Sentencia Civil Nº 311/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 311/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 347/2011 de 27 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 311/2012

Núm. Cendoj: 08019370112012100302


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 347/2011

JUICIO VERBAL Nº 327/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 SANT FELIU DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 311

Ilmos. Sres.

Maria del Mar Alonso Martinez

En Barcelona, a veintisiete de junio de dos mil doce.

VISTOS , en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 327/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Sant Feliu de Llobregat, a instancia de D. Luis Antonio contra OBRES I SERVEIS ROIG, S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandadacontra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de julio de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dº. Teresa Martí Amigó, en nombre y representación de D. Luis Antonio por escrito de fecha de 9 de abril de 2010 contra OBRES I SERVEIS ROIG, S.A. en reclamación de la cantidad de 2.227,52 euros, más el interés legal y costas, por lo que debo condenar y condeno a OBRES I SERVEIS ROIG, S.A. a pagar a D. Luis Antonio la cantidad de 1.092,11 euros más intereses legales.

En materia de costas no se hace especial condena."

SEGUNDO. - Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por OBRES I SERVEIS ROIG, S.A. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- Se señaló para la resolución del recurso el día 6 de junio de 2012.

CUARTO. - En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO , siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos

Primero .- Se recurre en apelación la sentencia de instancia, por la demandada, interesando se le absuelva de los pedimentos contra la misma formulados, condenando a la actora a las costas causadas.

Fundamenta su recurso ,dado su contenido, en el error en la valoración de las pruebas, alegando sucintamente, que si la motocicleta cayó al lado derecho no compaginan los daños causados en el lado izquierdo ,ni en la placa de la matrícula o en el embrague , entre otras partes dañadas.

Sigue exponiendo que no cabe atribuirle responsabilidad alguna, pues las obras estaban señalizadas y ello obligaba a quien transitaba por la zona a extremar las precauciones, no siendo de recibo obligar a señalizar individualmente cada uno de los elementos que intervienen en la obra. Además expone que la maniobra estaba prohibida de conformidad con el contenido del art. 82.1 y ss. del Reglamento General de la Circulación .

Por el actor se presentó oposición al recurso de apelación, solicitando su desestimación, impugnándose también la sentencia de instancia, en cuanto a la apreciación de concurrencia de culpas, valorando que no infringió normativa alguna, circulando a velocidad escasa y perdiendo el equilibrio al pisar la manguera en funcionamiento con fuerte vibración , lo que no podía prever y que le ocasionó los daños que reclama. Por todo ello interesa la revocación de aquella resolución en cuanto al pronunciamiento de responsabilidad, siendo atribuida en exclusiva a la demandada, imponiéndole las costas de la alzada y de la primera instancia.

Segundo .- Según resulta del Informe emitido por la Policía Local de Sant Vicenç dels Horts, el 13 de mayo de 2009 la zona de obras que estaba realizando la apelante no estaba delimitada por cierre o elementos que pudiesen dar seguridad al tránsito , el cual se hallaba parado , rebasando la motocicleta del apelado los vehículos parados por el lado derecho , habiendo espacio suficiente, haciéndose constar que tal maniobra no está prohibida. Sigue exponiéndose en aquel que el conductor de la motocicleta perdió el control y cayó al suelo al existir en la carretera una manguera de un compresor que invadía el carril de circulación, no siendo únicamente la motocicleta quien pilló la manguera, sino también el resto de vehículos. Se añade que de haber estado la manguera en la zona de la obra posiblemente no hubiera ocurrido la caída.

En la vista el agente de la Policía Local con carnet profesional NUM000 , manifestó que se hallaba en el lugar de los hechos , que la obra estaba señalizada , pero que la manguera del compresor estaba fuera de la zona de obra obstaculizando , al hallarse la vía abierto el tráfico. También expuso que la citada manguera no estaba señalizada. Corroboró que por el sentido de la manguera pudo el motorista haber perdido el equilibrio y que contaba con suficiente espacio para la maniobra que realizaba, no estando la misma prohibida al rebasar a un autobús que estaba parado en el lado izquierdo, quedando permitido el rebasamiento por la derecha si hay un vehículo estacionado en el lado izquierdo, exponiendo que además se hizo despacio, un poco más deprisa que una persona caminando y que no recordaba hacia que lado cayó la motocicleta.

El testigo Sr. Celso , trabajador de la apelante, refirió que estaban haciendo una prueba para ver si el Autobús cabía, que no había visto la caída y que levantaron la moto del lado derecho . Confirmó que la manguera salía de la zona de las obras, añadiendo que debía haberse señalizado, si bien no salía de la zona de aparcamiento.

Valorando estos hechos se observa la pertinencia de desestimar tanto el recurso de apelación como la impugnación de la sentencia de instancia.

Tercero .- No cabe la estimación de la apelación, en primer término y por lo que respecta a los daños de la motocicleta , por constituir las alegaciones del apelante manifestaciones extemporáneas efectuadas ex novo en esta alzada, en la que la relación jurídico material del procedimiento viene ya determinada , tras la fase de alegaciones de la primera instancia. Así en la vista no opuso la demandada alegación alguna sobre los daños del móvil del actor, lo que propició incluso que por éste se renunciara a la declaración del perito, al no haberse discutido la cantidad reclamada. Ello no obstante debe además significarse que tampoco se comparten sus consideraciones , pues no existe prueba cierta de que la motocicleta cayera hacia la derecha como sostiene, manteniendo la actora que cayó hacia la izquierda, no acordándose el Policía de la Local el lado de la caída y no habiendo visto la misma el testigo de la apelante, por lo que no existe prueba cierta de que los daños que presentaba no fueran resultado del accidente, máxime cuando como la propia apelante refirió en la vista la motocicleta tenía menos de un mes de antigüedad .

Tampoco cabe estimar lo opuesto en cuanto a su ausencia de responsabilidad, habiéndose acreditado que la manguera del compresor invadía la calzada, obstaculizando la misma, lo que no era objeto de señalización y constituye una falta de diligencia y cuidado que sin duda propició el accidente al pisar la misma la motocicleta del actor, que no puede entenderse que hiciera una maniobra prohibida, pese al contenido del art. 82.1 del Reglamento General de la Circulación , pues como expresó el agente de la Policía Local presente en el lugar y momento de los hechos, únicamente estaba rebasando a otros móviles que se hallaban parados en el lado izquierdo, habiendo espacio suficiente para hacerlo, y siendo muy escasa su velocidad .

Cuarto .- La impugnación de la actora tampoco puede ser acogida, compartiéndose la valoración de la sentencia apelada en cuanto a la concurrencia de culpas y su distribución , pues si bien ,como se ha expuesto no puede considerarse que hiciera una maniobra prohibida , debió el mismo extremar la precaución y cerciorarse de que existiendo obras en la calzada y hallándose los móviles parados, lo que podía impedir una completa visibilidad , no iba a interceptar objeto o incluso persona alguna , lo que no hizo al no ver la manguera del compresor que por las fotografías aportadas a autos era bien visible, de modo que con su actitud, falta de la diligencia debida , también contribuyó al accidente.

Quinto .- La resultancia dañosa derivada de accidentes de circulación de vehículos de motor, tienen una distinta consideración legislativa y jurisprudencial, en cuanto a la forma de la apreciación de la responsabilidad civil del agente causante del daño. Así es de observar que si de lesiones corporales se trata, la responsabilidad del causante tiene naturaleza cuasi objetiva, según proclama el artículo 1.1, párrafo segundo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , al establecer una responsabilidad por el resultado dañoso causado, salvo que la parte productora de las lesiones acredite la concurrencia de culpa o negligencia exclusiva del perjudicado o la fuerza mayor extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo, sin que se conceptúen como supuestos de fuerza mayor, los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

Si tan solo se trata de daños de carácter material, el párrafo tercero del artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , remite en materia de responsabilidad civil al artículo 1.902 del Código Civil , que fundamenta la responsabilidad extracontractual o aquiliana. Por su parte la doctrina jurisprudencial ha proclamado con reiteración que en los supuestos de daños materiales producidos por la consecuencia de un accidente de circulación en el que se da la intervención de dos vehículos de motor generadores de idéntico riesgo circulatorio, no es de aplicación el principio de inversión de la carga de la prueba, ni la teoría de la responsabilidad por riesgo, tal como determinan las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Octubre de 1.993 , 17 de Junio de 1.996 , 28 de Mayo de 1.990 y 10 de Octubre de 1.988 , pues los conductores se encuentran en la misma situación. En tales casos compete la carga de la prueba a quien imputa al otro sujeto una conducta culposa, debiendo acreditar en concreto los presupuestos de la culpa extracontractual o aquiliana, tales como: la acción u omisión; la lesión o daño; la tipicidad o ilicitud; la culpa del agente; y, la relación de causalidad entre el daño producido y la conducta generadora del mismo. De tal forma que si no se prueba de manera concreta, clara y positivas que se dan en el supuesto fáctico todas y cada una de dichas exigencias, caerá por su base y merecerá repudio la reclamación que pretende ampararse en el artículo 1.902 del Código Civil y es partiendo de lo expuesto en los fundamentos que preceden que, a tenor de la prueba practicada ,se considera probado por el actor la existencia del nexo causal entre la acción de la demandada y el daño producido , si bien con la concurrencia de culpas del propio instante, como se ha expuesto .

Sexto .-Las costas causadas debe ser impuestas al recurrente, al ser el recurso de apelación objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ., al igual que las originadas por las impugnación a su impugnante.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Obres i Serveis Roig, S.A. y la impugnación sostenida por la representación de D. Luis Antonio contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Sant Feliu de Llobregat , debo confirmar y confirmo la misma, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por el recurso de apelación , al apelante y de las originadas por la impugnación de la sentencia al impugnante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sr. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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