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09/02/2023
Sentencia Civil 311/2008 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 242/2008 de 03 de noviembre del 2008
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP Salamanca
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 311/2008
Núm. Cendoj: 37274370012008100548
Encabezamiento
Sentencia Número: 311 / 08
Ilmo. Sr. Presidente Acctal.
D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO
Ilmos Sres. Magistrados
D. JESUS PEREZ SERNA
D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
En Salamanca, a tres de Noviembre de dos mil ocho.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 135/07 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 242/08, han sido partes en este recurso: como demandante-apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 DE SALAMANCA representado por la Procuradora Dª. Carmen Vicente Pérez, bajo la dirección del Letrado D. Fernando Martín García. Y como demandado-apelante FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A., representado por la Procuradora Dª Cristina Martín Manjón bajo la dirección del Letrado D. Diego Santos García. Habiendo versado sobre: declaración de legitimidad de incremento de rentas.
Antecedentes
1º.- El día veintiocho de marzo de dos mil ocho por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Salamanca se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Estimando la demanda interpuesta por Comunidad de Propietarios AVENIDA000 de Salamanca, representada por Dña Carmen Vicente Pérez, contra France Telecom España representada por Doña Cristina Martín Manjón, se condena a la parte demandada al extremo 4 del suplico de la demanda (verificando los cálculos desde el 1 de enero de 2005), con imposición a la parte demandada de las costas procesales".
2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica del demandado haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se dicte Sentencia en la que estime íntegramente el recurso de apelación y, con revocación de la Sentencia de fecha 28 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Salamanca , se desestime íntegramente la demanda formulada, con la imposición de costas de primera y segunda instancia a cargo de la parte apelada; dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia por la que, desestimando el recurso, confirmando íntegramente la resolución apelada, con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día nueve de Octubre de dos mil ocho y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS PEREZ SERNA.
Fundamentos
PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios actora pretendía a través de su demanda dirigida contra France Telecom España S.A. reclamar las cantidades que como arrendadora afirma le corresponden, dado que atribuye a la demandada el subarriendo a otra operadora de parte del espacio que le tiene arrendado en la azotea del edificio, - donde tiene instalado un equipo de antenas de telefonía móvil -. Citaba a tal fin los arts. 1089 y siguientes del Código Civil , y el art. 32 de la Ley de Arrendamientos Urbanos .
Tal pretensión fue estimada, con matices, por la sentencia de instancia, la cual da por acreditada la cuestión principal - desde la antena de la demandada, está emitiendo otra operadora, Vodafone -, que se configura como presupuesto necesario del incremento de rentas. Estas, y los atrasos, se calcularán, señaló, desde el 1 de Enero de 2005.
El pronunciamiento antedicho es objeto del recurso de apelación ahora considerado, el cual interpuesto por la representación procesal de la entidad demandada, pretende la revocación del fallo de instancia, y su sustitución por otro íntegramente desestimatorio de la demanda formulada en su contra. Alega a tal fin, que ha habido una incorrecta valoración jurídica de los medios de prueba disponibles en el procedimiento, por parte de la juzgadora de instancia, con el consiguiente perjuicio para sus intereses. En concreto, al negar la mayor - utilización de sus instalaciones por Vadofone-, centra sus esfuerzos recursivos sobre las pruebas periciales, -cuya contradicción manifiesta reconoce-, obrantes en autos; achaca a la juez no una valoración equitativa de ambos informes, sino un seguimiento unilateral del aportado por la actora, pues ninguna referencia se hace al aportado de contrario, ya que en otro caso la conclusión resultante sería totalmente diferente. Por último, y para el caso de que se demuestre la utilización en discordia, se opone a la fecha de inicio de las actualizaciones de renta y al pronunciamiento de costas de la primera instancia.
SEGUNDO.- Tal y como se ha planteado el tema, es evidente que la cuestión capital a decidir aquí, como ya lo fue en la instancia, es la relativa a la utilización o no por Vodafone del espacio alquilado por la demandada, con idéntico fin de emisión de señales radioeléctricas. Por ello, y máxime tratándose de un campo extremadamente complejo, son las pruebas de naturaleza pericial las que están llamadas a proporcionar los argumentos en pro de una u otra versión o tesis de las partes implicadas.
Y al respecto, se considera necesario hacer una doble puntualización.
De un lado, valoración de la prueba pericial por el Tribunal, según las reglas de la sana crítica, -art. 348 LEC - , significa ponderar los razonamientos que contengan los diversos dictámenes, o los vertidos en juicio, pudiéndose aceptar el resultado de un dictamen, o no aceptarlo, o incluso, aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro; eso sí, motivando las razones que le lleven a adoptar una u otra decisión.
De otro lado, es de reseñar que en la LEC vigente, la prueba pericial no se reduce solamente al informe pericial elaborado en el periodo probatorio por el perito o peritos designados judicialmente, sino que también se otorga valor de prueba pericial a los dictámenes periciales presentados por las partes; si, además, han sido contradichos en juicio, ninguna objeción existe, pues, para su consideración como tal por el tribunal.
TERCERO.- Pues bien, desde la perspectiva señalada, procede ya examinar las pruebas periciales de que se dispone, y que aunque contradictorias entre sí, van dirigidas a demostrar si efectivamente se produce la utilización de las instalaciones de la demandada por parte de Vodafone.
Ciertamente, la cuestión es muy técnica, pero aún así la visualización de las manifestaciones vertidas por ambos peritos, permite extraer conclusiones en orden a la efectiva emisión de señales radioeléctricas pertenecientes a la banda GSM de telefonía móvil asignada a Vodafone desde la instalación de la demandada sita en el edificio de la Comunidad actora. La detección que de las mismas se ha hecho, no puede quedar contradicha con el argumento de que no se han aportado los certificados de calibración de los equipos, ni tampoco las características técnicas de la antena, cuando, a su vez, la parte apelante, ha incurrido en la misma falta en su informe y aporta en el mismo, también una serie de mediciones; de todos modos, como bien se dijo en el acto del juicio, se trata de detectar si hay señal de Vodafone o no, y no de cualificarla, ni situarla en un antena concreta.
Y detectada la señala de Vodafone, el argumento relativo a la cercanía de otras estaciones pertenecientes a la entidad Vodafone España, también ha sido considerado y debatido en la instancia, en el doble ámbito en que ha sido opuesto.
Por un lado, desde la perspectiva de la necesariedad o no de dos estaciones cercanas de la misma operadora, pues, se ha determinado que ello es posible, aún cuando no sea habitual, para aquellos casos, básicamente afectantes a núcleos urbanos, en que se necesita una cobertura total, sin espacios de sombra.
Por otro, desde la óptica de la detección de señal por la posibilidad de reflejos de la misma desde estaciones cercanas de la propia entidad Vodafone, tales se han descartado por el perito de la actora, explicando, entiende esta Sala que de modo comprensible, que las mediciones no se han hecho desde un solo punto, sino que se han realizado triangulando en un radio de 45 grados, a fin de evitar, precisamente, detectar una señal únicamente reflejada desde otra estación.
En última instancia, el tema de las mediciones con escalas logarítmicas, es el que mayor dificultad presenta, y al tiempo el que mayor perplejidad acarrea para el neófito en la materia. En tanto que el perito de la demandada habla de que las cifras expuestas en el informe de la parte actora (pag. 4 del mismo) suponen el triple de potencia en el caso de Amena, deduciendo que por ello Vodafone no emite desde dicho lugar, el perito de la demandante sitúa ambas muy cerca en porcentajes totales. Sea como fuere, lo cierto es que la señal existe, que se emite desde la instalación de la demandada, y que los argumentos aportados por ésta no han sido suficientes para desautorizar la tesis admitida en la instancia.
CUARTO.- Cumpliéndose, por tanto, el presupuesto fáctico, base de la reclamación, y no discutida la procedencia de aplicar el art 32 de la LAU al caso, procede dirimir, pues ello sí se cuestiona, la fecha desde la que procede aplicar el porcentaje de actualización de la renta.
La sentencia de instancia, la sitúa en 1 de Enero de 2005 , y todo indica que la razón para ello se debe a que fue en 2005 cuando se produjo la constatación de la utilización aquí tratada. Sin embargo, esta interpretación no es asumible; la necesidad de acreditar desde cuando se está operando desde la estación sita en la azotea de la Comunidad es requisito ineludible cara a fijar los efectos que conlleva dicha utilización, máxime cuando la actora, en los diversos pedimentos de la demanda ya preveía la posibilidad de que fuera una cuestión a acreditar. En este sentido, lo único que consta en autos que permita aseverar que la utilización se está produciendo es el informe del perito de la actora, y en el mismo se consigna que el informante realizó las mediciones personándose en la zona el día 22 de Noviembre de 2005.
Consecuentemente, y a falta de otros datos, la fecha de referencia debe ser la dicha, 22 de Noviembre de 2005, pues es desde la misma cuando ya hay constancia del hecho generador de la reclamación. Ciertamente que en la reunión de propietarios de 29 de Junio de 2005, ya se habló del tema, pero a dicha fecha, - no se apunta a la procedencia de las informaciones ni a las razones de las mismas -, no hay, lógicamente, constancia del hecho.
QUINTO.- Por último, en cuanto a las costas de la primera instancia, que igualmente son objeto del recurso, la parte recurrente entiende que no le deben ser impuestas por no haber una estimación íntegra de la petición principal de la demanda.
En realidad, a la vista de la forma en que ha sido articulado el suplico de la demanda, hay que reconocer que, en efecto, se ha producido una estimación parcial de la misma. Es evidente que en ésta se hicieron los cálculos de la cantidad a reclamar, desde 2003, y desde esta anualidad se reclamaron las revisiones de renta y los atrasos. (Véase el hecho quinto de la demanda, en tal sentido). Si a ello se une que no es la demandada quien legalmente tiene la obligación de acreditar la fecha del inicio del subarriendo, - en cuanto anuda a la misma el efecto jurídico pretendido -, y que la reclamación se estimó con efectos de 1 de Enero de 2005, procede acceder a lo solicitado por la parte apelante, en este particular, a lo que contribuye, asimismo, la inexistencia de otros argumentos que el meramente del vencimiento, en la resolución de instancia.
SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC , estimándose en parte el recurso de apelación, no se hace expresa imposición de las costas procesales de esta alzada a ninguna de las partes.
En atención a lo expuesto en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A. contra la sentencia dictada en fecha 28 de Marzo de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia de esta ciudad, revocamos parcialmente referida resolución, en los dos aspectos siguientes: se fija como fecha de cálculo la de 22 de Noviembre de 2005, en vez de la consignada en aquella, y se deja sin efecto el pronunciamiento sobre costas de la instancia, de modo que no se hace imposición de las mismas a ninguna de las partes en litigio.
En el resto de pronunciamientos se confirma la resolución del Juzgado; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada a ninguna de las litigantes.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

