Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 311/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 180/2010 de 01 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 311/2010
Núm. Cendoj: 28079370102010100605
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00311/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7002908 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 180 /2010
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2065 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID
De: Cayetano
Procurador: FRANCISCO JAVIER POZO CALAMARDO
Contra: Erasmo
Procurador: MIGUEL ANGEL HEREDERO SUERO
Ponente: ILMA. SRA.Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID , a uno de junio de dos mil diez .
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 2065/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante, DON Cayetano , representado por el Procurador Don Francisco Javier Pozo Calamardo y defendido por Letrado, y de otra como apelado, DON Erasmo , representado por el Procurador Don Miguel Angel Heredero Suevo y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, en fecha 21 de octubre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Desestimo la demanda presentada por D. Cayetano , contra D, Erasmo , absolviendo a dicho demandado
Condeno a la actora al pago de las costasd e este proceso."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 26 de abril de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 31 de mayo de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En fecha 30 de junio de 1.975, se celebró contrato de arrendamiento entre D. Cayetano , como arrendador, y D. Erasmo , como arrendatario, teniendo por objeto la vivienda sita en Madrid, calle DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 .
Las partes pactaron una renta anual de 192.000 pesetas, 16.000 pesetas al mes, estableciendo en la cláusula primera lo siguiente: "Incrementándose dicho canon (arrendaticio) en el mismo porcentaje de aumento del nivel de vida ocurrido el año natural precedente a la revisión. Ésta será realizada bianualmente"
Con posterioridad, en fecha 8 de junio de 1.983, arrendador y arrendatario acuerdan que "la renta se fija para el periodo uno de Julio de mil novecientos ochenta y tres a treinta de Junio de mil novecientos ochenta y cinco en veinticuatro mil doscientas noventa y una pesetas, por cuyo importe se girarán todos los recibos correspondientes a este tiempo", además establecen que "La renta se acomodará a las variaciones del costo de la vida, revisándose cada dos años, el día uno de Julio, conforme al porcentaje de los Índices de Precios al Consumo experimentado el año natural inmediatamente anterior a la revisión".
Mediante carta de fecha 15 de diciembre de 2.005, el arrendatario indica que hasta el 1 de enero de 2.006 satisfizo la cantidad mensual de 819,76 €, importe inicialmente aceptado por ambas partes.
El arrendador interpone la demanda iniciadora del presente procedimiento interesando se declare su derecho a actualizar la renta, determinando que la renta mensual del año 2.008 asciende a 1.007,73 € mensuales o bien a 928,26 €; interesando la condena del arrendatario a abonar el importe de 30.838,14 € o 14.708,42 €, en concepto de atrasos. La sentencia de instancia desestima la demanda, considerando que la acción de revisión de renta se encuentra caducada. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El primer motivo de apelación se refiere a la incongruencia de la sentencia, considerando que la misma no se pronuncia sobre todos los puntos litigiosos objeto de debate, debiendo haber abordado la cuestión relativa a la actualización de la renta; en definitiva, se plantea la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, a este respecto, hemos de remitirnos al artículo 218 L.E .Civ., según el cual las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito y "harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate", partiendo del precepto anterior, no podemos obviar que si cualquiera de las partes considera que la sentencia dictada ha omitido un pronunciamiento planteado en la demanda, contestación o reconvención podrá solicitar la aclaración de la sentencia, según lo establecido en el artículo 215.2 , el cual dispone que "Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla".
En el presente supuesto, la parte recurrente plantea, a través del recurso de apelación, la omisión de la sentencia con respecto a determinadas cuestiones interesadas en la demanda, con la finalidad de que la sentencia se pronuncie sobre las mismas, no siendo factible ahora denunciar su omisión por vía de apelación.
A pesar de ello, la presente resolución se pronunciará sobre la determinación de la renta tras las actualizaciones correspondientes.
TERCERA.- La sentencia de instancia considera que la acción de revisión de renta, en el momento de presentación de la demanda se encuentra caducada, en base a lo dispuesto en el artículo 106.2 del Texto Refundido de la LAU de 1.964 ; este extremo es combatido en el segundo motivo del recurso de apelación.
Como se indica en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, al contrato de arrendamiento que nos ocupa le es de aplicación el Texto Refundido de la LAU de 1.964, concretamente el artículo 106.1 , que establece lo siguiente: "Las acciones dimanantes de los derechos que reconoce este capítulo tendrán un plazo de caducidad de tres meses a partir del hecho que las motive", si bien, indica en el apartado 2 que "Este plazo no será aplicable a los derechos establecidos e los artículos 101 y 103 ", versando el artículo 101 sobre la elevación de la renta, estableciendo en el apartado 1 que "la facultad del arrendador para elevar la renta o conceptos que a la misma se asimilan podrá ejercitarla en cualquier tiempo, pero sin que en ningún caso la elevación tenga efecto retroactivo". A la vista de dichos preceptos, cabe concluir que la revisión o actualización de la renta que se pretende en la demanda no está sujeta a plazo de caducidad alguno, pudiendo ejercitar el arrendador dicha acción en cualquier momento; cuestión distinta es que la elevación de la renta se retrotraiga a un momento anterior, en el caso de que no se hubiese comunicado en su momento la revisión correspondiente.
En el supuesto que nos ocupa, las revisiones de renta se habían producido y habían sido comunicadas por el arrendador y aceptadas por el arrendatario hasta enero de 2.006, según deriva del documento nº 5 aportado con la demanda, con posterioridad se han producido distintas comunicaciones por parte del arrendador al arrendatario con respecto a la revisión de la renta, como muestran el documento nº 8 de fecha 16 de abril de 2.007, el nº 9 de fecha 7 de julio de 2.008 y el nº 10 de 14 de julio de 2.008; en definitiva, el arrendador ha estado comunicando al arrendatario la elevación de la renta cuando esta debía producirse, por ello puede ejercitar la acción consistente en la reclamación de la diferencia entre la renta satisfecha y la que debió haberse abonado tras aplicar adecuadamente la revisión pactada.
En consecuencia, procede estimar el segundo motivo de apelación, revocando la sentencia de instancia y estableciendo la renta actualizada que ha de satisfacer el arrendatario y además las cantidades adeudadas que resultan de la diferencia entre la renta abonada y la renta que debería haberse satisfecho, cuestiones que serán resueltas en el fundamento posterior.
CUARTO- Para determinar la renta que corresponde abonar, tras las distintas actualizaciones, hemos de acudir, en principio, al documento nº 5 aportado con la demanda, consistente en una carta dirigida por el arrendatario al arrendador de donde se desprende que inicialmente arrendador y arrendatario aceptaron que la renta mensual hasta enero del año 2.006 ascendería a la cantidad de 819,76 €; considerando que si el arrendatario admitió dicha cantidad y satisfizo la misma, no puede posteriormente ir contra sus propios actos infringiendo con ello la doctrina que prohíbe ir contra los actos propios y la necesidad de observar la buena fe, mantenida por el Alto Tribunal en sentencias de fechas 4 de febrero y 15 de julio de 2.008 , entre otras. Por tanto, consideramos que fue aplicada correctamente la disposición transitoria segunda, tras la entrada en vigor de la Ley 29/1994 de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos , habiéndose alcanzado el 100% de la actualización en fecha 1 de julio de 1.998, siendo la última renta mensual en la que existió acuerdo entre las partes la del mes de enero del año 2.006, que ascendió a la cantidad de 819,76 €, partiendo de esta cantidad se procederá a aplicar la actualización de la renta en los años sucesivos, de acuerdo con la disposición transitoria 2ª D)11.4ª de la LAU de 1.994 , según la cual "A partir del año en que se alcance el cien por cien de actualización, la renta que corresponda pagar podrá ser actualizada por el arrendador o por el arrendatario conforme a la variación porcentual experimentada en los doce meses anteriores por el Índice General del Sistema de Índices de Precios de consumo, salvo cuando el contrato contuviera expreso otro sistema de actualización, en cuyo caso será éste de aplicación".
A la vista de la disposición citada, hemos de tener en cuenta que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 30 de junio de 1.975 (documento nº 2 aportado con la demanda) establece en su cláusula segunda que "El contrato entra en vigor el primero de julio de 1.975 por una duración de un año prorrogable a otro. Si se extendiese ulteriormente, será verificada una revisión de la renta, a partir del primero de julio de 1.977. Incrementándose dicho canon en el mismo porcentaje de aumento del nivel de vida ocurrido el año natural precedente a la revisión. Esta será realizada bianualmente". Si bien, dicha cláusula fue sustituida, mediante acuerdo entre las partes, por otra contenida en el documento de fecha 1 de junio de 1.983 , aportado con la demanda como documento nº 3, que dispone: "La renta se acomodará a las variaciones del costo de la vida, revisándose cada dos años, el día uno de julio, conforme al porcentaje de los Índices de Precios al Consumo experimentado el año natural inmediatamente anterior a la revisión".
En consecuencia, atendiendo a la disposición transitoria segunda y a lo pactado por las partes, la renta sería revisada cada dos años, debiendo haber sido en julio de 2.005 la última actualización previa a enero del año 2.006, en que las partes estuvieron de acuerdo en el importe de la renta mensual (819,76 €), incrementándose dicha renta en julio de 2.007 (bianualmente), aplicando el IPC de la última anualidad, esto es desde julio de 2.006 a julio de 2.007, que fue del 2,2%, resultando una renta de 837,79 € en las mensualidades comprendidas entre el 1 de julio de 2.007 hasta el 1 de junio de 2.009. A partir de julio de 2.009 se vuelve a actualizar la renta, aplicándose el IPC de la última anualidad, es decir desde julio de 2.008 a julio de 2.009, que es del 1,4 %, obteniendo un canon arrendaticio que asciende a 849,51 €, renta que permanecerá hasta junio de 2.011, en que se procederá a una nueva revisión en la forma indicada y así sucesivamente, de forma bianual.
Teniendo en cuenta las referidas revisiones del canon arrendaticio, consideramos que desde enero de 2.006, momento en que se generan las discrepancias entre las partes sobre el importe de la renta, hasta diciembre de 2.008, momento de interposición de la demanda, D. Erasmo debería haber satisfecho la cantidad de 29.835,90 €, habiendo abonado tan sólo, en dicho periodo, el importe de 27.991,80, según muestra el documento nº 6 aportado con la demanda; por tanto, adeuda al arrendador por este concepto la cantidad de 1.844,10€.
QUINTO.- En cuanto a la factura de fontanería por importe de 2.795 €, hemos de considerar las reparaciones realizadas como necesarias a fin de conservar la vivienda arrendada en estado de servir para el uso convenido, siendo a cargo del arrendador, a tenor de lo preceptuado en el artículo 107 del Texto Refundido de la LAU de 1.964 ; si bien, la disposición transitoria 2ª C)10.3 LAU de 1.994 establece que "Podrá repercutir en el arrendatario el importe de las obras de reparación necesarias para mantener la vivienda en estado de servir para el uso convenido", hecho que ha sido aceptado por el arrendatario en el último párrafo de la carta aportada con la demanda como documento nº 10, estando de acuerdo con el sistema utilizado por el arrendador para su cálculo, si bien deduce la cantidad de 2.664,08 € por cantidades que supuestamente ha satisfecho de forma indebida.
Entendemos que el arrendador realiza en su demanda un cálculo correcto de este concepto, debiendo satisfacer el arrendatario, junto con la renta, una cantidad adicional de 55,90 € a partir de agosto de 2.008, durante 10 años. En consecuencia, adeuda por este concepto la cantidad devengada desde agosto de 2.008 hasta diciembre de 2.008 (mes en que se formuló la demanda), que asciende a 279,50 €.
SEXTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no cabe efectuar pronunciamiento sobre las costas procesales causadas ni en primera instancia ni en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Francisco Famiver Pozo Calamardo, en representación de Don Cayetano ., contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2.009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid , en autos de juicio ordinario nº 2.065/2008, acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:
1.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Frnacisco Javier Pozo Calamardo, en representación de D. Cayetano , como actor, contra D. Erasmo , como demandado; se acuerda fijar la renta mensual en la cantidad de 819,76 € desde enero a junio de 2.006; en 837,79 € desde julio de 2.007 hasta junio de 2.009 y en 849,51 € a partir de julio de 2.009.
2.- D. Erasmo ha de satisfacer mensualmente, además de la renta, la cantidad de 55,90 € por repercusión de obras de fontanería, durante 10 años a partir de agosto de 2.008.
3.- Se condena a D. Erasmo a abonar a D. Cayetano la cantidad de 1.844,10 € resultante de la diferencia entre las cantidades abonadas y las que debió satisfacer, en concepto de renta, desde enero de 2.006 hasta diciembre de 2.008 (en que se presentó la demanda), ambas mensualidades incluidas. Además, se condena al demandado a abonar al actor la cantidad de 279,50 €, deuda derivada de la repercusión por obras de fontanería, generada entre agosto y diciembre de 2.008, ambos meses incluidos.
4.- No cabe efectuar pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en primera instancia.
Sin pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº180/10, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
