Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 311/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 485/2010 de 12 de Mayo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 311/2011
Núm. Cendoj: 28079370112011100257
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00311/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN UNDÉCIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 485/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE
D. CESÁREO DURO VENTURA
En Madrid, a doce de mayo de dos mil once.
La Sección 11ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 580/2008 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de Pozuelo de Alarcón seguido entre partes, de una como apelante la mercantil MEGOSUR S.L. , representada por la Procuradora Sra. Virto Bermejo y de otra, como apelado D. Jorge y Dª. Araceli , representados por el Procurador Sr. Fernández Rosa, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 3 de los de Pozuelo de Alarcón, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 1 de diciembre de 2.009 , cuya parte dispositiva dice: "Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pardo en nombre y representación de MEGO PROMOCIONES INMOBILIARIAS DEL SUR S.L. contra DON Jorge y Dª Araceli debo absolver y ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas con la demanda, y condeno a la actora al pago de las costas procesales" . Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la entidad MEGOSUR S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 7 de abril de 2.011, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.
Fundamentos
No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia.
PRIMERO.- Antecedentes procesales del recurso.-
1.- La demanda planteada por Mego Promociones Inmobiliarias del Sur S.L. contra D. Jorge y Dª. Araceli , se funda en la venta por la actora a los demandados un apartamento de los llamados "de uso turístico" junto con una plaza de garaje dentro de una promoción inmobiliaria en Caños de Meca (Cádiz) y a tal fin firmaron un contrato de compraventa, otro de cesión del derecho real de aprovechamiento turístico de los hoy demandados a la demandante por 10 años (24-10-03), elevándose el contrato de compraventa a público posteriormente (28-11-06) (docs. 5 a 7 de la demanda). En el contrato de compraventa, elevado a público, se fijaba el tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido (I.V.A.) del 7%, impuesto que fue debidamente repercutido por la actora e ingresado en la Hacienda Pública (doc. 8 de la demanda). Posteriormente, y tras consultas con la Dirección General de Tributos de la Agencia Tributaria, la demandada acepta la conclusión de que el tipo de IVA repercutido en esa transmisión era errado, pues debería haber sido el general del impuesto del 16%, y sobre la base de lo anterior procedió a abonar la diferencia del 9% con fondos propios a la Agencia Tributaria y requirió en varias ocasiones a los hoy demandados para que le abonaran ese porcentaje diferencial, que ascendía a la cantidad reclamada en la demanda. Se reclama en ejercicio de acción principal de reclamación de cantidad por la suma de 10.980,49 euros y subsidiariamente de la acción, de enriquecimiento injusto.
2.- Por los demandados se mostró su oposición a la demanda, alegando falta de legitimación activa sobre la base de que la regularización fiscal origen de la reclamación fuera resultado de la actuación de oficio de la Agencia Tributaria y no de la actuación voluntaria de la ahora actora, a partir del art. 89 de la Ley del IVA , pues las certificaciones sin datar de la Agencia Tributaria acordadas como diligencia final acreditan que la regularización fiscal fue voluntaria. Prescripción ex art. 89,1, párrafo 2° de la Ley del I.V.A . por razón de los cuatro años transcurridos desde que se devengó el impuesto.
3.- La sentencia de instancia, rechazadas las anteriores excepciones, desestima la demanda interpuesta. Concluye que el comprador no incumplió los términos del contrato y el motivo tiene que ser desestimado por ello, tal y como se razona en la STS de 25 Abr. 2002 , en un supuesto de igual naturaleza. Todavía en este supuesto, según se argumenta, la situación es más clara por cuanto el Impuesto ya se declaraba cobrado, lo que determinó el exacto cumplimiento de la prestación debida en virtud de lo pactado --art. 1091 del CC -- no pudiendo quedar sujeta la parte compradora a las variables del cobro del impuesto cuando la liquidación del mismo y el establecimiento del tipo fue determinado --y quizá prometido-- por la vendedora cuyos errores (tal y como lo califica la Agencia Tributaria) no le puede trasladar a los hoy apelados; por último que la cantidad que se reclama por este concepto no es nada desdeñable, y que es posible que de haber conocido aquéllos que el tipo a aplicar era el 16% en vez del 7%, no se hubieran decidido por la compra o la hubieran realizado en otras condiciones. En definitiva que, una vez rectificado por la Administración Tributaria el tipo del impuesto que la sociedad actora aplicó a su operación de compraventa como consecuencia de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación iniciadas por la Inspección de Hacienda del Estado, los compradores en este caso, no vienen obligados a sujetarse al tipo impositivo fijado por la Administración con competencias al efecto, porque no han sido parte en las referidas actuaciones inspectoras y en el acta de conformidad por la que la entidad vendedora mostró su acuerdo con la liquidación tributaria practicada aplicando el tipo de gravamen del 16% al considerarse que la actora quedaba sometida al régimen general de tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación de los arts. 90.1 y 91. 1.7 de la Ley del IVA , que no puede sin más repercutir en el consumidor final con el que civilmente había pactado y aceptado una liquidación tributaria por un tipo inferior. Del contenido del contrato de compraventa que es fuente de los derechos y obligaciones de las partes y de las propias normas de la legislación tributaria que regulan la mecánica del Impuesto sobre el Valor Añadido, en particular los arts. 84.1 y 88.1 y 2 de la Ley 37/1992, de 28 Dic ., de los que se desprende que la entidad vendedora es el sujeto pasivo del impuesto, al que corresponde su repercusión sobre el comprador mediante factura o documento análogo, de lo que deriva la obligación de liquidación del tributo a cargo del vendedor, que debe soportar las consecuencias de su error, en el caso de que lo sea efectivamente porque al conformarse con el acta, no dio oportunidad siquiera al planteamiento del correspondiente recurso en la vía económico administrativa. Por otra parte no debe perderse de vista que cuando las partes suscribieron los respectivos contratos de compraventa tuvieron en cuenta una serie de circunstancias entre las que se contemplaba un tipo de IVA determinado, y que no puede ahora variarse en virtud de un acta de conformidad del vendedor, que deja completamente indefensa a la parte compradora, lo que lleva a desestimar íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
4.- El recurso planteado por la representación procesal de la demandante se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de la alegaciones formuladas en el escrito de interposición, y previa reseña de los aspectos en los se basa la sentencia apelada, en los siguientes motivos:
1º) Se invocan los artículos 88, 89 de la Ley del Impuestos sobre el Valor Añadido IVA y el Reglamento de Facturación, en relación con el carácter se sujeto pasivo de la vendedora y la obligación de repercutir el IVA, rectificar las cuotas de facturación, de acuerdo con la Agencia Tributaria, así como el artículo 1.258 CC sobre el cumplimiento no sólo de lo pactado, sino de las consecuencias que según la naturaleza del contrato, sean conformes a la buena fe, al uso y la ley.
2º) Incongruencia extra petitum por haberse fundado también la sentencia en la institución del pago por tercero y cambio de circunstancias contractuales "rebus sic stantibus".
3º) No se consideran de aplicación las sentencias del Juzgado de Instancia nº 83 de Madrid y de Arganda del rey de 22 de Octubre de 2.009 -alegaciones tercera y cuarta-.
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime la demanda interpuesta, con imposición de costas a la demandante en ambas instancias
De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.
SEGUNDO.- Motivo primero del recurso: incongruencia extra petitum de la sentencia.-
Se aborda en primer lugar por una debida articulación técnico procesal de las cuestiones planteadas, pues de estimarse, haría innecesario el análisis de los siguientes. Y así, debe rechazarse, pues no puede olvidarse que, con carácter general, por congruencia de la sentencia, de acuerdo con el artículo 218 de la vigente L.E.C . debe entenderse la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, y constituye un requisito impuesto por los principios dispositivo y de contradicción, que se identifica con la necesaria adecuación entre ella y las peticiones de las partes. Para calificar una Sentencia como congruente se impone confrontar su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo y objetivo (causa de pedir y petición), como ponen de manifiesto la recientes sentencias del T.S. de 14 de Marzo de 2.005 , citando las de 2 de marzo de 2000 , 11 de abril de 2000 , 10 de abril de 2002 , 11 de marzo de 2003 , así como la de 3 noviembre 2004 , sin que deba olvidarse que , en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SS.TS. de 16 de Julio de 1.900 , 14 de Diciembre de 1.992 y 28 de Septiembre de 1.993 , entre otras). En el presente caso no ha existido extralimitación en lo solicitado y concedido, objeto y pretensión de la demanda debidamente planteada en su momento procesal, cual era la condena al pago de la cantidad abonada en demasía en concepto de IVA por la vendedora; lo que ha llevado a cabo la sentencia de instancia es la valoración jurídica de esos hechos que partían de la existencia de un contrato y la rectificación del pago del IVA efectuada que se pretende trasladar a los compradores, analizando la posible concurrencia del pago por tercero o la existencia de variación de circunstancias -rebus sic stántibus- justificativas de la demandan planteada, finalmente desestimadas, lo que se constituye en elemento valorativo, dentro del ámbito del "iura novit curia" que no extralimitación e incongruencia de la sentencia dictada.
El motivo se desestima
TERCERO. - Motivo segundo del recurso.- Infracción de los artículos 88, 89 de la Ley del Impuestos sobre el Valor Añadido IVA y el Reglamento de Facturación, y 1.258 del CC.-
Todo ello, como se dijo anteriormente, se relaciona con el carácter de sujeto pasivo de la vendedora y la obligación de repercutir el IVA, rectificar las cuotas de facturación, de acuerdo con la Agencia Tributaria, así como el artículo 1.258 CC sobre el cumplimiento no sólo de lo pactado, sino de las consecuencias que según la naturaleza del contrato, sean conformes a la buena fe, al uso y la ley. Y así debe aceptarse por las siguientes razones:
Partimos de los hechos básicos que se consideran probados, según el apartado 1 del F.J. 1º de esta resolución, dándolos por reproducidos, y naturalmente del contrato suscrito, en el que se establecen al respecto las siguientes cláusulas: señala la Estipulación Tercera de la escritura notarial: «Todos los gastos e impuestos de esta escritura, incluso Plusvalía, si le afectare serán de cuenta de la parte compradora». La cláusula cuarta se estipula que «por tratarse la presente venta empresarial sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, la Sociedad vendedora ha repercutido dicho impuesto al tipo del siete por ciento, cantidad que su representante declara haber recibido antes de ahora de la parte adquirente, quien solicita, por tanto, la exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.»
Desde la perspectiva contractual y tenor literal, no admite duda la asunción por los compradores de la obligación del pago de todos los impuestos a que se refiere el contrato de la escritura, al amparo de los artículos 1.089, 1.091, 1.254 ss. y cc. del CC.
Ello es plenamente compatible con las obligaciones de carácter fiscal; así dice el artículo 88 de la Ley sobre el IVA, "Uno . Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre aquel para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que tal repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos...." . En consecuencia la obligación fiscal se hizo efectiva por la administración sobre la vendedora, al ser el sujeto pasivo legalmente previsto, quien efectuó el pago reclamado, dejando a salvo las estipulaciones entre las partes.
El pago efectuado, en base a la rectificación de las cuotas impositivas inicialmente repercutidas, fue acorde con las previsiones fiscales, a tenor de los artículos 89 LIVA y apartados 4 y 5 del artículo 13 del Reglamento de Facturación , sin que exista discrepancia alguna en la compradora respecto al procedimiento y resultados económicos. Tampoco tuvo naturaleza sancionadora por acción omisión o negligencia del sujeto pasivo.
No nos encontramos por tanto ante el supuesto de pago por tercero, al no tratarse de deuda ajena, de acuerdo con el artículo 1.158 del CC , pues la persona obligada desde el punto de vista fiscal era la demandante, sin perjuicio de esa relación interna civil dimanante del contrato; tampoco cabe alegar la imposibilidad sobrevenida de realizar la finalidad del contrato, esto es, por la variación de circunstancias -rebus sic stántibus-, cuando es posible cumplir mediante la modificación racional del contenido de la prestación de modo que resulte adecuado a la finalidad perseguida ( sentencias de 22 de febrero de 1979 y 11 de noviembre de 1987 ).
La cuestión a dilucidar es si esa variación en el precio del IVA por aplicación de aquel procedente, de acuerdo con las normas fiscales, puede reclamarse de los compradores que pactaron en principio la aplicación del 7%. Y así debe declararse cuando el artículo 1255 del Código Civil establece que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, y en el suscrito se establecía la obligación de pago de todos los impuestos.
La ampliación por rectificación administrativa en la cuantía del IVA inicialmente establecido, que no pactado, pues su pago no depende de la voluntad de las partes sino de la normativa fiscal al respecto y de acuerdo con el artículo 1.258 CC , fue una consecuencia propia de la naturaleza del contrato, y desde luego conforme a las reglas de la buena fe, sin que conste ocultación o haberse aminorado inicialmente de forma fraudulenta, o para facilitar la venta, ajustándose por otro lado a dichas previsiones legales de naturaleza fiscal; de ahí que a la mención errónea no quepa atribuirle los efectos de no vinculación al comprador.
Ese pago adicional de un impuesto superior al inicialmente previsto por las partes, no se constituye en circunstancia cuantitativa y cualitativamente esencial del contrato, sino accesoria o complementaria, lo que por ende impide ejercitar las facultades resolutorias, no habiendo frustrado las expectativas del mismo, al amparo del artículo 1.124 del CC ( SS.TS. de 23 de Enero y 10 de Junio de 1.996 y 24 de Marzo de 1.997 , entre otras).
A mayor abundamiento, y confirmando el anterior argumento, los demandados en ningún momento así lo han considerado, pues únicamente han solicitado la desestimación de la demanda, sin interesar la resolución del contrato por incumplimiento de la actora en relación con dicha estipulación, negando sólo el pago interesado.
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la estimación del recurso, revocando la sentencia de instancia, dictando otra en su lugar por la que estimando en su integridad la demanda interpuesta se condena a los demandados al pago de la cantidad reclamada, intereses legales desde la fecha de esta sentencia, de acuerdo con el artículo 576 LEC , al haberse declarado ese derecho en la misma, y sin que por su naturaleza y fundamentos expuestos quepa conferirle la cualidad de preexistente, a los efectos del artículo 1.108 del CC ; tampoco se imponen costas en la primera instancia dadas las dudas de hecho y derecho constatadas, sin merma alguna de las anteriores consideraciones.
CUARTO.- Costas de esta alzada.-
La estimación del recurso comporta la no imposición de costas en esta alzada a ninguna de las partes, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C.
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Fallamos que debemos estimar el recurso interpuesto por la representación procesal de la mercantil Mego Promociones Inmobiliarias del Sur S.L. contra la sentencia de fecha uno de diciembre de dos mil nueve, dictada por el Ilmo. Sr. D. Joaquín Brage Camazano, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Pozuelo de Alarcón , revocando la misma, dictando otra en su lugar por la que estimando la demanda planteada por Mego Promociones Inmobiliarias del Sur S.L. contra D. Jorge y Dª. Araceli , se condena a los mismos al pago de la cantidad reclamada de 10.980,49 euros, intereses legales desde la fecha de esta sentencia, sin especial pronunciamiento en costas en ambas instancias. Contra esta resolución no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno, en virtud del artículo 477 de la L.E.C.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

