Sentencia Civil Nº 311/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 311/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 248/2014 de 22 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO

Nº de sentencia: 311/2014

Núm. Cendoj: 28079370142014100302


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37013860

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0032026

Recurso de Apelación 248/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid

Autos de Juicio Verbal 1659/2012

APELANTE:D./Dña. Regina

PROCURADOR D./Dña. FERNANDO RODRIGUEZ-JURADO SARO

APELADO:LEX CENTRO DE ASESORES TECNICOS JURIDICOS,S.A

PROCURADOR D./Dña. ALICIA MARTINEZ VILLOSLADA

D./Dña. Gabino

SENTENCIA

ILMO SR. MAGISTRADO MAGISTRADO ÚNICO:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

En Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil catorce.

Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, los presentes autos civiles de Juicio Verbal 1659/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid a instancia de la apelante Dña. Regina , representada por el Procurador D. FERNANDO RODRIGUEZ-JURADO SARO y defendida por la Letrada Dª. MARIA SALCEDO HERRERA contra los apelados LEX CENTRO DE ASESORES TÉCNICO-JURÍDICOS, S.A., representado por la Procuradora Dña. ALICIA MARTINEZ VILLOSLADA y defendido por el Letrado D. JOSÉ ENRIQUE CARBAJO, y D. Gabino en situación de rebeldía procesal; todo ello, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/09/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 25/09/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: «Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Regina contra D. Gabino y contra LEX CENTRO DE ASESORES TÉCNICOS JURÍDICOS, SA:

1º Condeno a D. Gabino a que abone a Dª. Regina , la cantidad de cuatro mil euros (4.000 euros), con el interés del 8% anual desde el 1-7-2011.

2º Absuelvo a LEX CENTRO DE ASESORES TÉCNICOS JURÍDICOS, SA de todas las pretensiones formuladas en su contra.

3º Con imposición a D. Gabino de la mitad de las costas de este procedimiento, considerándose la cuantía del pleito de 4.000 euros, y con imposición a la actora de las costas causadas por la acción contra LEX CENTRO DE ASESORES TÉCNICOS JURÍDICOS, S.A.»

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante doña Regina , al que se opuso la sociedad apelada LEX CENTRO DE ASESORES TÉCNICO-JURÍDICOS, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia, se acordó señalar el día 17 de septiembre de 2014 para resolver el recurso.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Entre los litigantes se firmo el contrato que figura como doc. Nº 6 de la demanda de fecha 1-7-2011, por el que la actora entregaba al demandado D. Gabino la cantidad de 4.000€ para inversión.

D. Gabino la recibía por si, y como presidente y fundador de la empresa demandada, y avalado por esta.

El periodo de inversión era por un año, se comprometían intereses al 8% pagables junto con el principal al final del periodo, y la empresa codemandada tenia la facultad de dar por terminado el contrato al finalizar el año y a pesar de la clausula de prorroga potestativa del inversor.

La demandad se opuso, y la sentencia de instancia condeno al demandado D. Gabino en rebeldía, absolviendo a la empresa codemandada por entender que se había incurrido en autocontratación y en las prohibiciones de los Arts. 227 a 229 de la Ley de Sociedades de Capital .

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se alza el actor oponiendo un solo motivo, basado en el error en la valoración de la prueba al amparo del Art.304 L.E.C .

Según la sentencia, el objeto social es ajeno a las inversiones, pues se limita al asesoramiento, orientación, asistencia y representación en cuestiones administrativas, fiscales, contables y jurídicas, por lo que el contrato es ajeno al objeto social, y no puede sostenerse que a través de la delegación de facultades sociales, la sociedad resulta obligada por un acto que pertenece a la esfera privada de D. Gabino .

Pero lo cierto es que la sociedad demandada también se dedicaba a la actividad de inversión. Así aparece en la página 30 del doc. Nº5 de la demanda, consistente en una revista de la codemandada Lex en la que informan de su Departamento de Inversiones dedicado, entre otras cosas, a la captación de fondos,

La sentencia dice que el Sr. Gabino no podía actuar en nombre de Lex pues no estaba autorizado por el Consejo de Administración, licencia que era obligatoria según los Arts. 227 a 229 de la Ley de Sociedades de Capital ,

Pero lo cierto es que D. Gabino podía obligar a la sociedad: en el momento del contrato era Consejero Delegado según certifica Registro Mercantil.

Si se extralimitó en sus funciones, o provocó perjuicios a la sociedad podrá esta exigirle responsabilidad, pero eso no obstaculiza los contratos con terceros de buena fe, concluidos con persona con plenas facultades para obligar a la sociedad.

No estamos ante un autocontrato, en el que se toma en consideración el posible conflicto de intereses. La S.T.S. de 13-6-2001 define claramente el concepto de autocontrato, que se da cuando existe una sola voluntad que hace dos manifestaciones jurídicas conjugadas y económicamente contrapuestas, y en el que la validez del contrato está en sintonía con la finalidad de evitar un conflicto de intereses. Autocontrato es un contrato consigo mismo, es decir, cuando una persona cierra consigo misma un negocio, actuando a la vez como interesada y como representante de la otra. Es decir, una sola voluntad hace dos o más manifestaciones jurídicas y pone en relación dos o más patrimonios porque bien tiene la titularidad o bien la representación de los mismos y hay colisión de intereses en esa relación.

En este caso, no existe una sola voluntad, ni una sola persona que cierra consigo mismo un contrato actuando como interesada y como representante de la otra, sino que se contrata con un tercero de buena fe. Por este motivo, se rompe claramente con los requisitos -para considerar la existencia de un autocontrato y valorar la existencia de una supuesta colisión de intereses en perjuicio de los intereses del tercero.

En el caso que nos ocupa el hecho de que una de ellas, actúen en su propio nombre y en nombre de una persona jurídica, no significa, en modo alguno, que exista autocontrato, porque además hay un tercero; hay dos personas, con intereses diferentes, y que contratan entre sí.

TERCERO.-Antes de seguir adelante conviene hacer alguna precisión.

La primera que el conflicto no es único. Es parte de la compleja relación entre los miembros de la familia Regina , su empresa familiar, y D. Gabino , relaciones que alcanzan la suma de 215.069,63€ repartida en diferentes contratos.

La segunda que, además de la que nos ocupa, las reclamaciones judiciales están dispersas. Sabemos que hay varias: autos Nº 1747/12 del Juzgado de Primera Instancia Nº 73 de los de esta Villa, la del Juzgado de Primera Instancia Nº 70, también de Madrid, autos Nº 1797/12 , y la del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de esta Ciudad, autos Nº 1717/12 .

Los Juzgados Nº 4, 70, y 73, han fallado de manera uniforme, desestimando la demanda contra la sociedad Lex y condenado en rebeldía a D. Gabino , y el argumento básico de las sentencias ha sido el mismo: el problema del autocontrato, y las prohibiciones de los Arts.227 a 229 de la Ley de Sociedades de Capital .

Las sentencias de los juzgados Nº 4 y 73 no tenemos constancia de que hayan sido recurridas y remitidas a esta Audiencia, y la sentencia del Juzgado Nº70 está recurrida repartida a la Sección 13ª de esta Audiencia, y pendiente de señalamiento

Además hubo otros dos pleitos: autos 971/12 y 1156/12 del Juzgado de Primera Instancia Nº 63. El primero instado por otras personas pero con la misma base; un contrato como el que nos ocupa. El segundo por miembros de la familia Regina . Esos procesos se fallaron en la instancia de la misma forma que el que nos ocupa, y sus sentencias fueron recurridas y revocadas por las secciones 8ª y 12ª de esta Audiencia, estando ahora pendientes de casación.

CUARTO.-A la vista de los antecedentes expuestos, cobra sentido la aportación de las sentencia dictadas por los juzgados y por esta Audiencia.

No se trata estrictamente de documentos que serian rechazables. Por regla general las sentencias judiciales no son documentos del Art. 265 L.E.C ., salvo que sean titulo de ejecución, o funden las excepciones de litispendencia o cosa juzgada Se trata de la aportación extraordinaria al amparo del Art.271 L.E.C ., y por una razón muy importante de seguridad jurídica y de homogeneidad de pronunciamientos; se debe huir de pronunciamientos contradictorios, y por ello seguiremos el criterio de las Secciones 8ª y 12ª de esta Audiencia.

QUINTO.-No vemos que se dé la figura de la autocontratación, Amén de que el autocontrato no engendra por si mismo acción de nulidad, y así lo dice la S.T.S. 8-10-12 . Declara: 'Aunque algunas sentencias de esta Sala entienden que la infracción de las prohibiciones establecidas en el art. 1459 CC , incluida la de su nº 2º, da lugar, conforme al art. 6.3 CC (actos contrarios a las normas prohibitivas), a la nulidad de pleno derecho, no sanable por el transcurso del tiempo ( SSTS 7-10-87 y 25-3-02 ), otras sentencias, siguiendo a un autorizado sector de la doctrina científica y valorando especialmente que el art. 1459-2º protege intereses exclusivamente privados, esto es el patrimonio del mandante, interpreta esta norma en combinación con el párrafo segundo del art. 1259 CC y con el art. 267 C. Com . para concluir que el supuesto del art. 1459-2º da lugar a la anulabilidad, no a la nulidad absoluta, porque la autocontratación puede ser autorizada por el mandante ( STS 29-11-01, en rec. 2389/96 , que recopila la doctrina anterior), quedando sujeta por tanto la acción del mandante al plazo de cuatro años establecido en el art. 1301 CC ( SSTS 12- 6-97 en rec. 189/1993 y 19-2-01 en rec. 708/1996 ).'

Por otro no vemos que se den las características propias del autocontrato. Lo típico es que una misma persona asume las dos posiciones por principio antagónicas; la de crédito y deuda, vinculándose y vinculando a la otra parte con su sola declaración de voluntad.

Aquí hay dos personas: el inversor y quien recibe los caudales para invertirlos, por lo que no existe la unidad de persona y de declaración de voluntad.

El problema es que el perceptor de los fondos, que actúa en nombre propio, lo hace además en nombre de una sociedad de la que es administrador, comprometiéndola en la posición de avalista, y la consecuencia es evidente. Lo que hace el demandado D. Gabino es, en uso de sus facultades sociales, vincular a la sociedad como garante de la inversión, y eso no es autocontrato: es asunción de una obligación accesoria de garantía por quien tiene poder para vincular al ente social. En el fondo laten las facultades de representación, su uso y abuso, pero con una peculiaridad que estamos ante las relaciones externas de la sociedad con terceros de buena fe que confían en las apariencias.

Pero además el contrato da pie para pensar que la sociedad Lex no era un simple avalista, en cuanto tenia facultades de oponerse a la prórroga de la clausula segunda del contrato, dar por terminada la inversión a su vencimiento, y ofrecer nuevas inversiones en la Sociedad Lex- EAFI S.A.

SEXTO.-En el ámbito de las relaciones externas de la sociedad Lex, lo primero que hay que examinar es el objeto social.

En su objeto social no se contemplan las actividades de inversión, pero no deja de ser cierto que las desarrolla. Así se publicita en la revista de presentación de la empresa, f.36, que en su pág. 30 se ocupa del departamento de inversiones como uno de los de la empresa, y no estamos ante una compañía de seguros en la que la precisión de su objeto social, y la correspondencia entre dicho objeto y la actividad social deben ser plenas, Arts.4 y 11 del Rdtº Legislativo 6/2004 que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados .

Así pues ante el tercero de buena fe, la sociedad no puede oponer su objeto social, pues ella misma se publicita como agente de otras actividades distintas del asesoramiento jurídico.

Por las mismas razones tampoco puede oponer el Art.227 de la Ley de Sociedades de Capital . A la hora de contratar con el actor, en 1-7-2011, el demandado D. Gabino era Presidente y Consejero delegado de la sociedad Lex: así figura en la inscripción 14ª de la sociedad, en la que consta que en 12-2-2009, D. Gabino es nombrado presidente y consejero delegado con todas las facultades menos las indelegables por ley, y las ostenta hasta 13-10-2011 fecha en que renuncia, inscripción 17ª.

Que las cantidades entregadas no se reflejaran en las cuentas sociales tampoco es oponible al actor. Consta la entrega de los bienes, el plazo de duración de la inversión, el compromiso de devolución con intereses al término del contrato, y no es responsable de la llevanza económico financiera de la sociedad, ni responsable de las cuentas sociales.

Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOSel recurso de apelación, articulado por la representación procesal de Dª Regina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 37 de los de esta Villa, en sus autos Nº 1659/12, de fecha 25 de septiembre de 2013.

REVOCAMOSdicha resolución y sustituimos su parte dispositiva por la siguiente:

1º.- ESTIMAMOSla demanda formulada por la representación procesal de Dª Regina , contra D. Gabino y LEX CENTRO DE ASESORES TECNICO JURIDICOS S.A.

2º.- CONDENAMOSa los demandados en la posición de deudor avalista a que paguen a la actora la cantidad de CUATRO MIL EUROS (4.000€)de principal, mas sus intereses al tipo pactado desde su reclamación en 11 de mayo de dos mil doce, y los del Art.576 L.E.C . desde la fecha de esta resolución.

IMPONEMOSlas costas de 1ª Instancia a los demandados, y NO HACEMOSexpresa condena de las causadas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2649-0000-00-0248-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

En Madrid, a ocho de octubre de dos mil catorce.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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