Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 311/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2319/2012 de 02 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: FONTCUBERTA DE LA TORRE, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 311/2012
Núm. Cendoj: 20069370022012100336
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:2ª/2.
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO: 20.05.2-11/007475
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2319/2012 - M
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 810/2011 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Evelio
Procurador/a/ Prokuradorea:BEATRIZ LIZAUR SUQUIA
Abogado/a / Abokatua: JUAN RECALDE MENDEZ DE VIGO
Recurrido/a / Errekurritua: GORATRANS GRUAS Y TRANSPORTES S.L.
Procurador/a / Prokuradorea: INMACULADA BENGOECHEA RIOS
Abogado/a/ Abokatua: IKER EIZMENDI AGUIRRE
S E N T E N C I A Nº 311/2012
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO
D/Dña. MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
D/Dña. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a dos de noviembre de dos mil doce.
La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 810/2011, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia a instancia de Evelio apelante - demandado, representado por el Procurador Sr./Sra. BEATRIZ LIZAUR SUQUIA y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. JUAN RECALDE MENDEZ DE VIGO contra D./Dña. GORATRANS GRUAS Y TRANSPORTES S.L. apelado - demandante , representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. INMACULADA BENGOECHEA RIOS y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. IKER EIZMENDI AGUIRRE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22 de mayo de 2012 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-El 22 de mayo de 2012, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:
' Estimandola demanda interpuesta por la Procuradora Sra.BENGOECHEA en nombre y representación de GORATRANS GRÚAS Y TRANSPORTES S.L., contra D. Evelio , debo declarar y declarola obligación de este de hacer una aportación de 100.000 euros a la demandante, y se le condenaa abonar a la demandante la cantidad de 100.000 euros, más intereses legales desde el 22 de noviembre de 2010, y las costas del procedimiento.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 15 de octubre de 2012.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.
CUARTO .- Ha sido la Ponente en esta instancia la Ilma.Sra. Magistrada. Dña MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante D. Evelio , recurre en esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia que estima la demanda interpuesta por la mercantil actora y declara la obligación del demandado-recurrente de realizar una aportación de cien mil euros a la sociedad demandante, condenándole a su pago, con imposición de costas.
La pretensión actora se sustenta en los acuerdos adoptados por los socios de la demandante en el seno del Consejo de Administración, por los que se obligaban a aportar una serie de cantidades que se fueron incremantando en los sucesivos acuerdos a causa de las necesidades económicas de la empresa.
El demandado-apelante planteó en la primera instancia una cuestión que afecta a la competencia del juzgado civil para la resolución del litigio : si los acuerdos adoptados en el seno del Consejo de Administración de la mercantil Goratrans S.L. en fechas 11 de enero, 15 de febrero, 25 de marzo, y 21 de abril de 2010, pueden ser considerados como acuerdos sociales referentes a aumentos de capital, o como acuerdos privados entre los socios de la empresa.
El juez de instancia considera que se trata de pactos entre socios que califica de acuerdos parasociales suscritos al amparo de la normativa civil y sin necesidad de observancia de los requisitos y formalidades impuestos por la normativa societaria, y que resultan admisibles conforme al principio de autonomía de la voluntad, y previstos también en el art. 11.2 de la L.de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Menciona el juzgador la jurisprudencia del Tribunal Supremo, conforme a la cual, la vulneración de los pactos entre socios no es un motivo válido para la impugnación de acuerdos sociales, y la sentencia apelada llega a la conclusión de que la vía existente a disposición de los socios para exigir el cumplimiento de dichos acuerdos parasociales es el art. 1124 del C.Civil .
Tambien el apelante planteó en la primera instancia, para el caso de entenderse que estamos ante un acuerdo entre socios, la falta de legitimación de Goratrans S.L., para exigir el cumplimiento de un pacto a uno de ellos, puesto que al tratarse de un pacto entre los socios, el cumplimiento de la obligación hubiera debido reclamarse por los otros firmantes, Elkatrans y D. Nazario . El juzgador rechaza dicha excepción en base a la doctrina de los propios actos del demandado, quien fue advertido de que sería la sociedad quien formularía la oportuna reclamación judicial, en caso de no cumplir con su obligación de aportación de las cantidades pactadas.
Y finalmente, examinado en contenido de los acuerdos que sustentan la reclamación, el juez llega a la conclusión de que ninguna duda interpretativa suscitan y son vinculantes para el demandado, a quien condena al pago de los cien mil euros reclamados.
Frente a dichos pronunciamientos el apelante alega en síntesis :
- Conforme al criterio del juzgador, debe entenderse que los acuerdos sucritos entre los socios, no fueron acuerdos sociales. Pero tampoco se trata de acuerdos parasociales vinculantes para el demandado-recurrente, puesto que no concurrieron en los mismos los elementos esenciales del contrato. No cabe considerar pacto parasocial lo que en realidad es un intento irregular de adopción de un acuerdo societario sin cumplir con los requisitos exigidos por la normativa de aplicación.
- Subsidiariamiente, para el caso de admitirse que estamos ante un acuerdo parasocial, Goratrans S.L. carece de legitimación activa para reclamar el cumplimiento de su obligación al recurrente, ya que los legitimados para ello serían quienes intervinieron en los pactos que sustentan la reclamación.
Examinaremos dichas alegaciones, a las que se opone la mercantil apelada solicitando la confirmación de la sentencia.
Segundo.- Examinados los motivos de recurso en relación con los pronunciamientos de la sentencia, referentes a la naturaleza de la relación que sustenta la reclamación de la actora, de la que depende la competencia del juez y la legitimación activa de la parte reclamante, procede analizar el contenido de los documentos aportados con la demanda, donde se reflejan los acuerdos adoptados por los socios de Goratrans S.L., en el seno de su Consejo de Adminitración.
Análisis que resulta necesario antes de entrar en el fondo del litigio, por dos razones :
- Caso de tratarse de un acuerdo social, estariámos ante una reclamación formulada al amparo de la normativa reguladora de una sociedad mercantil, concretamente de la L. de Sociedades de Responsabilidad Limitada, dado que cuando se celebran las reuniones del Consejo de Administración de Goratrans S.L. no estaba todavía vigente la actual Ley de Sociedades de Capital que entró en vigor el día 1 de septiembre de 2010.
- Caso de entenderse que estamos ante un acuerdo entre socios, tal y como ha apreciado el juzgador, cuyo cumplimiento considera exigible al amparo del art. 1124 del C.Civil (aunque tambien la sentencia mencione el art. 11.2 de la L.S.R.L .), y para cuya resolución es competente el juzgado civil, procedería analizar la legitimación activa de la actora para formular la reclamación.
La competencia o incompetencia del juzgado civil para conocer del litigio fue una cuestión planteada por el demandado en la primera instancia, aunque no vuelva a alegarla en el recurso porque está conforme con la conclusión del juzgador cuando considera que estamos ante un acuerdo parasocial o acuerdo entre socios. Pese a ello pretende eximirse de cualquer obligación, afirmando que dicho pacto no es vinculante porque carece de los elementos esenciales del contrato regulados en el art. 1261 del C.Civil .
Sin embargo, la Sala viene obligada a examinar, por tratarse de una cuestión de orden público, incluso apreciable del oficio, la naturaleza de los pactos litigiosos de la que depende la competencia del juzgado civil o mercantil para la resolución del litigio.
Y una vez examinados los acuerdos en cuestión, el Tribunal no puede compartir la conclusión del juzgador por las siguientes razones :
- Los acuerdos adoptados por los tres socios de Goratrans S.L. ( el demandado Sr. Evelio , el Sr. Nazario , y la mercantil Elkatrans S.L.), se documentan como Actas del Consejo de Administración, y a la reunión asisten los tres socios de la empresa, por lo que hay que entender que la totalidad de los socios se constituyó como Junta Universal, regulada en el art. 48 de la L. de Sociedades de Responsabilidad Limitada, donde se establece que 'la Junta General quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto, sin necesidad de previa convocatoria, siempre que esté presente o representada la totalidad del capital social y los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión y el orden del día de la misma'.
En el caso que nos ocupa se convocan reuniones del Consejo de Administración integradas por los tres socios que componen la totalidad del capital social, y al inicio de las Actas consta un Orden del Día en el que figura como asunto a tratar el relativo a la situación económico-financiera de la sociedad Goratrans S.L.
El contenido del asunto a tratar era además conocido por los socios, al menos en los acuerdos adoptados los días 15 de febrero, 25 de marzo y 21 de abril de 2010, ya que en un acuerdo anterior adoptado el día 11 de enero de 2010, bajo el mismo punto del Orden del Día ( situación económico-financiera de la sociedad Goratrans S.L.), los socios acordaron realizar una aportación de 15.000 euros cada uno de ellos, por lo que fundadamente cabe presumir que en los siguientes acuerdos conocían que el Orden del Día hacía referencia a la necesidad de realizar nuevas aportaciones o abonar las ya acordadas, para dotar de viabilidad a la empresa que se encontraba en graves dificultades financieras en las fechas de adopción de los acuerdos.
Por ello hay que entender que el Consejo de Administración actuó en todas las ocasiones en que se tomaron los acuerdos litigiosos como Junta General, estando presentes todos los socios, quienes adoptan una decisión como integrantes del órgano de administración de la empresa que supone la aprobación de un acuerdo social, independientemente de que las aportaciones de capital pactadas cumplieran con los requisitos y exigencias establecidos en la ley ( arts. 73 y 74.2 de la L.S.R.L .), cuestión cuya resolución corresponde al Juzgado competente que es el de lo Mercantíl, conforme al art. 86 ter 2.a de la L.Organica del Poder Judicial , que atribuye la competencia a dicho órgano para el conocimiento de todas aquellas cuestiones que dentro de este orden juridiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas.
La Sala debe declarar de oficio ( aunque no se alegue en el recurso), la falta de competencia del orden civil para el conocimiento del asunto, sin necesidad de entrar a resolver sobre los motivos de apelación.
Tercero.- Al no existir pronunciamiento de fondo sobre el recurso interpuesto, no procede efectuar pronunciamiento sobre las costas de esta alzada ( art. 398 de la L.E.C ).
No cabe imputar al apelante los gastos derivados del recurso, puesto que no hubiera llegado a interponerlo si el juez de instancia hubiera declarado la incompetencia del orden civil.
Fallo
Debemos DECLARAR de oficio la incompetencia del órden jurisdiccional civil y del Juzgado de Primera Instancia que ha dictado la sentencia apelada, por corresponder el conocimiento del litigio al Juzgado de lo Mercantil de San Sebastian.
No procede resolver sobre los motivos de recurso, ni procede la imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
Frente a esta resolución se podrá interponer, en el plazo de VEINTE DIAS, ante esta Sala,
recurso de casación en los supuestos del árt. 477 L.E.C ., y recurso extraordinario por
infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 L.E.C ., pudiendo
presentarse únicamente éste último recurso sin formular recurso de casación, frente a las
resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1º y 2º del art. 477
L.E.C.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.
