de modo que, dada la amplitud con la que se contempla la legitimación en el artículo 59 LM - en la redacción pertinente por razones temporales - puede resultar de interés para la actora que dicha marca de la recurrente se anule (nulidad relativa por riesgo de confusión o nulidad absoluta por mala fe en la solicitud, con independencia de quien resulte perjudicado por la mala fe, ya que - entonces - la legitimación no se sustentaba en un perjuicio para el actor).
El motivo del recurso no puede prosperar.
Sostiene el recurso que la sentencia reconduce la mala fe al riesgo de confusión, que podría determinar la nulidad relativa por este motivo pero no la nulidad por mala fe. Añade que la marca MARIA WOLFF no es conocida.
Si los servicios designados por la marca y los servicios de SIMW fueran idénticos - que no lo son -, sería la labor efectuada por la Sra. Angelina como directora de los centros SIMW la que aprovecharía su propia trayectoria profesional.
Recordemos que la nulidad por mala fe de esta marca se sustentaba en que la Sra. Angelina infringió su deber de lealtad como administradora de SIMW con la intención de competir con dicha sociedad.
La demanda viene a mezclar ámbitos normativos distintos, dotado cada uno de su propia finalidad de protección.
Por una parte la prohibición de competencia - que tampoco debe confundirse con la competencia desleal - se despliega en el ámbito societario, y no justifica por sí la nulidad del registro de cualquier marca por mala fe. La mala fe debe estar relacionada con la solicitud de registro del signo y debe ser valorada en el momento pertinente.
Pero es que además, como la valoración de la concurrencia de mala fe debe efectuarse en el momento de la solicitud (abril de 2008), no consta que en ese momento la sociedad controlada por la Sra. Angelina desarrollase actividad alguna - la competencia debe ser real y efectiva -. La demanda efectúa alegaciones en trazo grueso, sin la debida precisión, puesto que el pacto de socios no solo no impide sino que permite que la Sra. Angelina disponga de otras sociedades y por supuesto no impide que dichas sociedades dispongan de su propio patrimonio constituido por cualesquiera clases de bienes o derechos - también de marcas -. Tampoco cualquier actividad posterior a través de la sociedad AMARANTO implica que la Sra. Angelina vulnere el pacto de socios que es el que delimitaba la actuación frente a la sociedad SIMW, lo que supone que podía utilizar marcas registradas a su nombre y que estás cumplieran los fines que le son propios.
Es más, lo único que se impide a la Sra. Angelina es que, al desarrollar actividades de investigación o formación en el ámbito socio sanitario (directamente por sí o a través de personas jurídicas participadas, pg. 14 del acuerdo aportado como doc. 13 de la demanda) haga referencia a la 'denominación MARIA WOLF'.
La demanda interesadamente interpreta y extracta el acuerdo de socios
Para que concurra la causa de nulidad que examinamos debe apreciarse la intención de menoscabar, de un modo no conforme con las prácticas leales, los intereses de terceros o con la intención de obtener, sin tener siquiera la mira puesta en un tercero en particular, un derecho exclusivo con fines diferentes a los correspondientes a las funciones de la marca (STJUEde 12 de septiembre de 2019, Koton Maðazacilik Tekstil Sanayi ve Ticaret/EUIPO, C-104/18 P)'.
En este caso, el pacto omnilateral permitía la constitución de sociedades por la Sra. Angelina y el desarrollo de su actividad - como vemos incluso con objeto social análogo -, salvo apertura de centros de día, (pg. 15 del acuerdo) por lo que el registro de la marca en cuestión permitía servir a sus funciones y no supone en sí ningún uso de la denominación MARIA WOLFF ni representa en ese momento vulneración alguna del marco de actuación establecido por los mismos socios, ni comporta ningún desprestigio u obstrucción respecto de la sociedad SIMW.
La existencia de un elemento gráfico común con un signo registrado por NEOCORTEX no es suficiente para declarar la nulidad del registro de la marca de la demandada por mala fe. Debe concurrir algo más, lo que confiere el desvalor de la mala fe al registro de la marca - STS 625/2020, de 23 de noviembre -.
Visto lo expuesto procede estimar el motivo del recurso y revocar el pronunciamiento que declara la nulidad de la marca por mala fe.
Sostiene en primer lugar el recurso que los servicios relacionados con ambas marcas difieren, remitiéndose a lo alegado en el motivo precedente.
Sin embargo, el recurso se remite a la actividad de las sociedades, sin analizar los servicios para las que fueron concedidas las marcas, que es el análisis pertinente. El recurso confunde los servicios designados por cada marca con las actividades sociales: 'SIMW se dedica a la actividad de centro de día para personas mayores con alzheimer, [...] que nada tienen que ver con los servicios Amaranto'.
Añade el recurso que la marca 'MARIA WOLFF' no es en absoluto conocida, por lo que no cabe riesgo de confusión.
El argumento no puede aceptarse puesto que, al margen de que se trata de una marca conocida, esta circunstancia no es determinante en sí misma del riesgo de confusión, ni se ha invocado la protección concedida a las marcas renombradas.
Respecto a la semejanza de signos, se refiere el recurso al elemento gráfico, señalando que dos hojas de roble no dicen nada, los textos, la actividad y los usuarios son diferentes, sin que ninguna de las marcas sea conocida.
El recurso prescinde del análisis adecuado respecto a la semejanza de signos. De entrada, debemos reiterar que la actividad no es la actividad de las sociedades sino el ámbito aplicativo para el que las marcas fueron concedidas. Otro tanto sucede con los usuarios, aunque nada más se indica que son diferentes sin mayor explicación. No se trata de atender a quiénes prestan servicios las sociedades, sino de analizar el público pertinente.
La sentencia recurrida destaca que el elemento figurativo - dos hojas de roble - es el mismo, aunque los elementos denominativos sean distintos ('María Wolff' en un caso y 'Amaranto Servicios a la Dependencia', en otro).
Dada la precariedad de los fundamentos del recurso basta señalar que la sentencia no se aparta de los criterios establecidos jurisprudencialmente para valorar la semejanza de los signos.
Como establece la STS 375/2015, de 6 de julio, entre otras muchas:
Sólo en el caso de que todos los demás componentes de la marca resulten insignificantes podrá la apreciación de la similitud basarse exclusivamente en el componente dominante (entre otras, sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker , C-334/05, apartado 42 , y de 20 de septiembre de 2007, Nestlé/OAMI, C-193/06 P, apartado 42). Podría, en particular, darse este caso cuando tal componente pueda dominar por sí solo la imagen de esta marca que el público pertinente retiene en la memoria, de forma que todos los restantes componentes de la marca sean insignificantes en la impresión de conjunto producida por ésta (sentencia Nestlé/OAMI, apartado 43).
Hay que tener en cuenta que debe apreciarse también la posición y características del elemento figurativo (STPI de 14 de julio de 2005 Wassen Int. Ltd./OAMI- Stroschein Gesundkost GmbH, apdo. 37). El mencionado elemento adopta una posición destacada y no simplemente accesoria, como tampoco resulta meramente ornamental y carente de carácter distintivo. Dicho elemento figurativo puede generar la impresión en el público pertinente de que se trata de la misma familia de marcas y que proceden del mismo origen empresarial o de empresas vinculadas.
Por ello es correcta la apreciación que efectúa la sentencia recurrida, sin excluir el elemento figurativo en la impresión global. Esta impresión global similar genera un riesgo de confusión.
En consecuencia, como quiera que en este caso el elemento figurativo no es un elemento insignificante, la similitud entre los signos no podía apreciarse atendiendo exclusivamente al elemento denominativo, como pretende el recurso, por lo que el motivo no puede prosperar.
Sostiene el motivo que todas las acciones ejercitadas por la codemandante MW, Formación, Investigación y Desarrollo, S.L. (las acciones por competencia desleal) han sido desestimadas por lo que deben ser impuestas las costas a dicha codemandante.
Como señala la SAP Murcia 507/2011, de 20 de octubre, lo que se plantea es si la intervención de varias personas en la posición de actores o demandados autoriza, a efecto de costas, una valoración conjunta de la totalidad de las pretensiones ejercitadas o si se ha de diferenciar entre cada uno de los litigantes que se integran en cada grupo. En el primer caso el art. 394 permitiría no imponer las costas cuando la demanda se estimase parcialmente, pero en el segundo, habría de examinarse por separado las acciones ejercitadas, diferenciar el resultado del pleito entre el actor y cada uno de los demandados, y aplicar en cada caso el art. 394LEC.
Este segundo criterio es el que sustenta la citada resolución y el que hemos mantenido en otras ocasiones.
Por esta razón las costas derivadas de la demanda interpuesta por MW, Formación, Investigación y Desarrollo, S.L. deben ser impuestas a dicha parte actora, al haber sido desestimadas las pretensiones ejercitadas.
Procede en este aspecto estimar el recurso.
No cabe efectuar expresa imposición de las costas derivadas del recurso, dada su estimación parcial - artículo 398LEC -.
El primero de los motivos de la impugnación se refiere al 'apartado décimo' de la sentencia y sostiene que MARÍA W INVESTIGACIÓN, FORMACIÓN Y DESARROLLO, S.L. tiene legitimación para el ejercicio de la acción de competencia desleal puesto que se dedica a la formación, teniendo dicha sociedad interés legítimo.
Y en el suplico del recurso se solicita la condena a los codemandados 'según se ha expuesto en esta impugnación'.
No sabemos si con estos mimbres se pretende que el Tribunal analice las acciones de competencia desleal cuando la impugnación no hace la menor mención a los tipos en que se sustentaban, a los hechos concretos que deben servir de presupuesto a los tipos legales o a la valoración de la prueba.
La impugnación prescinde de los fundamentos de la sentencia, que se remite a los requisitos impuestos por la Ley de Competencia Desleal, para sustentar la legitimación en su 'interés legítimo', que a su vez sustenta en que se dedica a la formación.
Sin embargo la legitimación activa que dispone el artículo 33 LCD no se sustenta en que la actora se dedique a la actividad de formación, que no es otra cosa que su participación en el mercado, sino que requiere que sus intereses económicos resulten 'directamente perjudicados o amenazados por la conducta desleal'.
MARÍA W INVESTIGACIÓN, FORMACIÓN Y DESARROLLO, S.L., que es quien ejercita las acciones de competencia desleal, no ofrece explicación alguna en su impugnación sobre el requisito legal y lo sustituye sin más por el 'interés legítimo'.
Por otra parte ni siquiera se desvirtúan los fundamentos de la sentencia sobre la actividad de dicha sociedad que señala lo siguiente:
Coincidimos con la valoración de la sentencia. Debemos añadir que el doc. 3 de la demanda solo hace mención a la Fundación María Wolff y en su presentación solo aparece el logotipo de dicha Fundación (f. 193).
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
El segundo de los motivos de la impugnación se refiere al pronunciamiento sobre costas. Considera que ha habido una estimación total o sustancial de la demanda.
El argumento resulta insostenible. Aunque no tuviésemos en cuenta el pronunciamiento tal y como resulta del recurso de apelación interpuesto, que es lo que debe determinar en definitiva el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, debemos advertir que las acciones de competencia desleal fueron desestimadas y que las acciones de nulidad sobre determinadas marcas también fueron desestimadas. En este escenario es imposible que pueda apreciarse una estimación sustancial de la demanda.
El motivo no puede prosperar, y con ello la impugnación debe ser desestimada, con imposición a la parte impugnante de las costas causadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398LEC.
Fallo
1. Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por NEOCORTEX, S.L. y MARIA W INVESTIGACIÓN, FORMACIÓN Y DESARROLLO, S.L. contra Doña Angelina y SERVICIOS A LA DEPENDENCIA AMARANTO, S.L.
2. Estimamos parcialmente las pretensiones ejercitadas por NEOCORTEX, S.L. contra Doña Angelina y SERVICIOS A LA DEPENDENCIA AMARANTO, S.L.
3. Declaramos la nulidad de la marca mixta 'AMARANTO, SERVICIOS A LA DEPENDENCIA' número 2825274(8) por concurrir la causa de nulidad prevista en el artículo 52.1 en relación al artículo 6.1.b), ambos de la Ley de Marcas, con las consecuencias inherentes a dicha declaración.
4. Declaramos que la codemandada SERVICIOS A LA DEPENDENCIA AMARANTO, S.L. ha vulnerado el derecho de exclusiva de NEOCORTEX, S.L. sobre la marca mixta MARIA WOLF, registrada con el nº 2007743(3).
5. Condenamos a SERVICIOS A LA DEPENDENCIA AMARANTO, S.L. a cesar en la utilización de la marca mixta MARIA WOLF, registrada con el nº 2007743(3) y a abstenerse en el futuro de utilizarla.
6. Condenamos a SERVICIOS A LA DEPENDENCIA AMARANTO, S.L. a publicar a su costa los dos pronunciamientos anteriores en sus páginas web durante seis meses y en un cartel de características semejantes al ubicado en el centro de la codemandada y en cualquier otro centro que pudiera abrir al público durante seis meses.
7. Absolvemos a las demandadas en el resto de pretensiones ejercitadas
8. Desestimamos las pretensiones ejercitadas por MARIA W INVESTIGACIÓN, FORMACIÓN Y DESARROLLO, S.L. contra las demandadas.
9. No efectuamos expresa imposición de las costas causadas respecto de la demanda interpuesta por NEOCORTEX, S.L.
10. Imponemos a la demandante MARIA W INVESTIGACIÓN, FORMACIÓN Y DESARROLLO, S.L. las costas causadas a las demandadas derivadas de la íntegra desestimación de sus pretensiones.
No se efectúa expresa imposición de las costas derivadas de los recursos. Imponemos a la parte impugnante las costas derivadas de la impugnación.
La estimación de los recursos conlleva la devolución del depósito en su caso constituido por las partes apelantes, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ.
Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación de concurrir interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ. De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
