Sentencia Civil Nº 311/20...yo de 2010

Última revisión
18/05/2010

Sentencia Civil Nº 311/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 620/2009 de 18 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 311/2010

Núm. Cendoj: 08019370132010100232

Núm. Ecli: ES:APB:2010:5327


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Décimo-tercera

ROLLO Nº. 620/2009-B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 226/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE MANRESA

S E N T E N C I A Nº. 311

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. MARÍA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de mayo de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-tercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 226/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Manresa, a instancia de Dª. María Consuelo , contra D. Argimiro y MUTUA GENERAL DE SEGUROS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de mayo de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. CONSOL SOLÉ RIVERA, en nombre y representación de Dª. María Consuelo , debo CONDENAR Y CONDENO a D. Argimiro y a MUTUA GENERAL DE SEGUROS a que abonen conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de 5.582'94 euros, más los intereses legales de dicha cantidad al tipo del interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro, con expresa imposición a la demandada de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 11 de mayo de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a D. Argimiro y a Mutua General de Seguros a pagar, solidariamente, a Dª. María Consuelo , la suma de 5.582'94 ?, con más los intereses legales, que para la aseguradora demandada serán los del art. 20 LCS, por las lesiones causadas a ésta ésta (4.412 '70 ? por 90 días impeditivos, 662'70 ? por secuela, más el 10% del factor de corrección), a consecuencia del accidente ocurrido en 3.3.2006 en Manresa. A dicha pretensión se opusieron los demandados, disintiendo de la mecánica de la colisión (al ver el Volkswagen, en principio parado a unos 6 metros, se detuvo, pero inesperadamente aquél hizo marcha atrás sin cerciorarse de su presencia, hasta colisionar con el Opel, al que causó daños en la parte delantera), en base a cuya versión alega culpa exclusiva de la actora y, subsidiariamente, compensación de responsabilidades al 50% por concurrencia de culpas.

Señalada audiencia previa para el 30 de enero 2008 , con los apercibimientos de los arts. 413 y 414 LEC , en la misma se propuso como prueba por la actora el interrogatorio del demandado y la documental acompañada con la demanda, y la demandada, el interrogatorio de la actora y la documental acompañada con la contestación (solo impugnó la denuncia de la actora, por su contenido), señalándose juicio para el 20.5.2008, al que no compareció el demandado; ante lo cual: a) el letrado de la actora formuló las preguntas que haría al demandado, en relación con la versión desarrollada en la demanda, interesando se le tuviera por confeso y los hechos base de su pretensión, como ciertos; el letrado de los demandados, renunció al interrogatorio de la actora.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda (si bien, partiendo del art. 1902 CC ), teniendo por confeso al demandado en las afirmaciones de hecho deducidas en la demanda, al amparo del art. 304 LEC , con imposición de las costas a la actora. Frente a dicha resolución se alzan los demandados por "error en la valoración de la prueba" (singularmente las sentencias dictadas en el juicio de faltas y el el verbal a su instancia, y la declaración amistosa del accidente) y de la aplicación del art. 217 Sobre la carga de la prueba, considerando que la versión dada en la contestación, está "más que acreditada" y que la actora no acreditó su versión sobre la mecánica del accidente, sin que resulte procedente la aplicación del art. 304 LEC . Con ello, se reproduce en esta alzada el debate planteado en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio.

SEGUNDO.- Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las presentes actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) Sobre las 10 horas del 3.3.2006, Dª. María Consuelo de 33 años de edad a la sazón, conducía el vehículo de su propiedad Volkswagen Golf, R......RC , asegurado en Liberty, circulando por la C/ Carrasco y Formiguera de Manresa cuando, al llegar a la alta del núm. 14 de dicha calle, donde existía una plaza de aparcamiento a la que quería acceder, fue colisionada por detrás por el Opel Vectra, D......BD , conducido por su propietario D. Argimiro y asegurado en Mutua General de Seguros. 2) Tras la colisión, los dos conductores confeccionaron la correspondiente declaración amistosa, en la que se reflejó las diferentes versiones de ambos sobre la mecánica del accidente (f. 10). 3) Como consecuencia de la colisión se causaron daños en el Volkswagen, y lesiones en su conductora (consistentes en síndrome de latigazo cervical, f. 11, 16 y ss) por las que reclama 5.582'94 ?, en base al informe forense que se dirá, cantidad no cuestionada (hecho 3º contestación). 4) La actora formuló denuncia por los referidos hechos (f. 12 y ss), dando lugar al juicio de faltas 107/2006 del Juzgado de Instrucción 6 de Manresa, en cuyas actuaciones penales se emitió en 20.9.2006 parte de sanidad por el médico forense (f. 20 y ss), en el que se informó de que las lesiones tardaron en curar 90 días impeditivos, quedando como secuela síndrome postraumático cervical, que el facultativo valoró en 1 punto; en dichos autos recayó sentencia absolutoria, al existir versiones contradictorias (f. 22 y ss). 5) Por el Sr. Argimiro se formuló demanda en reclamación de la suma a que ascendió la reparación de los daños en el Opel, dando lugar a los autos de juicio verbal 782/2006 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia 5 de Manresa, en los que recayó sentencia absolutoria, basada en la existencia de versiones contradictorias no avaladas por datos objetivos (f. 41 y ss).

TERCERO.- Ciertamente, se parte de versiones verosímiles, pero contradictorias, no avaladas por datos objetivos:

a) Por la actora, de alega que estando detenida con intención de acceder a la plaza de aparcamiento, fue colisionada por alcance del Opel (que consta en la denuncia

b) Por el conductor demandado se alega que el otro vehículo no estaba parado, sino que circulaba marcha atrás, de forma que al verlo, en principio parado a unos 6 metros, se detuvo, pero inesperadamente hizo marcha atrás sin cerciorarse de su presencia, hasta colisionar con el Opel, al que causó daños en la parte delantera

Y de poco sirve el parte amistoso: ciertamente en el apartado correspondiente B ("observaciones") se hace constar por el conductor codemandado que "el Golf iba marcha atrás", pero en el A, la actora hace constar que "estaba parada", sin que en el croquis conste ninguna flecha en uno u otro sentido.

Y lo mismo respecto de la sentencia dictada en el juicio de faltas, donde otros son los principios en materia de prueba, derivados de la presunción constitucional de inocencia; e igualmente del verbal incoado a instancia del actor, por los daños en el Opel, donde se parte de versiones contradictorias y la falta de prueba sobre el hecho de que la actora circulase marcha atrás.

Pero es que, a pesar de citarse el 1902 CC, lo que se reclama es una suma, no cuestionada en su cuantía ni los conceptos a que responde, derivada de las lesiones de la actora, a consecuencia del accidente, y no los daños materiales en el Golf. Y así se viene a admitir por los mismos demandados al alegar la culpa exclusiva de la actora o subsidiariamente, la compensación de culpas.

CUARTO.- El art. 1 LRCSCVM (con la reforma operada, a su vez derivada de la tercera Directiva 90/232/CEE del Consejo de la Unión Europea, la L. 30/95 de OSSP y reformas posteriores), en su núm. 1, pfo. 1º establece que "el conductor de vehículos de motor es responsable, en virtud del riesgo creado por su conducción, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación", con lo que el riesgo se califica como criterio de imputación (el hecho desencadenante de la lesión originada se cifra en la conducción, y en consecuencia, el agente que la dinamiza ha de responder), y en dicho precepto se establecen, pfo. 2º , como causas de exoneración : "En el caso de daños a las personas , de esta responsabilidad solamente quedará exonerado (el conductor) cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente (de forma total y exclusiva, y por ello, sobre la base de una conducta intachable, técnica y reglamentariamente, del agente conductor) a la conducta o negligencia del perjudicado (por tanto, con significación causal única en la génesis del accidente) o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo" ; a su vez, conforme a la proposición 2ª del art. 6 : "(la aseguradora) únicamente quedará exonerado de su obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al art. 1 de la presente ley .", lo que redunda en lo anterior y concede rango de ley al criterio jurisprudencial sobre la inversión de la carga de la prueba, insertando una norma sustantiva de la responsabilidad civil con carácter procesal dentro de un capítulo mercantil. Y aparecen como motivos de oposición, la culpa exclusiva de la víctima, la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo y la concurrencia de culpas.

Esa culpa exclusiva de interpretación restrictiva (en virtud de los principios de protección a la víctima y de socialización del riesgo así como la función social de los seguros de automóviles que imponen la regulación legal de la materia) requiere, para su apreciación A) "La culpa exclusiva de la víctima" cuya concurrencia requiere (así, SSTS. 17.3.1982, 5.12.1982, 5.12.1984, 7.5.1986 ,....) la prueba cumplida de: 1º) La culpa de la víctima, plena absoluta y absorbente, de forma que el accidente haya sido originado de forma total por su actuación negligente. 2º) Exclusiva - decisiva y jurídicamente relevante para la causación del siniestro - y excluyente de la misma por parte de la víctima, sin que por parte del agente implicado exista la más mínima culpabilidad, actuando como elemento pasivo de la relación causal (no intervino, con su conducta, de forma alguna en el hecho). 3º) El agotamiento por parte de éste de su diligencia (art. 1104 CC ), incluso la adopción de la maniobra oportuna y eficaz, conforme a la técnica y experiencia, para evitar o aminorar el resultado, siempre que: a) Sea posible (temporaneidad de la maniobra evasiva) posibilidad humana y dentro de la pericia "exigibles" a un conductor, de hacerlo, ante un peligro inminente y grave. b) Lo posibiliten las circunstancias del lugar. c) Que las mismas no la impidan o hagan que, de adoptarla, se seguiría un mal más grave.

Y lógicamente, al demandado que la alega le corresponde la carga de la prueba (plena y rigurosa que lo evidencie) de dichos elementos, sin que - por tratarse de una excepción a la regla general de la obligación legal impuesta a la aseguradora - tenga el demandante que probar culpa alguna del asegurado.

Por lo demás, la técnica de la compensación de responsabilidades por concurrencia de culpas, es también de aplicación en el ámbito del SO de daños corporales, y en el art. 1 de la renovada Ley del Automóvil (LRCSCVM ) se añade un nuevo párrafo que expresamente lo regula, aparte del art. 556.3.1ª LEC , previendo aquél la concurrencia de la negligencia del conductor y "la del perjudicado" (debería decir víctima) y expresamente se contempla, en el baremo, la participación de la víctima. Pero ya en el sistema anterior, la responsabilidad en el seguro obligatorio "era" compatible con el de la técnica compensatoria, ni prohibida ni excluida, posibilitándose que la culpa concurrente se configurase como un motivo de disminución de la indemnización correspondiente, dentro de los límites de dicho seguro, con fundamento en la equidad y justicia material, lo que imponía valorar la conducta imprudente o concausal de la víctima (SSTS 20.2.1987, 16.1.1991, 10.9.1996, 11.7.1997 ). Esta causa específica de oposición, solo afecta a quien de modo eficiente contribuye al resultado, correspondiendo a la ejecutada la carga de probar la concurrencia de la culpa de la víctima y su contribución causal a la producción del resultado lesivo.

QUINTO.- Pero precisamente, las versiones contradictorias no avaladas ninguna de ellas por datos objetivos, funcionan de distinta forma para el supuesto de daños materiales que para el de lesiones: a) en los primeros, la carga de la prueba seria distinta, en el sentido de que ejercitada la acción por culpa extracontractual prevista en el art. 1902 CC , cuya pretensión indemnizatoria implícita requiere la concurrencia de una acción u omisión culposa imputable a una persona determinada, un daño económicamente resarcible, probado en su existencia y cuantía (o al menos, las bases para su determinación), y la relación de causa a efecto entre aquella y éste, de forma que el daño sea consecuencia necesaria del hecho generador, y conocida la tendencia objetivista del TS en orden a la "culpabilidad" en el sentido de invertir la carga de la prueba (sobre la base de la presunción iuris tantum de culpa del causante), o bien acudir a la teoría del riesgo o a la del agotamiento de la diligencia, en el sentido de que corresponde al causante de los daños la prueba de su diligencia o del agotamiento de la misma, tal doctrina no es de aplicación a los supuestos de colisión recíproca, en el que surge el principio general sobre la carga de la prueba de aquellos tres elementos, conforme al art. 217 LEC . Con ello, al actor corresponde acreditar la existencia y cuantía del daño, el origen del mismo en un evento en que ha tenido intervención el demandado, y la forma de producirse dicho evento, de modo que pueda concluirse que el daño estuvo ocasionado por un comportamiento culposo o negligente del demandado, quedando así relacionado causalmente de modo relevante con la producción del daño (lo mismo, para el demandado reconviniente, en su caso). Y para obtener esta última conclusión, debe valorarse la dinámica de la colisión en base a las máximas ordinarias de experiencia y en relación con todas las circunstancias conocidas del lugar, tipo de vehículos, ubicación y tipo de daños producidos, etc... para que, aun cuando ambos contendientes ofrezcan - lógicamente - versiones contradictorias, se puedan contrastar dichas versiones y ponderar su verosimilitud en función de aquellas circunstancias, y de la coherencia o incoherencia de las propias versiones. Con ello, se hace uso -al menos en primer término - de la denominada prueba "prima facie" , conforme a la cual, cuando una cierta situación de hecho corresponda , según la experiencia, a un curso causal determinado, si se produce un resultado lesivo en dicha situación de hecho, puede considerarse que su origen se encuentra en la causa que ordinariamente lo produce, por lo que, en principio, la alegación puede tenerse por probada, lo cual no significa invertir la prueba, sino facilitarla; y tal conclusión siempre podrá desvirtuarse alegando otro curso causal distinto como origen del daño. b) en las segundas, suponen que el demandado no ha probado la culpa exclusiva de la actora, por lo que siendo la versión de ésta "verosímil", la demanda ha de prosperar.

SEXTO.- Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a las demandadas, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida (arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC).

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por D. Argimiro y a Mutua General de Seguros contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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