Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 311/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 451/2014 de 25 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 311/2014
Núm. Cendoj: 36038370012014100311
Núm. Ecli: ES:APPO:2014:2018
Núm. Roj: SAP PO 2018/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00311/2014
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 451/14
Asunto: ORDINARIO 467/12
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 4 CAMBADOS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.311
En Pontevedra a veinticinco de septiembre de dos mil catorce.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
autos de procedimiento ordinario 467/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cambados,
a los que ha correspondido el Rollo núm. 451/14, en los que aparece como parte apelante-demandante:
GENERALI ESPAÑA SA, representado por el Procurador D. DOLORES ABELLA OTERO, y asistido por el
Letrado D. RAMON JAUDENES LOPEZ DE CASTRO, y como parte apelado- demandado: COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS EFº DIRECCION000 DE PORTONOVO, representado por el Procurador D. JESUS
MARTINEZ MELON, y asistido por el Letrado D. JUAN CARLOS ABEIGON VIDAL, y siendo Ponente el
Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cambados, con fecha 2 junio 2014, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Dolores Abella Otero, en nombre y representación de Generali España SA de Seguros y Reaseguros contra la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 , sito en la c/ DIRECCION001 nº NUM000 Portonovo y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la mercantil aseguradora demandante la cantidad de dos mil seiscientos euros (2.600 euros), más los intereses legales moratorios del artículo 1108 del Código Civil desde la fecha de interposición de la demanda (22 de octubre de 2012), y desde la fecha de la presente resolución los del artículo 576 de la LEC .
Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Generali España SA, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda en el sentido de condenar únicamente a la comunidad de propietarios demandada por las filtraciones de agua procedentes de una terraza comunitaria en el piso asegurado por la entidad demandante, desestimando la demanda en relación a la reclamación de los daños producidos en dicha vivienda a consecuencia de las lluvias que afectaron al mismo por el temporal que pasó entre los días 22 y 23 octubre 2011, pues los daños que las mismas causaron fueron debidos a la negligente actuación de la contratista que estaba llevando a cabo precisamente labores de reparación para la impermeabilización de esa zona del inmueble, sin que pueda imputarse a la comunidad de propietarios demandada responsabilidad alguna en relación a tales hechos.
Contra dicha sentencia se alza la aseguradora demandante considerando que la sentencia vulnera lo dispuesto en los arts. 1902 CC , 1903 CC y 1910 CC sobre responsabilidad extracontractual, especialmente este último que establece un supuesto de responsabilidad objetiva. También invoca la infracción de los arts.
1101 y concordantes del CC en relación con el art. 10 LPH , entendiendo que la comunidad de propietarios debe responder con independencia de la culpa, dada su obligación legal de responder del daño causado.
SEGUNDO .- Para resolver la cuestión planteada debe tenerse en cuenta que la pretensión cuya estimación se pretende en esta alzada es la reparación de los daños que produjo en el inmueble asegurado las lluvias que afectaron al mismo en el temporal que paso entre los días 22 y 23 octubre 2011, cuando se estaban realizando unas obras de reparación para impermeabilización correcta del inmueble, y la empresa contratada al efecto estaba realizando las labores de hormigonado de la cámara de compresión, dejando al aire parte del inmueble. Cómo única medida de seguridad para evitar daños por el mencionado temporal la citada empresa constructora únicamente colocó un plástico sin ninguna característica especial que fue levantado por el temporal, dejando franco el paso al viento y la lluvia en el interior del inmueble.
Partiendo de estos datos, a pesar de que las obras fueron encargadas por la comunidad de propietarios demandada, constituyéndose una comisión de seguimiento y nombrándose un técnico para la supervisión técnica de la obra, sin embargo no puede imputarse a la misma dicha responsabilidad, siendo correcta la interpretación que de la prueba y el ordenamiento jurídico ha realizado el juez de instancia.
Las filtraciones o inundaciones que se producen en un elemento privativo de un inmueble en régimen de propiedad horizontal no siempre son responsabilidad de la comunidad de propietarios. Así lo señalamos en nuestra SAP Pontevedra, sección 1ª, de 22 noviembre 2013 , que cita otra anterior de 14 febrero 2007, pues si bien el artículo 10.1 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal , modificada por Ley 8/1999, establece la obligación de la Comunidad de Propietarios de realización de obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad, y, de otro lado, dentro de la denominada responsabilidad extracontractual definida en el Código Civil su artículo 1910 establece una clara muestra de la denominada responsabilidad objetiva o por riesgo, sin embargo esta responsabilidad desparece cuando consta la intervención negligente de un tercero y nada hay que reprochar a la comunidad de propietarios (así STS 19 diciembre 2006 ). De esta forma, en la sentencia inicialmente citada, quedó exonerada la comunidad de propietarios al quedar patente la ausencia de toda responsabilidad habiendo actuado diligentemente dentro de su poder de actuación.
En el caso que nos ocupa está claro que la única causa de los daños producidos en la vivienda asegurada derivan de la entrada de viento y lluvia por un temporal debido a que la empresa que estaba realizando otras labores de reparación no dispuso las medidas adecuadas para evitar tales daños. No se trata por tanto de la falta de realización de obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad, a que se refiere el art. 10 LPH . Sino de la debida adopción de las medidas de protección de la obra que está realizando una determinada empresa para garantizar la indemnidad de la misma, circunscribiéndose la cuestión a la persona obligada a su adopción y a actuar diligentemente.
TERCERO .- En un supuesto muy similar la SAP Pontevedra, sección 6ª, 13 junio 2013, ya rechaza que se pueda fundar la responsabilidad de la comunidad de propietarios en ' haber permitido el incorrecto estado de la cubierta o autorizar las obras en la misma de cara al otoño sin asegurarse de la estanqueidad del edificio, no solo son hechos que ni siquiera fueron alegados en la demanda para fundar la responsabilidad de la Comunidad codemandada, sino que ni siquiera, a modo de concausas, guardan relación con la causa determinante del siniestro .....'. En dicha sentencia, al estimar acreditado que el siniestro se produjo como consecuencia de no haberse protegido adecuada o debidamente la cubierta cuando estaba levantado el cumio, entrando agua procedente de fuertes lluvias, no se considera que pueda declararse la responsabilidad de la Comunidad codemandada, pues para ello sería preciso que le fuese imputable alguna actuación negligente, lo que no ocurre en el caso de autos, en el que los daños se producen en el curso de las obras de reparación que la Comunidad encargó.
Desde el prisma de la responsabilidad por hecho de tercero no le son imputables a la Comunidad los daños reclamados, pues no concurren los presupuestos que se derivan del art. 1.903 CC . Ya la STS de 7 de diciembre de 2006 señala que ' en los casos en los que la realización de la obra se encarga a un contratista, la jurisprudencia entiende que la responsabilidad corresponde exclusivamente a éste, como contratista independiente, siempre que dicho contrato no sea determinante de una relación de subordinación o dependencia entre la empresa promotora y la contratista ( STS de 4 de enero de 1982 y 8 de mayo de 1999 ). Concepto de dependencia que requiere una interpretación amplia, en la que suele ser decisiva la apreciación de un elemento del control, vigilancia y dirección de las labores encargadas, por eso ha de recordarse que la jurisprudencia ha declarado que falta la relación de subordinación y vigilancia que permite fundar la responsabilidad por hecho ajeno, conforme al art. 1903 CC , cuando los daños se producen en el ámbito de un contrato de obra celebrado por un propietario con un profesional independiente para el arreglo de alguno de los elementos privativos o comunes de su vivienda, además, por lo general, no puede decirse que quien encarga una obra o una empresa autónoma en su organización y medios, y con asunción de riesgos inherentes al cometido que desempeña, deba responder por los daños ocasionados por los empleados de ésta, a menos, reiteramos, que el comitente se hubiera reservado participación en los trabajos o parte de ellos sometiéndolos a su vigilancia o dirección ( STS 11 junio 1998 ).
Por lo tanto, de acuerdo con la jurisprudencia citada, debe concluirse que la responsabilidad del comitente por el hecho de la persona a quien le encargó los trabajos, derivará solo cuando de forma expresa se pruebe la dependencia por reservarse aquél la vigilancia o participación.
En el supuesto de que aquí se trata, de la prueba practicada, el hecho dañoso no guarda relación alguna con la supervisión o control técnico que se reservó la comunidad de propietarios. Sino que deriva directamente de una actuación negligente de la empresa contratada para la realización de la obra, y a ella imputable en exclusiva.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC procede imponer las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GENERALI ESPAÑA S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia dictada en fecha 2 junio 2014 por el Juzgado de Primera Instancia 4 Cambados en el juicio ordinario nº 467/12, confirmando la misma en su integridad con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
